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éste se cortase, y se sembrase en él, sin duda | como sucedió á Cartago: y por esto pierde el alguna se acaba el usufructo. usufructo, como por la muerte.

5. Si se legase el usufructo de la masa, y de ella se hiciesen vasos, ó al contrario, escribe Casio en las notas á Urseyo, que se acaba el usufructo; cuya sentencia juzgo verdadera.

6. Por lo cual si se deshiciese el ornamento, ó se le diese distinta figura, se extingue el usufructo.

7. Escribe Sabino en cuanto al usufructo de la nave, que si se reedificó por partes, no fenece el usufructo: pero si se deshizo, aunque se volviese á hacer de las mismas tablas sin poner alguna nueva, se acaba el usufructo; cuya sentencia juzgo mas verdadera, porque aunque la casa se reedifique, se extingue el usufructo.

8. Legado el usufructo de una carroza con cuatro caballos, se pregunta si acaso se extingue el usufructo si muere uno de ellos. Yo

XXII. Si se legó á una mujer el uso de una casa, y esta se fué al otro lado del mar, y estuviese ausente el tiempo determinado para que se pierda el uso, pero su marido usó de la casa, no obstante retiene el uso, del mismo modo que si dejase en la casa á su familia, y ella anduviese peregrinando. Y mas bien se ha de decir esto cuando al marido se le legó el uso de la casa, y dejó en ella á la mujer.

XXX. La carne y el cuero de la res muerta no pertenece al usufructuario; porque muerta esta, fenece el usufructo.

XXXI. Cuando se legó el usufructo de un rebaño, y éste se redujo á un número que no constituye rebaño, perece el usufructo.

TITULO V.

tur vel minuuntur.

juzgo que se debe mirar si se legó el usufructo De usufructu earum rerum quæ usu consumunde los caballos, ó de la carroza; porque si se legó el de los caballos, quedará en los demás: si de la carroza, no permanecerá; porque deja de ser de cuatro caballos.

XI. A no ser que se haya substituido otro antes de verificarse el dia del legado.

XII. Si á alguno se le legó el usufructo del baño, y el testador hiciese habitacion de él, 6 se legase el de la casa de trato, y la destinase á pieza para comer, se ha de decir que se extinguió el usufructo. Por lo cual si se dejase el usufructo de un comediante, y le dedicase á otro ministerio, se ha de decir que se extinguió el usufructo.

XVI. Si se me legó el usufructo bajo de condicion, y en este medio tiempo lo tiene el heredero, éste puede legar á otro el usufructo: lo cual hace que si existiese la condicion, el usufructo que se me legó, y dejó el heredero otro, se acaba. Pero si yo perdiese el usufructo, no volverá al legatario, á quien el heredero se lo legó puramente; porque el derecho de conjuncion no se da por diversos testamentos. XX. Si el que tiene el usufructo, solamente usa porque juzga que solo tiene el uso, ¿acaso retendrá el usufructo? Y si ciertamente sabiendo que tiene el usufructo, solo quiere usar, no obstante parece que tambien usufructúa; pero si lo ignora, juzgo que pierde el usufructo; porque no usa por lo que tiene, sino porque juzgó que lo tenia.

Del usufruclo de aquellas cosas que se consumen ó disminuyen por el uso.

I. Determinó el Senado, que se puede legar el usufructo de todas las cosas que constase que existian en el patrimonio de cualquiera. Por cuya constitucion parece que se introdujo que se pueda legar el usufructo de aquellas cosas que perecen, ó se disminuyen por el uso. II. Pero por lo que corresponde al dinero, conviene que aquellos á quienes se les legó el usufructo de alguna cantidad, den caucion.

1. Cuya constitucion del Senado no hizo que en el dinero propiamente se constituyese usufructo; porque la razon natural no se pudo alterar por la autoridad del Senado; pero introducido este remedio, se empezó á tener este usufructo.

III. En el supuesto de que se puede legar el usufructo de todas las cosas, ¿ se podrá tambien el de las cantidades de lo que se nos debe? Nerva le negó; pero es mas cierto que se puede legar, segun juzgan Casio y Próculo. El mismo Nerva escribe, que tambien se puede legar al mismo deudor el usufructo de la cantidad que debe, y que se le han de perdonar las usuras.

VI. Si se te legaron diez mil, y á mí el usufructo de los mismos diez mil, ciertamenXXI. Si el usufructo se lega á alguna ciu- | te se harán tuyos todos los diez mil; pero á dad, y se mandase asolar, deja de ser ciudad,mí se me deberán entregar cinco, de modo que

te dé caucion de restituírtelos al tiempo de mi 2. Pero si se legó el usufructo, para el cual muerte, ó capitis-diminucion. Porque si se te no se da entrada por el fundo hereditario, el hubiera legado un fundo, y á mí el usufructo usufructuario pidiendo en virtud del testamende él, tendrias tú la propiedad de todo el fun-to, conseguirá que se le dé el usufructo con do, pero parte con usufructo, y parte sin él; y no al heredero, sino á tí, te daria caucion á arbitrio de buen varon.

entrada.

3. Duda Pomponio en el libro quinto si al usufructuario á quien se legó el usufructo, se 1. Pero si se legase á dos el usufructo de los le deberá conceder la entrada por la servidummismos diez mil, recibirán á cinco mil, y re-bre iter, ó tambien por la de via para carruacíprocamente darán caucion al heredero.

VII. Si se legase el usufructo del aceite, vino, ó trigo, la propiedad se debe transferir al legatario, y se le ha de pedir caucion de que cuando muera, ó padeciese capitis-diminucion, restituya la cosa igualmente buena: ó si las cosas fueron apreciadas, se ha de dar caucion de cierta cantidad de dinero lo cual es mas cómodo. Tambien entenderémos lo mismo de las demás cosas que se consumen con el uso. XI. Si á alguno se le lega el usufructo de lana, de olores, ó de aromas, parece que no se constituye usufructo en estas cosas; pero se ha de descender á la constitucion del Senado, que habla de la caucion de ellas.

TITULO VI.

je: y juzga con razon que se le ha de dar, segun sea necesario para la percepcion del usufructo.

4. Pero el heredero ¿ acaso deberá darle tambien otras utilidades y servidumbres verbi gracia luz y agua? Y juzgo que solo ha de ser obligado á darle aquellas sin las cuales absolutamente no puede usufructuar; pero si puede usar, aunque con alguna incomodidad, no se las ha de dar.

TITULO VIII.

De usu et habitatione.

Del uso y de la habitacion.

I. Ahora hemos de tratar del uso y habita

Si ususfructus petatur, vel ad alium pertinere cion. negetur.

De la accion por la cual se pide el usufructo; y de lo que compete al que niega á otro este derecho.

I. Si á la heredad usufructuaria se la debe servidumbre, Marcelo en el libro octavo de Ju-á liano prueba la sentencia de Labeon y de Nerva, que juzgan que no puede vindicar la servidumbre, aunque puede vindicar el usufructo: y por esto si el vecino no le permite el iter y el acto, se obliga él, como si no le permitiese usufructuar.

1. El legado del usufructo comprende todas aquellas cosas sin las cuales ninguno puede usufructuar: y por esto si se lega el usufructo, es tambien necesario que por consiguiente se permita la entrada á él: en tanto grado, que si á alguno se le lega el usufructo de algun lugar, de modo que el heredero no se obligue á permitir la entrada á él, ésta condicion será inútil. Tambien si habiendo legado el usufructo, se prohibió la entrada, es inútil la prohibicion, porque es consiguiente al usufructo.

1. Tambien se constituye el uso solo, esto es, sin usufructo: el cual se suele constituir de los mismos modos que el usufructo.

II. Aquel á quien se le dejó el uso, puede usar no usufructuar: y se ha de tratar de cada cosa.

1.

El uso de la casa se dejó ó al marido, ó la mujer. Si al marido, puede habitar en ella no solo él, sino tambien con su familia. Pero se dudó si con sus libertos. Y Celso escri- . bió, que tambien con ellos : tambien puede recibir huésped: así lo escribió en el libro diez y ocho de los Digestos; cuya sentencia aprueba Tuberon. Tambien me acuerdo que trató Labeon en el libro Posteriorum, si podrá recibir inquilino: y dice que el que por sí habita, puede recibir inquilino: y tambien huéspedes, y á sus libertos.

III. Y á sus clientes.

IV. Pero sin él no pueden habitar estos. Mas Próculo nota en cuanto al inquilino, que no quiere que se entienda inquilino el que habita con él. Segun estas cosas 9 aunque reciba pension, habitando juntamente con él, no se le ha de prohibir. ¿Qué dirémos si se hubiese Idejado el uso de una casa espaciosa á un hom

bre de mediana esfera, que tenga lo suficiente con una parte de ella? La habitará tambien con aquellos que tiene en lugar de siervos para el trabajo, aunque sean libres, ó siervos ajenos.

1. Mas si á la mujer se la dejó el uso, Quinto Mucio fué el primero que dijo que podia habitarla con el marido ; porque no se privase de cohabitar con él por usar de la casa. Por el contrario, no se ha dudado que la mujer pueda habitar con el marido. ¿Qué se dirá si se la legó á una viuda? Si acaso contrajese matrimonio despues de constituido el uso, ¿podrá habitar con el marido? Y es cierto que puede habitar con el marido despues de casada, como dice Pomponio en el libro quinto, y Papiniano en el libro diez y nueve de las Cuestiones. Tambien dice Pomponio, que puede habitar con el suegro.

V. Y por mejor decir, el suegro habitará con la nuera, esto es, estando con el marido. VI. No solamente con el marido, sino tambien con los hijos y los libertos y con los padres podrá habitar: y así lo nota Aristo en Sabino; y tambien se ha de decir, que las mujeres pueden recibir á los mismos que los hombres.

VII. La mujer que tiene el uso, no puede recibir otro huésped que aquel que haya de habitar con ella honestamente.

VIII. Ni las pueden arrendar separadamente, ni vender el uso, ni conceder la habitacion sin vivir ellos.

|

1. Si el uso de las casas se legase á la mujer con esta condicion, si se divorciase de su marido, se le ha de perdonar la condicion, y la de habitar con su marido: lo cual aprue-á ba. Pomponio en el libro quinto.

IX. Si se legase el uso de las demás cosas, se ha de decir que la mujer puede tener el uso de ellas juntamente con el marido.

X. Se pregunta si legada la habitacion, es lo mismo que si se legase el uso: y en cuanto al efecto, cuasi es lo propio el legado del uso que el de la habitacion : así lo siente Papiniano en el libro diez y ocho de las Cuestiones. Finalmente no podrá donarla; pero podrá recibir las mismas personas que el que tiene el uso ni tampoco pasa al heredero: ni se pierde por el no uso, ni por la capitis-diminucion. 1. Pero si se dejase la utilidad de la habitación, se ha de ver si se dejó el uso y Papiniano en el libro séptimo de sus Respuestas dice, que se dejó el uso, y no el usufructo.

2. Pero si se le dejó el usufructo de la casa para habitarla, se ha de ver si acaso tendrá sola la habitacion, ó tambien el usufructo. Prisco y Neracio juzgan que solo se legó la habitacion lo cual es cierto. Pero si dijese el testador, que el uso para habitarla, no dudarémos que valdrá.

3. Dudaban los antiguos si la habitacion se entendia solamente por un año, ó por toda la vida. Y Rutilio dice, que la habitacion compete durante la vida; cuya sentencia aprueba Celso en el libro diez y ocho de los Digestos.

4. Si se dejó el uso del fundo, ninguno duda que es mucho menos que el de los frutos. Pero se ha de ver cuál es la causa de esto: y dice Labeon, que él puede habitar en el fundo, y prohibir al señor que venga á él; pero que no lo prohibirá al colono, ni á la familia que está en él para cultivarlo. Mas si envia á él la familia urbana, que se lo puede prohibir por la misma razon. Tambien dice Labeon, que él solo ha de usar de la bodega, y del almacen de aceite, y no el señor, á no permitírselo él.

XI. En aquel fundo le es lícito habitar, de modo que no le sea molesto al señor de él, ni de impedimento á los que lo cultivan: ni puede vender, arrendar, ó conceder graciosamente á algun otro el derecho que tiene en él.

XII Si se le dejó el pleno uso de la casa de campo, debe tener el de la habitacion, y el de las oficinas para guardar los frutos; pero tambien puede venir á ella el propietario para percibir los frutos, y habitarla por el tiempo de su recoleccion.

1. Además de la habitacion que tiene aquel quien se concedió el uso, tendrá derecho para pasearse y divertirse. Sabino y Casio son de sentir que puede usar de la leña para el uso cotidiano, del huerto, frutas, hortalizas, flores y agua, no para vender, y percibir interés, sino para el uso preciso, sin abusar. Lo mismo diee Nerva: y añade, que tambien ha de usar de las camas de heno para trabajadores, pero no de las hojas, aceite, trigo, ni de las frutas. Pero Sabino, Casio, Labeon y Próculo añaden, que ha de tomar lo que necesite para su uso y el de su familia de lo que nace en el fundo, y de aquellas cosas que negó Nerva. Juvencio añade, que tambien puede usar para los convites, y sus huéspedes; cuya sentencia me parece mas verdadera, porque se ha de permitir alguna extension mas al que tiene el uso, se gun la dignidad de él; pero éste usará so

lamente en la casa de campo (segun yo juzgo). I trabajo; pero que puede precisarla á benefiMas se ha de ver si solo podrá usar en aquel ciar la lana para él; porque parece que hace lugar de las frutas, hortaliza, flores y leña, ó para sí el que no arrendó su trabajo, y la ocusi tambien las podrá llevar al lugar de su re- pa en la obra que arrendó. Lo mismo dice sidencia. Y mas bien se ha de decir que las Octaveno. puede llevar, porque esto no es mucho gravámen, si el predio es abundante.

2. Mas si se le dejó el uso de un rebaño, v. g. de ovejas, dice Labeon, que solo ha de usar para estercolar; pero que no puede usar ni de las crias, ni de la leche, porque esto pertenece al fruto; pero juzgo que puede usar de algun poco de leche, porque las voluntades de los difuntos no se han de interpretar con tanta limitacion.

3. Si se dejó el uso de la manada de bueyes, tendrá el uso para arar, y para las demás cosas para que pueden servir.

4. Si se legase el uso de alguna manada de caballos, se ha de ver si podrá domarlos, y usar de ellos para arar: y si acaso era cochero quien se dejó el uso de los caballos, juzgo que no usará de ellos para los juegos circenses, porque esto es como alquilarlos. Pero si el testador se los dejó sabiendo que éste era su instituto y vida, parece que tambien quiso que usase en esta forma.

5. Si se legó á alguno el siervo de algun ministerio, respecto del que ejerza, se servirá de él para su uso, el de su mujer, é hijos; y no parece que se concedió á otro, si juntamente usa con ellos aunque si al hijo de familias, ó al siervo se le deja el uso del siervo adquirido por el padre, ó por el señor, solo éste tendrá el uso de él, y no los demás que están en su potestad. Mas no arrendará las obras del siervo de quien tiene el uso, ni lo dará á otro para que use de él; y así lo dice Labeon. ¿De qué modo podrá conceder á otro las obras, debiendo él usar? Tambien juzga el mismo Labeon, que si alguno arrendase el fundo, el siervo en quien tiene el uso podrá trabajar en él; | porque ¿qué importa que use de su trabajo en esta, ó en aquella cosa? Por lo cual si el que tiene el uso tomase lana para beneficiarla por cierto precio, podrá tambien hacer esta obra por las siervas de quienes tiene el uso. Y si por determinado precio tomase para tejer alguna tela, ó fabricar alguna casa, ó nave, tambien podrá usar de las obras del siervo cuyo uso tiene: sin que se oponga la sentencia de Sabino, que expresa, que si se concede el uso de una sierva, no se ha de enviar al fabricante de lanas para percibir salario por su

XVIII. Si se legase el uso de la casa sin el fruto, el reparo de ella para su conservacion es comun, tanto al heredero, como al que tiene el uso. Pero hemos de ver si deberá repararla el heredero, aunque no reciba fruto. A la verdad, si la cosa cuyo uso se legó fuese tal, que el heredero no pueda recibir fruto, ha de ser obligado á repararla el legatario; cuya distincion se funda en razon.

XIX. No se puede legar parte del uso, porque aunque podemos usufructuar en parte, no podemos usar en parte.

XXI. El uso del agua es personal, y por esto no puede pasar al heredero del que tiene el uso.

XXII. El Emperador Adriano determinó, que á aquellos á quienes se les legó el uso de la selva, parecia que tambien se les habia legado el fruto, porque si no se les permitiese á los legatarios cortar la selva, y venderla, del mismo modo que á los usufructuarios, no percibirian cosa alguna de este legado.

1. Aunque el legatario, á quien se le legó el uso de la casa, tenga tan poca familia que no pueda ocuparla toda, con todo el propietario no podrá usar de lo que no habitase: para que el que tiene el uso, pueda usar de toda ella en el tiempo que le pareciese, como acontece que los dueños de las casas, segun lo piden las circunstancias de los tiempos, unas veces usan de una parte, y otras de otra.

2. Si aquel á quien se legó el uso, usa mas de aquello que le pertenece, el Juez á quien de oficio le corresponde, declarará el modo como debe usar.

XXIII. Segun Neracio, el propietario de'modo alguno puede mudar la forma de la cosa en que otro tiene el uso. Tambien dice Paulo, que no puede deteriorar el derecho del que tiene el uso y lo deteriora aunque mejore el estado de la cosa.

TITULO IX.

Usufructuarius quemadmodum caveat. De la caucion que debe prestar el usufruc

tuario.

I. Le pareció muy justo al Pretor, que aquel

á quien se le legó el usufructo de alguna cosa, | biese dado la caucion útilmente; pero tendrá debia dar caucion de estas dos cosas, de usar lugar la excepcion. á arbitrio de buen varon, y de restituir lo que existiese, acabado el usufructo.

1. Debe intervenir esta estipulacion, ya sea la cosa mueble, ó raiz.

2. Se ha de entender que esto se puede tambien adaptar á los fideicomisos. Tambien se deberá dar esta caucion aunque el usufructo se constituya por donacion por causa de muerte, así como en los legados. Y lo mismo se ha de decir de cualquiera modo que se haya constituido el usufructo.

3. Tambien debe dar caucion de percibir el usufructo á arbitrio de buen varon: esto es, de que el usufructo no se ha de deteriorar por su causa, y de hacer lo demás que haria en su propia cosa.

4. El heredero y el legatario harán bien en tomar razon del estado de la cosa al tiempo que empieza el usufructo, para que se pueda averiguar si el legatario la ha deteriorado, y

cuanto.

5. Tambien pareció útil que en la estipulacion se dé caucion de esto: que si no usase á arbitrio de buen varon tenga efecto lo estipulado, sin esperar á que se acabe el usufructo. 6. Esta estipulacion tiene dos partes: una de no usar sino conforme á arbitrio de buen varon: otra de restituir el usufructo. En la primera se incurre inmediatamente, y otras tantas veces cuantas no se usa como se debe : y en la segunda luego que se acaba el usufructo.

7. Pero porque hemos dicho que se restituirá lo que quede: no estipula el propietario la misma cosa, sino que se ha de restituir lo que exista de ella (porque parece inútil que estipule su misma cosa). Alguna vez comprende la estimacion de la propiedad, si acaso el usufructuario, pudiendo impedir la usucapion no lo hizo porque se encargó del cuidado de la cosa.

3. Si alguno te legase el usufructo, y asimismo la propiedad bajo la condicion si tuvieses hijos perdido el usufructo, ciertamente tendrá lugar la estipulacion; pero tambien competerá la excepcion.

4. Si el heredero enajenase la propiedad, y despues se perdiese el usufructo: hemos de ver si se puede pedir en virtud de lo estipulado. Y con mas razon se puede decir que no tiene lugar la estipulacion, porque no puede restituir á su heredero, ó á sus sucesores, ni estipuló aquel á quien puede, esto es, á quien pasó la propiedad. Pero aquel á quien pasó, al tiempo que adquirió el dominio debe indemnizarse con otra caucion: y si no lo hiciese, no obstante puede usar de la accion real.

IV. Si el usufructuario adquiriese la propiedad, por la confusion deja de pertenecerle el usufructo; pero si se le pide por razon de lo estipulado, ó se ha de declarar que pide inútilmente, si el arbitrio de buen varon se extiende á esto: ó deberá oponer la excepcion que resulta del hecho.

V. En esta estipulacion no debe intervenir dolo: lo cual se entiende tambien respecto del tiempo futuro: y siendo real, parece que comprende el dolo de todos los sucesores, y del padre adoptivo.

1. Pero si se legó el uso sin el fruto, manda el Pretor que se dé caucion solo por el uso: por esta razon, porque se ha de dar solamente del uso, no del usufructo.

2. Luego si el fruto se legase sin el uso, tendrá tambien lugar la estipulacion.

3. Y si se dejó la habitacion, ó las obras del siervo, ó de cualquiera otro animal, tendrá lugar la estipulacion; aunque estas cosas no son en todo semejantes al usufructo.

VI. Lo mismo se dice en el rédito del predio v. g. si se legó la vendimia, ó la mies;

II. Porque el usufructuario se obliga á la | aunque se perciban del usufructo, cuyos legacustodia.

dos vuelven al heredero por la muerte del usu

III. En esta estipulacion se contienen todos fructuario. los casos en que se pierde el usufructo.

1. Entendemos que deja de pertenecer el usufructo, aunque no haya empezado á pertenecer: aunque se haya legado: y no obstante tendrá efecto lo estipulado, como si dejase de pertenecer lo que no empezó,

2. Si el usufructo se repitiese en el legado: todas las veces que se hubiese perdido, tendrá lugar esta estipulacion; á no ser que se hu

VII. Y si entregada la cosa como usufructo, no se hubiesen dado fianzas, dice Próculo, que el heredero la puede vindicar: y si se opusiese la excepcion de haberse entregado la cosa con el nombre de usufructo competerá replicacion cuya sentencia se funda en razon. Y tambien se podrá pedir que se estipule.

1.

Si se legó el usufructo del dinero, se deben expresar en la estipulacion estos dos

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