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El mismo en dichas cortes. Cap. 13.

celona á los idus de setiembre año de Nuestro Señor 1261 1. tit. 2, lib. 5, vol. 2, mientras que hagan pronta fé; esto es, dentro el espacio de los diez dias, del esponsalicio y otras cartas dotales en virtud de las cuales hicieren la oposicion, á menos que las mugeres ó sus bienes estuvieren obligadas ú obligados á los censales ó censos de por vida 6 hubieren consentido en la creacion de dichos censales 6 censos de por vida, y prometido y jurado de no contravenir á ello por razon de sus dotes ú otros derechos, en cuales casos y en cualquiera de ellos se pueda hacer la ejecucion en los bienes de los maridos en nada obstante la oposicion de las mugeres.

El mismo en dichas cortes. Cap. 12.

X. Y si aconteciere que hubiere otro tercer poseedor á mas de la muger, sobre la cual queda ya sobre establecido lo conveniente, en este caso es necesario distinguir entre tercer posecdor que lleve causa de aquel que está obligado en el censal ó censo de por vida, y el tercer poseedor que lleva causa por via de vínculo de condicion, ó por cualquiera otra manera de algun testador ú ordenador de codicilos, de un donador, ó de cualquier otro disponedor que no haya hecho la venta ó creacion de los censales ó censos ó vitalicios, ni esté obligado á su prestacion; determinando que en caso que sea tercer poseedor habiente derecho del vendedor ó constituidor de los censales ó vitalicios despues de la creacion 6 IX. En caso que entre los que se oponen ó venta de aquellos sea hecha la ejecucion en los impiden la ejecucion se encontrare alguna bienes del vendedor y de las fianzas por él damuger, que por su dote y esponsalicio posee das si entonces vivieren, y si no vivieren de los los bienes de su difunto marido obligados á herederos universales sucesores de los que han las pensiones de censales ó censos de por vi- creado dichos censales y vitalicios, y de los fiada, en este caso el oficial ejecutor vea suma- dores si se encontraren, hecha legítima excusion riamenie si el censalista ó perceptor del censo de aquellos; cual legítima excusion se haga si de por vida es mejor en derecho; y si lo fuere por el tercer poseedor se nombraren bienes de en nada obstante la oposicion haga pronta eje- aquellos, los que si se encontraren sean ejecucucion, rigiéndose segun lo que sobre queda tados. Si empero el tercer poseedor habiéndocontenido. Si empero la muger que posee los sele prefijado un cierto término á arbitrio del bienes de su difunto marido en virtud de la oficial no habrá nombrado bienes de los obliconstitucion 1, tit. 3, lib. 5 de este volúmen se gados ó de sus sucesores universales, ó los mostrare mejor en derecho, que el censalista habrá nombrado, pero no se habrán podido ó perceptor del censo de por vida, en este ca- encontrar, ó se habrán podido encontrar, pero so el oficial ejecutor de la eleccion á dicha muno suficientes para la paga y satisfaccion de ger si quiere dejar la posesion de alguna parte las pensiones de los censales y vitalicios cuya del patrimonio de dicho su marido en la cual ejecucion se habrá requerido, en estos caquede bien asegurada por su dote, esponsali- sos y en cada uno de ellos el oficial ejecio y otros derechos en los cuales manifastare cutor puede ejecutar los bienes hipotecados ser mejor en derecho que los censalistas ó per- y obligados por el constituidor y vendedor del ceptores de los censos de por vida segun arbi- censal ó vitalicio, en todo aquello que no se tramente y estima del oficial ejecutor de con- hubiere plenamente satisfecho, en nada obssejo de su asesor ó juez, y si la muger no tante el ser poseidos por un tercer poseedor; quisiere hacerlo, que en tal caso el oficial eje- declarando que hecha la excusion primeramencutor ejecute los bienes del marido y ven- te en los bienes del tercer poseedor que han diéndoles entregue el precio á la dicha mujer, sido de los principales obligados, precediendo si querrá recibirlo, ó lo deposite segun queda la legítima excusion si no fuere satisfecho endicho, de cual depósito llegando á haber teramente el censalista ó perceptor del vitalilo bastante para hacer la paga ó satisfaccio, ó se encontraren, se proceda en segundo cion á la muger, se le pague á esta la cantidad lugar contra el tercer poseedor que poseia bieen razon de la cual se habrá visto ser mejor nes que hayan sido de las fianzas de los su derecho que los censalistas ó perceptores principales obligados é hipotecados por dichas de censos de por vida. fianzas.

Si empero el tercer poseedor no lleva causa

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cos que tienen el poder ó por dicha universidad no quedan obligados en aquel contrato aquellos que no han expresamente firmado en el mismo, por esto quitando toda duda suscitada sobre el particular Ordenamos que todo sindicado hecho por universidad reunida en el modo que la misma se acostumbra reunir, y aun todo contrato hecho por dicha universidad sobre ventas de censales ó vitalicios, en

dicha universidad para obligar los presentes, ausentes y futuros y sus bienes, ó en el contrato celebrado por la universidad en lo cual se pondrán la dicha cláusula comprensiva que la dicha universidad obliga á los presentes, ausentes y futuros y sus bienes sean de tanta autoridad, fuerza y valor, que en virtud de aquel sindicado ó contrato, el oficial á quien se requeriere para ejecutar los censales ó vitalicios pueda y deba ejecutar á todos y cualesquiera que fueren de aquella universidad así ausentes como presentes y aun los que en lo sucesivo poblaren en el lugar en que está constituida la universidad; declarando empero que no se pueda proceder á la captura de las personas de los domiciliados y habitantes en la universidad, si ellos no hubieren firmado en el contrato ó sindicado.

del vendedor del censal ó vitalicio, sino que segun queda dicho la lleva de vínculo, condicion ó en otra manera de alguno que lo hubiere así dispuesto en testamento, codicilo, donacion, ó por otra cualesquiera disposicion, 6 hubiere derecho del vendedor, pero por causa precedente á la creacion ó venta del censal ó vitalicio, en este caso el oficial ejecutor, si el tercer poseedor le hace fe del testamento, codicilo, donacion ú otra disposicion pronta- | cual sindicado se hubiere dado poder por la mente y en auténtica forma dentro el espacio de diez dias lo mas largo, sobresea en la ejecucion de aquellos bienes, á menos que el censalista ó perceptor del vitalicio afirmare que en aquella herencia ó bienes los hay en parte de aquel que está obligado al censal ó vitalicio, ó que pertenecen á éste tales y tan grandes derechos por via de legítima, trebeliánica, ó por via de donacion á sus voluntades, ó en otra manera, pues en este caso oido sumariamente el censalista ó perceptor del vitalicio de una parte y el tercer poseedor de otra, si prontamente puede saberse la verdad del hecho y la justicia, y resultare dentro el espacio de dos meses lo mas largo (cual espacio puede abreviarse á arbitrio del oficial ejecutor), que hay tales y tantos bienes que sean suficientes para pagar las pensiones, costas y gastos por los cuales instan la ejecucion los cengalistas y perceptores de censos de por vida, ó en tanta Felipe IV en las cortes de Barcelona, año 1702. cantidad á la cual buenamente basten los bienes o derechos que fueren de los obligados al censal ó vitalicio, haga pronta y presta ejecucion de aquellos; si empero dentro los dichos dos meses no se encontraren bienes ni derechos de los obligados, suficientes en todo ó en parte para el pago de las pensiones y gastos cuya ejecucion instan los censalistas ó percepto-ciones dentro de un cierto término, ó siempre res de vitalicios, en este caso cese el oficial requerido en la ejecucion de los bienes que tiene el tercer poseedor provenientes de las causas susodichas.

El mismo en dichas cortes. Cap. 15.

XII. Y como se pretenda que aunque alguna universidad hubiere hecho un sindicado, en el cual se haya dado potestad al síndico ó síndicos creado ó creados para obligar los presentes, ausentes y futuros y sus bienes, y que aun cuando toda la universidad reunida hace un contrato por el cual obliga los presentes, ausentes y futuros, y sus bienes, que en virtud del contrato hecho por el síndico ó síndi

Cap. 13.

XXV. Como los intereses que en los contratos de vitalicios se estipulan por los escribanos que los autorizan sean de por sí muy crecidos, y esto no obstante se experimente que hacen acto ó promesa de mejorar las cau

y cuando apareciere al acreedor con una pena
que corresponde al precio de dicho vitalicio
que debe aplicarse á la luicion de este,
lo que
ocasiona que el acreedor tiene una tácita fa-
cultad de hacer luir el mencionado vitalicio
siempre que le parece; habiéndose experimen-
tado muchas veces que viendo el acreedor que
la persona ó personas por cuya vida ó vidas se
habia constituido son peligrosas por ser de
avanzada edad, por enfermedad ú otro acci-
dente, acostumbran á requerir á los deudo-
res para que mejoren las obligaciones, valién-
dose del acto de promesa, lo que arguye
usura; por esto Ordenamos que en los contra-
tos y actos de vitalicio no se pueda hacer di-
recta ni indirectamente acto 6 promesa de

mejorar las obligaciones, de tal modo que ha- | establecidas por el derecho á los que reciben ciéndose lo contrario, el acreedor incurra en contratos y pactos usurarios, y que los censos la pena de perder el precio y propiedad de di- de por vida solo se puedan tomar por la vida cho censo de por vida, y que el escribano que de dos personas y no mas. Place á S. M. recibiere semejante acto incurra en las penas

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I. Nos ni los hijos ni sucesores nuestros no compremos ni hagamos comprar, ni adquiramos, ni hagamos adquirir por algun otro títu

Pedro 11 en las cortes de Barcelona, año 1283. lo, baronías, castillos, villas ú otros lugares

§ del Cap.

I. Restituimos la posesion seu cuasi del mero imperio á todos los susodichos que de él antiguamente han usado ó cuasi en sus lugares, y ninguno de ellos despojarémos de la posesión seu cuasi del dicho mero imperio sin conocimiento de derecho.

El mismo en dichas cortes. Cap. 24.

puestos en contencion ó en litigio, ni por otro modo alguno compremos, ni por otro título adquiramos las acciones de la cosa puesta en contencion ó en litigio.

Felipe príncipe y Lugarteniente general de Carlos en las primeras cortes de Monzon, año 1547. Capítulo 39.

II. Como algunas veces se haya visto que para mudar el juicio y preparar impedimentos para la ejecucion de la justicia, se hagan, pendientes el pleito, donaciones y otras enagenaciones de las cosas litigiosas á personas privilegiadas ú otras, á fin de que obteniendo la otra par

IV. Nos ni nuestros oficiales á nadie de cualquier condicion 6 estamento que sea le despojen, sin conocimiento de causa, de la posesion ó cuasi de aquellas cosas que tengan ó posean ó cuasi y si hubiéramos despojado al-te sentencia favorable sea necesario la discusion guno ó algunos contra la dicha forma sean restituido» integramente, salvo el derecho de la propiedad.

con el tercero en cuyo favor se hubiere hecho la enagenacion; por esto establecemos y Ordenamos que justificándose y constando en el

despues no pueden mudar tu voluntad si el adquisidor ya fuere hombre encomendado en sus manos, ó por razon de aquella donacion le recibieren como hombre suyo; porque esto será para ellos una posesion tal que si el señor negare haberle dado este honor, le bastaria adverarlo, como lo haria si ya tuviese este honor, porque muchas veces esta donacion se encuentra hecha ocultamente, y por esto los referidos príncipes concedieron en todo tiempo adveracion en semejantes donaciones.

proceso que al tiempo del pleito las dichas que debe purificarse á su favor despues de la cosas enagenadas eran poseidas por el enage-muerte del poseedor del mismo honor, pero nante, se haga y deba hacer la ejecucion de la sentencia realmente y de hecho sin citacion alguna, sino en el caso en que pareciese á la Real audiencia que se deba citar aquel en cuyo favor se hubiere hecho la enagenacion, ó que en otra manera posea y tenga las cosas litigiosas, no obstante cualesquiera excepciones y derechos que por esto se opusieren, los cuales le sean salvos hecha la ejecucion, y antes en nada sean oidos, y en caso que sean citados, como va dicho, los términos sean precisos y perentorios, así á las partes como á los jueces en el modo que está dicho y ordenado en las altercaciones y provisiones de las excepciones que impiden el ingreso del pleito.

TITULO VIII.

De las emancipaciones de los hijos.

Pedro III en las cortes de Perpiñan, año 1351. Capítulo 16.

I. Ordenamos que si el hijo ó hija, nieto ó nieta ó cualesquiera otros descendientes constituidos en la potestad del padre ó del abuelo ó cualesquiera otros ascendientes se colocaren en matrimonio de voluntad del padre ó del abuelo ó de las otras personas en cuya potestad estuvieren, sean habidos incontinenti y por el mero hecho por emancipados, y puedan hacer entre vivos ó en última voluntad todas las cosas que puede un hijo emancipado, y esto aunque pertenezca ó esté en la misma habitacion con el padre ó con el abuelo, ó con el otro en cuya potestad estuviere, porque por la sola colocacion en matrimonio hecha con palabras de presente de consentimiento del padre ó abuelo, queremos que el hijo ú otro descendiente quede libre del vínculo de la potestad paterna, aun cuando no hubiere subseguido cópula carnal.

TITULO IX.

De las donaciones.

Possunt etiam.

II. Pueden tambien los príncipes, magnates y caballeros donar á quien quisieren su honor, aquel á saber que esperan justamenet

Costumbre de Cataluña.

Si alguno da todo cuanto tiene á su hijo ó hija ú á otra cualesquiera persona, y despues el donador tiene hijos de aquella muger que ya tenia ó de otro que despues hubiere tomado, el hijo ó hija que despues nacerá y aun aquel que era nacido cuando el padre hizo donacion al otro, puede despues de la muerte del padre revocar la dicha donacion hasta el cumplimiento de su legítima, no obstante que tenga ya la posesion aquel á quien el padre hizo la donacion.

Fernando II en las terceras cortes de Barcelona, año 1503. Cap. 41.

I. Para evitar fraudes que con frecuencia se cometen en las donaciones que se hacen, Ordenamos que cualesquiera donaciones universales ó de la mayor parte del patrimonio, ó que excedan de quinientos florines, deben ser registradas en las curias de los ordinarios de la cabeza de la veguería en la cual se hicieren dichas donaciones, se anoten en el libro que se titulará de donaciones y heredamientos con un índice que contenga los nombres y apellidos de los donadores, donatarios, y del escribano que hubiere autorizado la donacion; y si tales donaciones no fueren continuadas diez dias antes del préstamo ó contrato, no perjudiquen ni puedan perjudicar á acreedores censalistas, ni á otros que tengan sus créditos en escrituras ó vales, aunque sean posteriores. Pero en esta disposicion no van comprendidas las donaciones que se hacen por contemplacion de matrimonio continuadas en las capitulaciones matrimoniales, si aquel se llevare á efecto. Y si las dichas donaciones se hicieren entre vasallos de algunos Barones, ó de eclesiásticos

ó de otros que tienen jurisdiccion y dentro los, domicilio. Y las dichas donaciones no tengan términos de la jurisdiccion de aquellos, que fuerza, ni valor en perjuicio de los dichos dichas donaciones deban ser registradas y con- acreedores censalistas, ni de otros que tengan tinuadas en las escribanías de las villas ó lu- sus créditos con carta ó albaran sino del dia gares en que estuviere domiciliado el donador: de las continuaciones de aquellas en adelante, y si las tales donaciones fueren hechas por los y que el escribano para continuar la donacion dichos Barones ú otros que tienen jurisdiccion, no deba ni pueda haber ni exigir sino tres deben ellas ser registradas y continuadas en la sueldos por su salario, y en los lugares de los cabeza de la veguería de la ciudad, villa ó lu- eclesiásticos y barones, sea pagado dicho sagar en la cual el donador tendrá el principal | lario á arbitrio de los señores.

LIBRO IX.

TITULO VIII.

De los adullerios y estupros, y que las mugeres viles no estén entre buena gente, ni en mesones públicos.

Usage. Mariti uxores.

II. Los maridos pueden acusar de adulterio á sus mugeres aun por sospechas, y ellas deben defenderse de ello por su avagant por juramento y por batalla, si hubiere de ello manifiestos indicios ó competentes señales: las mugeres de los caballeros por sacramento y además por caballero, las mugeres de los ciudadanos y de los burgueses y de los nobles bailes por hombre de á pié, las mugeres de los rústicos con sus propias manos por caldera. Si ganare la muger, la retendrá su marido con honor y enmenderá todos los gastos que hubieren hecho ella y sus amigos en este pleito y en esta batalla y el daño del lidiador.

Pero si fuere vencida pasará á manos de su marido con todas las cosas que tuviere.

TITULO IX.

De los hurtos y latrocinios.

Felipe príncipe y Lugarteniente de Carlos en las primeras cortes de Monzon, año 1547. Cap. 42.

II. Ordenamos que habiendo los ladrones confesado de quien es la ropa hurtada encontrada en poder de ellos, ó que ellos hubiesen denunciado, sea restituida por los jueces de corte á las personas designadas, á lo menos prestada por estas caucion idónea, de restituirla á arbitrio del tribunal para el caso que se manifestare no ser de ellas; sin que se deba pagar salario ni gastos algunos en razon de dicha caucion; y que en la prueba de quien es la ropa hurtada por el ladron que la habia roDado ó hurtado, sean habidos por testigos idóneos los domésticos y familiares de la casa de aquel á quien dicha ropa hubiere sido robada.

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