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que por cualquier uso, ó verdadero abuso he- | por ningun motivo conceder moratorias, mandamientos, cho ó practicado por Nos, ó nuestros oficiales, breseimientos, salvoconductos, ó que en adelante se harán ó practicarán con- amparas, impedimentos, inhibiciones, resertra los dichos usages, constituciones, capítulos vaciones, abdicaciones de jurisdiccion, ni otras y actos de corte, privilegios susodichos, prác-algunas provisiones en y sobre ejecuciones ó ticas, usos y costumbres, aunque tales usos ó cualquiera procedimientos que se pidieren ó se verdaderos abusos fuesen observados por tanto hicieren en razon de censales ó vitalicios, asi tiempo, que no hubiese memoria de lo contra-respecto á los bienes, como respecto á la pririo, no sean derogados ni perjudicados los di- sion de personas, contra cualesquiera univerchos usages, leyes, capítulos y actos de corte,sidades ó personas particulares de cualquiera privilegios, usos, prácticas y costumbres: an- preeminencia, grado, estamento, ley ó condicion que sean, obligadas á los indicados censales 6 tes reprobando tales usos y abusos como á nulos é inválidos, Ordenamos que las dichas le- vitalicios; y aun cuando la mayor parte de los yes, usages, capítulos y actos de corte, privi- acreedores consintiesen en ello, ó hiciesen comlegios, usos y costumbres, sean perpétuamente posicion ó alguna transaccion con los obligados á los dichos censales ó vitalicios, no tengan los observadas. otros acreedores que tienen censales ó vitali

Carlos, en las segundas cortes de Monzon, año cios estorbo 6 impedimento en su ejecucion,

1534 Cap. 4.

XVI. Ordenamos que si se formaren algunos recursos pretendiendo que el Lugarteniente General y demás oficiales del Real Consejo de dicho principado y condados han contravenido á los usages, constituciones, capítulos y actos de corte, privilegios comunes y particulares del principado de Cataluña y condados de Rosellon y Cerdaña, se puedan hacer y presentar mientras vayan firmadas por abogado ó por la parte misma de quien es el interés.

TITULO XIX.

De privilegios é inmunidades.

ni estén obligados á seguir la transaccion de la
mayor parte ; ni podais, Vos Señor, ni el señor
Duque, ni otros oficiales obligarles á ello, y si
lo contrario se hiciere, no valga y sea nulo. Y
si ya fuesen otorgados ú otorgadas, sean habi-
dos por revocados ó revocadas y por no hechas
de modo que no tengan valor, y ellas no obs-
tante, se deban y puedan hacer las ejecuciones
fuertemente y con rigor segun las obligaciones,
y en otro modo; y que los oficiales que ahora
son y aun los que lo serán en lo sucesivo,
ban y estén obligados á guardar el presente
capítulo y las cosas en él contenidas, no obs-
tante que tengan y en lo sucesivo tuvieren ór-
den vuestra en contrario 6 de vuestro Goberna-
dor ó de otros oficiales vuestros ó suyos, bajo

de

Carlos en las cuartas cortes de Monzon, año 1542. cualquier forma que estén concebidas y por

Cap. 49.

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cualquier necesidad ó razon que se hiciere aquel
mandamiento, aun cuando fuese penal: ni por
esto el oficial pueda incurrir en reprension ó
pena alguna y que lo mismo sea concedido á
los habitantes de la ciudad y reino de Mallorca
y de sus islas adyacentes; y que de esto,
ñor, sea de vuestro agrado hacer ley general
perpetua, bien y largamente. Place al Sr. Rey.

TITULO XXX.

Se

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sicion de los usages, constituciones y capítulos | da, ni hacerlos comprar, ni haber parte en la de corte y otros derechos del presente princi- compra, ni hacer fraude alguno en esto. pado y condados del Rosellon y Cerdaña, y en

Cap. 18.

XV. Ordenamos que ningun veguer, baile,

los casos no prevenidos en los dichos usages, Pedro III en las cortes de Perpiñan, año 1351. constituciones y otros derechos deban decidir las dichas causas segun la disposicion del derecho canónico, y en falta de este del civil y doctrinas de doctores; y que no las puedan deci- asesor, ni cualquier otro oficial ni sus tenientes, dir ni declarar por equidad sino que sea regu-ni lada y conforme á las reglas del derecho comun, y las que refieren los doctores sobre materia de equidad.

TITULO LXVII.

De cosas prohibidas á los empleados Reales.

aun persona alguna de su casa y familia acepte poder ó comision para cuidar de rentas ú otros derechos, que cualquiera que sea deba percibir en su distrito, exceptuando solamente las rentas y derechos Reales.

Felipe II en dichas cortes, Cap. de cortes 49.

XXV. Para quitar los abusos que los docto

Jaime II en las segundas cortes de Barcelona, añores del Real consejo hacen ; pues que si quieren

1299. Cap. 12.

VIII. Ordenamos que ningun veguer, baile ú otro empleado pueda comprar ó hacer comprar rentas del lugar en que tendrá el empleo, ni tener parte en ellas.

El mismo en dichas cortes. Cap. 19.

X. Ordenamos que ningun empleado Real que tenga jurisdiccion pueda comprar cosa alguna inmueble que sea de uno que pertenezca á su jurisdiccion, ni aun de muebles vendidos por ejecucion de corte.

El mismo en las cortes de Lérida, año 1301. Cap. 8.
XI. Ordenamos que á la ley anterior se aña-

comprar una propiedad asi dentro como fuera de la ciudad de Barcelona, ninguna otra persona se atreve á manifestarse comprador por sí ni por otro, asi que viene á quedar por el precio que quieren, con gran daño y perjuicio de los vendedores; suplicaron las cortes á S. M. que los espresados doctores, ni los asesores de la bailia general, ni otros cualesquiera empleados Reales no pudiesen por sí, ni por interpuestas personas comprar ó hacer comprar tierras, viñas, ni olivares, ni cualesquiera propiedades que se vendiesen por ejecucion, ni comprar cosas litigiosas. Y plugo esto á S. M. en las cosas que se vendiesen por ejecucion en sus tribunales respectivamente; y que no se pudiesen comprar cosas litigiosas.

TITULO V.

LIBRO II.

De los procuradores.

Felipe, príncipe y Lugarteniente general de Carlos en las primeras cortes de Monzon, año 1547. Cap, 58.

ligencias; por esto Ordenamos que los procuradores que por negligencia dejaren que se hagan desiertas las causas queden por ello obligados con sus propios bienes; y los que lo hagan por dolo ó soborno, puedan ser castigados corporalmente; lo que sea duradero hasta la conclusion de las primeras cortes.

Felipe en las cortes de Barcelona, año, 1561. Cap. de cortes 22.

II. Como por la negligencia de los procuradores, queden desiertas muchas causas de apelacion, y muchas veces tomen dinero de la otra III. Como los escribanos asi de la Real auparte para que dejen, de hacer las debidas di-diencia como de los ordinarios sean muchas

Felipe principe y Lugarteniente general de Carlos en

las segundas cortes de Monzon, año 1553. Cap. 18.

veces la causa de entorpecerse los negocios, transferido la instancia, pierdan todo su derepues toman suplicaciones, demandas y cédulas cho y accion y no puedan hacer instancia alcompareciendo algunos como procuradores sin guna. hacer fé ni producir sus poderes, y dirigiendo intimas á los dichos supuestos procuradores, de modo que muchas veces se hace gran proceso sin quedar legitimadas las personas comparecientes, por esto y para quitar dichos abusos, Ordenamos que ningun escribano actuario, ai de las causas de la Real audiencia como de los ordinarios, pueda recibir pedimentos, demandas, cédulas, artículos ni otros actos de las causas, á persona alguna que se presente como | procurador de otro sin que aparezca del poder, dejando la procura producida en poder de dicho actuario, quien tampoco haga intimas á alguno como á procurador, sin que le conste del poder en el proceso; todo bajo pena de privacion de oficio por un año, y de pagar á las partes los daños que por ello sufrieren.

TITULO IX.

Que no sea licilo ceder ó trasferir alguna cosa á personas mas pudientes.

Pedro III en las cortes de Monzon, año 1363. Capí

tulo 3.

III. Ordenamos que cualquiera persona que de palabra ó en escritos hiciere donacion de derechos y acciones á acriminados, bandidos У malos hombres de partido, á fin de que estos con desafíos, amenazas ó de otra manera logren y consigan lo que se les ha donado, ipso faclo quede privado del derecho que tuviese en las cosas donadas, sin que de ellas pueda haberse mérito alguno en juicio ; y los derechos y acciones los adquieran los que ya poseyeren ó cuasi las cosas comprendidas en la donacion, ó los que estaban obligados á los expresados derechos y acciones, y el acriminado, bandido, hombre de partido que tal donacion aceptare, sea castigado y condenado á servir toda su vida en las galeras de S. M. Lo mismo ordenamos respecto á los que otorgan poderes y otros traspasos á dichos bandidos.

TITULO XI.

De los menores de veinte y cinco años y otros que están en poder de sus padres.

I. Ordenamos que las leyes romanas que prohiben hacer cesiones á persona mas podero-Fernando II en las cortes de Monzon, año 1510 Ca

sa, asi en razon de sus riquezas como en razon de su oficio tengan lugar y que deban ser inviolablemente observadas respecto á nuestra persona ó la de la Reina, de los Infantes, del heredero y de otros oficiales Reales de cualquiera preeminencia ó estamento.

pítulo 57.

I. Para remediar los desórdenes cometidos por muchos jóvenes quienes para jugar y otros motivos deshonestos han tomado censos vilalicios y contraido otras obligaciones, destruyendo en gran manera su patrimonio, Orde

Carlos en las terceras cortes de Monzon, año 1537. namos que todo menor de veinte y cinco

Cap. 14.

II. Queriendo evitar las muchas cuestiones y partidos que se promueven en todos los pueblos del principado de Cataluña y condados de Rosellon y Cerdaña, Ordenamos que ninguna persona de cualquier estado y condicion que sea, pueda vender, dar, ceder ó transferir á otra persona la instancia ó querella que por cualquier motivo le competa por daño ó injuria recibida de alguno ni aquel á quien será transferida pueda adquirir derecho alguno, á menos que se le hubiese transferido ó la hubie se adquirido por título de sucesion ó herencia universal: y si lo contrario se hiciere, asi el que transfiere como aquel á quien se habrá

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años, de cualquiera condicion que sea que tenga padre y no sea ni haya sido casado aunque fuese emancipado, no pueda otorgar contrato alguno obligatorio, y si de hecho se olorgase sea habido por nulo, y no se pueda juzgar por él excepto que fuese hecho con expreso consentimiento y firma de su padre; y que en cuanto á estos contratos quede además suзpendida la autoridad de los escribanos, á fin de que los contratos hechos contra la dicha ley sean habidos por escrituras privadas y no se pueda roborarlos con juramento.

Felipe en las cortes de Manzon, año 1585. Cap. 20.

II. Añadiendo á la ley anterior, Ordenamos

que ella tenga tambien lugar en los hijos ma

yores de veinte y cinco años, si tienen padres Pedro III en las cortes de Monzon, año 1363. Cap. 27.

y están bajo de su potestad, de modo que ningunas escrituras públicas ni privadas que ellos firmasen tengan valor, ni efecto, ni hagan fé en juicio, ni fuera de él, suspendiendo en esto la autoridad de los notarios como en dicha ley está prevenido, no obstante que el contrato esté firmado fuera de Cataluña, si la ejecucion se insta dentro de esta provincia.

TITULO XIII.

De los árbitros y arbitradores y de la ejecucion de sus sentencias.

Alfonso II en las cortes de Monzon, año 1289. § del
Cap. 13.

I. El veguer y baile estén obligados á hacer observar los compromisos y cumplir las penas en ellos impuestas, no obstante los estatutos ó usos en contrario observados.

IV. Confirmando las tres leyes anteriores, y añadiendo á aquellas declaramos que tengan lugar aunque el compromiso no fuese jurado, ni en él se hubiese puesto ó convenido pena alguna.

Fernando II en las primeras cortes de Barcelona, año 1481. Cap. 1.

V. Las sentencias arbitrarias, así de árbitro como de arbitrador, deben llevarse á ejecucion no obstante cualesquiera recurso, apelacion, suplicacion, ó alegacion de nulidad, lesion enormísima, dolo, fraude, y corrupcion del árbitro ó arbitrador, si en el compromiso se ha renunciado á todo recurso y arbitrio de buen varon. Si empero se alegaba dolo deliberado del árbitro ó arbitrador, ó corrupcion, ó enormísima lesion, en estos tres casos tan solamente el que pide la ejecucion de la sentencia deba prestar caucion idónea de restituir lo

Jaime I en las terceras cortes de Barcelona, año que hubiere ejecutado si el que intentó el re

1311. Cap. 10.

curso obtenia fallo favorable: la ejecucion em. pero sea llevada á todo efecto antes que el recurrente sea oido. El cual recurso en los di

II. Ordenamos que la precedente ley sea observada, y declaramos que Nos, los vegue-chos casos se deba interponer dentro de diez

res y otros empleados nuestros llevemos y seamos obligados á llevar á ejecucion sin retardo, | excusa, ni malicia las sentencias ó arbitramentos, asi de árbitros como de arbitradores y amigables componedores; y no obstante algunas opiniones contrarias, valgan y teugan su fuerza y valor la renunciacion y remision hecha en cualquiera manera por las partes en el compromiso, de que no recurran ni puedan recurrir á arbitrio de buen varon.

dias y finir dentro de un año. Y si la sentencia del árbitro ó arbitrador fuese confirmada, la caucion sea habida por cancelada, y el recurrente no pueda interponer apelacion ni suplicacion, ni restitucion por entero; y pasado dicho año sin haber recaido declaracion, la sentencia arbitraria sea habida por confirmada y la caucion por cancelada : y si el dicho recurrente no consiguiere fallo favorable en el dicho recurso ó no lo hiciere declarar dentro del año, deba pagar todos los gastos hechos en

El mismo en las cortes de Gerona, año 1321. Cap. 16. el expresado recurso.

VI. Ordenamos para mejor espedicion de la justicia que las ejecuciones de las sentencias arbitrarias de cualesquiera sumas que sean, se puedan hacer y declarar con dilaciones arbi

III. Ordenamos que se observe la ley pre-Carlos en las cortes de Barcelona, año 1520. Cap. 32. cedente, añadiendo que si el compromiso fuere hecho bajo cierta pena y con espresion de que la sentencia de árbitros y arbitradores valga y sea ejecutada, ora se pague ora no se pague la pena estipulada, valga semejante compromiso, y obligue á las partes á guardar | trarias, sin denunciacion, sino al efecto que la sentencia dada en virtud de dicho compromiso, haciéndose la ejecucion de dicha sentencia segun lo dispuesto en la ley anterior, removidas cualesquiera opiniones. Esta ley comprende no solo los negocios futuros, sí que tambien los pasados.

la denunciacion sea término exclusivo para no poder instruir mas el proceso, sin sortear semana, haciéndose empero relacion de palabra y concluyendo en la audiencia, y lo mismo se observe en la ejecucion de pensiones, de censales y censos de por vida. Si las dichas cau

so por ante el juez ordinario de la parte contra quien será dada la sentencia arbitraria.

sas fueren menores de doscientas libras, se puedan declarar y ejecutar sin hacer relacion verbal á la audiencia, segun que por otras leyes está dispuesto con el bien entendido que El mismo en las cortes de Monzon, año 1585 Cap. 90.

por la presente ley no quede derogada ni perjudicada la ley de las primeras cortes de Monzon (será la ley 4. del tít. 26, lib. 3 de este vol.), ni los privilegios de escritura de tercio, ni las constituciones que disponen acerca las ejecuciones de censos al quitar y vitalicios.

VIII. Por cuanto ofrece inconveniente que las sentencias arbitrarias omologadas por las partes ó pasadas en juzgado no tengan tan pronta ejecucion como las otras de las cuales se ha interpuesto apelacion ó recurso las que, segun la ley 5 de este título, se han de llevar

Felipe en las cortes de Barcelona, año 1564 Cap. 24. | á ejecucion en los términos que en ella se dis

pone; por tanto añadiendo á la expresada ley y pospuesta toda tela judiciaria y declaracion en forma de definitiva y todos los demás términos dados en las causas sumarias y denunciacion de proceso y todo otro estilo hasta aquí observado en la Real audiencia ó delante cuamu-lesquiera juez ordinario del Principado y condados, Ordenamos que pidiéndose en la Real audiencia ó ante cualquiera juez ordinario ejecucion de la sentencia arbitraria dada por ár

VII. Respecto que por diversas leyes está ordenado que las sentencias arbitrarias deben ejecutarse prestada caucion, y a veces los árbitros se reservan tiempo para rearbitrar, de lo que proviene quedar incierta la sentencia arbitraria por ser facultativo á los árbitros dar y corregir la sentencia dentro del tiempo que ellos se reservaron; por esto se ordena que durante el tiempo reservado para arbitrar, no se pueda hacer ejecucion alguna de la senten-bitros ó arbitradores ó amigables componedores, cia arbitraria, á menos que el árbitro ó árbitros hayan expresado en la sentencia que esta debe ejecutarse durante el tiempo para rearbitrar; y que siempre que los interesados sean seculares, aunque uno de los árbitros ó todos | sean eclesiásticos, si una de las partes quiere interponer recurso, deberá interponerlo por ante la Real audiencia ú otro juez secular ordinario, y todas las leyes, capítulos y actos de cortes que tratan de las sentencias arbitrarias y ejecuciones de ellas, tengan lugar aunque los árbitros sean eclesiásticos mientras que los interesados compromitentes sean seculares; y si uno de los compromitentes fuere eclesiástico y el otro secular, se deba interponer el recur

y pasada en cosa juzgada ú omologada por las partes, la dicha ejecucion se deba proveer por el juez, citada la parte condenada en escritos con prefijacion de término de treinta dias para oponer y probar solamente aquellas excepciones que por la dicha ley 5 de este título y otras leyes se pueden oponer contra las sentencias judiciales pasadas en cosa juzgada, y dentro de los dichos treinta dias que serán comunes á las partes, puedan decir, probar y alegar todo lo que quieran, y pasado aquel término sin otra solemnidad, el juez dentro de otros treinta dias precisos y perentorios deba proveer sobre dicha ejecucion tambien en escritos lo que sea de justicia,

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