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Todas las causas ya sean buenas ya sean malas ó acciones civiles ó criminales si dentro de 30 años no serán terminadas, ó cautivos sobre los que se moviere pleito sin que nadie los posea si definidos ó vendidos no serán, en manera alguna sean pedidos otra vez. Si empero algùno despues del susodicho decurso de 30 años

años y se le obligue á haber de pagar una libra de oro á aquel á quien dispusiere el Rey. Alfonso III en las cortes de Monb, año 1333. Cap. 24.

I. Si alguno con sus materiales edificare una casa en terreno de otro, será la casa de aquel de quien es el terreno y si hubiese edificado de buena fe, esto es creyendo que el terreno era suyo, podrá retener la casa hasta que se le reintegre el precio de los materia-intentare mover pleito le obste este número de les y la paga de los operarios; pero si con mala fe sabiendo que edificaba en terreno ageno contra la voluntad del dueño, se entiende que tiene la intencion de hacer donacion; pero si por derecho de alquiler 6 de arrendamiento voluntariamente sin culpa del dueño, ni forzado por alguna necesidad abandonare la casa no recobrará el precio de los materia-si les, ni la paga de los operarios. Si desamparase empero la casa por culpa del dueño, ó forzado por alguna necesidad como por hambre en el pais, ó por guerras, ó por opresion de algun poderoso, entonces está obligado el dueño á devolverle el precio de los materiales compensándose si alguna cosa le debe por alquiler de la casa. Todas las cosas que se han dicho de aquel que edifica con buena ó mala fe, las mismas se han de entender de aquel que siembra, ó planta, ó desmonta un bosque infructífero.

TITULO II.

De las prescripciones.

Usage. Hoc quod juris est Sanctorum. Aquello que es del derecho de los santos ó potestades, ó castillos termenados nadie se lo puede impedir ni defenderlo como suyo, ni

I. Ordenamos que jueces, abogados, procuradores y notarios de pleitos no sean oidos, pidiesen sus salarios dada sentencia en los dichos pleitos, á no ser que manifestasen habérseles hecho promesa de ellos con escritura pública. Además que aquellos que estarán con otros en clase de domésticos y familiares no puedan despues de la muerte de los Señores pedir salario ó soldada á no ser que probasen que les habia sido prometido cierto salario ó

soldada.

Fernando II en las primeras cories de Barcelona, año 1481. Cap. 14.

II. Ordenamos que si alguno hubiese poseido 6 de aquí en adelante poseyere por espacio de 80 años cualquiera cosa que hubiese sido del Real patrimonio, aunque de ella no manifieste ni pueda manifestar título alguno, no podamos Nos ni nuestros sucesores hacer contra ellos demanda, ni se les pueda en otra manera perturbar en sus posesiones, antes queremos que el decurso de dicho tiempo sea habido por legítimo título.

genacion ó adquisicion de la obligacion ó des

Fernando II en las segundas cortes de Barcelona, pues, y así los dichos bienes enagenados y de

año 1493. Cap. 56.

III. Ordenamos que las soldadas de servidores así de hombres como de mugeres cualesquiera que fuesen se deban pedir dentro de un año despues que estuvieren fuera del servicio; de otra suerte no puedan pedir dichas soldadas, ni se pueda admitir demanda sobre ellas á menos que tuvieren carta ó albaran de la deuda de dichas soldadas.

rechos adquiridos desde el dia que cometió el dicho crímen fuesen confiscados aunque el dicho tiempo de 30 años determinado para prescribir los bienes no hubiese pasado, á pesar de esto atendida la buena fe de los adquisidores y justa ignorancia que concurrieron al principio de la dicha adquisicion no puedan los adquisidores ó sus herederos y sucesores ó los que tengan causa de ellos y los tales adquisidores ó poseedores en manera alguna ser molestados, inquietados, ó citados á juicio por oficiales ó fisco del santo oficio de la Inquisicion, ó de S. M. en razon de estas cosas que IV. Ordenamos del mismo modo para qui- hubieren adquirido hasta el dia de la fecha de tar pleitos y cuestiones, que las deudas de ar- las presentes en la manera susodicha aunque, tistas y menestrales así de hombres como de como va dicho, fuesen obligados á alguno mugeres si no se pidieren dentro de tres condenado de heregía, ni puedan con el objeaños desde que fueren debidos, que tales deu- to de mover pleitos sobre lo dicho pedir de los das despues de pasados los tres años no pue-notarios 6 escribanos de curias ú otras públidan ser pedidas, ni se pueda formalizar juicio | cas personas, banqueros, cambistas ó admisobre ellas á menos que se tuviese carta ó al-nistradores de tablas de depósitos ningun insbaran de tales deudas. trumento ó partidas hecho ó hechas antes de la data de la presente para los dichos bienes

El mismo en dichas cortes. Cap. 57.

Carlos en las cortes de Barcelona, año 1520. Cap. de adquiridos hasta hoy dia en la manera suso

cortes 17.

dicha y poseidos con buena fe por cualquier tiempo; antes sean del todo francos, 1:bres y seguros de toda vejacion y molestia de

inquisidores del santo oficio, aunque sobre esto hubiese pleito ó pleitos pendientes, por cuanto V. M. por contemplacion de las presentes cortes á suplicacion de los Estamentos de aquellas en poder del protonotario estipulante y aceptante por cualquiera de aquellos á quien pertenezca porque mas pronto sean en prestar el servicio á V. M. da, pasa, remite, cede y transfiere á los tales adquisidores y poseedores todo el derecho perteneciente en los dichos bienes hasta aquí adquiridos y poseidos por los tales adquisidores y sus herederos y sucesores. Place al S. Rey.

VI. Para indemnidad de los vuestros súbditos, y para que no sean vejados con multi-los plicacion de pleitos sea del agrado de V. M. confirmar, consentir, otorgar y permitir que en todo el principado de Cataluña y condados de Rosellon y Cerdaña no solamente sea guardado y observado el capítulo que dispone la prescripcion de 30 años en los bienes de los hereges adquiridos ó poseidos y que se halla continuado entre los capítulos de la inquisicion hechos, notados y concordados en las últimas cortes de Monzon, sí que tambien sea observado y guardado que si cualquiera particular, colegio ó universidad de buena fe, así por título oneroso como lucrativo hubiese adquirido de cualquiera persona no condenada por crímen de heregía y cuya condena era públicamente denunciada, algunos bienes ó bien los derechos ó acciones de otra cualquier cosa obligada á otro por contrato ó en otra manera, aunque despues de tal adquisicion el dicho enagenante de quien las tales cosas fueron adquiridas con buena fe, ó á quien perteneciere la obligacion de las dichas cosas, fuere acusado ó convencido del dicho crímen de heregía y haber caido en dicho crímen antes de la ena

Felipe príncipe y Lugarteniente general de Carlos en las segundas cortes de Monzon, año 1553. Capítulo 26.

VII. Ordenamos que los boticarios deban sacar las cuentas de medicinas que se les adeudan y pedir la paga dentro de dos años, y si no hubieren practicado esta diligencia dentro dicho término, no puedan pedir cosa alguna y deba hacerse la tasacion con intervencion de uno ó de dos médicos que diputare el juez

ordinario, lo que se observe en todo el Princi-
pado de Cataluña y condados de Rosellon y
Cerdaña.

Felipe en las cortes de Barcelona, año 1564. Cap. 40.

ni por otra razon alguna, por no deberse esto
hacer segun la constitucion de la paz y tregua.

El mismo en las segundas cortes de Barcelona, año
1290. Cap. 24.

lesquiera que sean y de cualesquiera condicion
no saquen prendas por sí ni por otros, ni para
hueste, ni para cabalgada, ni por cena, ni
por otra deuda Real pública ó privada, bestias
de labranza, ni instrumento alguno, ni útiles
de trabajar, ni aparejos de arar, y que quien
venga contra esto pierda el oficio para siempre,
y que además de esto sea castigado á conoci-
miento nuestro.

VIII. Respecto que con mucha frecuencia
IV. Ordenamos que se cumpla la constitu-
los abogados y procuradores piden á sus pen-cion anterior y que los oficiales nuestros cua-
sionistas y clientes en ́razon de sus trabajos de
abogacía y de procura los salarios de 10, 20,
y mas años con gran daño y perjuicio de mu-
chas viudas, pupilos y otras personas pobres
que no pueden manifestar albaranes ni otros
resguardos de paga de sus conducciones; por
tanto Ordenamos que de esta hora en adelante
los dichos abogados y procuradores no puedan
pedir de sus clientes ni de sus herederos aun-
que fueren escritas de su mano en sus libros,
salarios de conducciones sino por tres anuali-
dades pasadas vencidas.

Felipe II en las primeras cortes de Barcelona, año
1599. Cap. de cortes 42.

IX. Item: sea del agrado de V. M. mandar
que si el fisco no hubiese pedido algun laude-
mio dentro de 30 años se entienda aquel haber
prescrito y sea impuesto silencio al fisco en
las demandas de dichos laudemios; aunque no
se haya tenido noticia alguna de ellos. Place
á S. M. pasados 40 años.

TITULO X.

De la ejecucion de las sentencias y de la
caucion que se ha de prestar para obte-
ner dicha ejecucion.

TITULO XI.

De la ejecucion de censales, violarios, y
escrituras de tercios.

Alfonso VI en las cortes de Barcelona, Cap. 6.

III. Ordenamos que la ejecucion, que se
hiciere por razon de los dichos censales y vio-
larios en los bienes de los obligados á aquellos,
no se pueda impedir por cesion de bienes, ni
aun por esta se pueda impedir la ejecucion
en la persona del deudor donde puedan y de-
ban hacerse semejantes ejecuciones, si por el
contexto de los contratos aparece haberse re-
nunciado al beneficio de cesion de bienes me-
diante juramento, ó si por privilegio estuviere
establecido que el beneficio de cesion no pue-
de librar á un deudor de esta clase sino que
antes en tal caso deba hacerse la ejecucion de

Pedro II en las cortes de Barcelona, año 1283. Ca- aquellos en nada obstante la dicha cesion. Ade-

pitulo 45.

más se declaraba en esta ley que si algun
deudor fuese preso en razon de censales, y
I. Ordenamos que por ninguna deuda de no tuviese bienes de que mantenerse, ni
caballeros se saquen en prenda sus animales oficio que pudiese ejercer en la cárcel de-
ni las armas de su cuerpo ni los muebles de subiese alimentarle el acreedor segun su es-

casa.

tado á juicio de juez; y que pasados tres
dias se pusiese en libertad al deudor. Esto

Jaime II en las primeras cortes de Barcelona, año en el dia es inútil respecto á que á nadie se
puede poner preso por deudas civiles.

1291. Cap. 38.

III. Ordenamos que ningun portero ni ofi-
cial Nuestro pueda sacar en prenda las bestias
de labranza y de uncir, ni instrumentos de
arar, ni por alojamientos Nuestros, ni por
deuda Nuestra ni de otro, ni por el ejército,

El mismo en dichas cortes. Cap. 7.

IV. Ordenamos que la ejecucion de los cen-
sales y censos de por vida no pueda ser emba-
razada, diferida ó perturbada por oposicion de

censo de por vida, y el oficial encargado de la
ejecucion del cual las dichas excepciones serán
opuestas, procediendo en ellas breve y suma-
riamente y de llano y atendida solo la verdad
del hecho; y si durante el decurso de las ex-
cepciones despues de los diez dias venciere al-

y esté obligado á pagar la pension al censalis-
ta ó perceptor del censo de por vida, prestada
empero por estos la caucion susodicha,

El mismo en dichas cortes. Cap. 8.

V. Además en mayor declaracion de las
cosas susodichas Ordenamos que la ejecucion
de los censales ó censos de por vida no pue-
da ser entorpecida por oposicion de excepcion
de falsedad, fuerza, temor, nulidad, pres-
cripcion ó compensacion, tengan empero fa.

alguna excepcion, sino es que sea la de pago,
ó satisfaccion 6 de transaccion ó de sentencia
pasada en cosa juzgada ó de pacto de no pedir
perpétua ó temporalmente de la cual y de las
cuales deba constar por carta pública hecha y
cerrada por notario aprobado y conocido pro-
ducida por el que pone alguna de dichas ex-guna pension, en tal caso dicho deudor deba
cepciones dentro de diez dias que deberán con-
tarse desde el de la intima hecha al deudor ó
desde el dia de la ejecucion empezada delante
del oficial ejecutante, debiendo este proveer
que estén en seguridad asi la persona co-
mo los bienes muebles del deudor durante
los dichos diez dias, y si dentro de estos diez
dias no se opusiere alguna de dichas excepcio-
nes,
en tal caso se haga la ejecucion y satis-
faga al censalista ó al perceptor de censos de
por vida en todo aquello que le sea debido por
razon del dicho censal ó del censo de por vi-
da. Si empero se opusieren, mas no se proba-cultad los deudores que oponen las dichas ex-
ren dentro los diez dias, aquellas excepciones
ó alguna de ellas, en tal caso pasados estos
sea íntegramente satisfecho el censalista ó per-
ceptor del censo de por vida en todo aquello
que se le deba por razon de su censal ó viola-
rio segun queda dicho, prestándose empero
en este caso delante ó en poder del oficial eje-
cutor caucion idónea de que si se probaren
las dichas excepciones ó alguna de ellas y se
declarare haber lugar á las mismas por senten-
cia Real ó por cualquiera otro juez, ó árbitro,
ó arbitrador, ó amigable componedor que pa-
sare en autoridad de cosa juzgada, restituirá
todas y cualesquiera pensiones ejecutadas que
hubieren satisfecho los que opusieron las ex-
cepciones y aun todos los daños, gastos y cos-
tas causadas á los dichos oponentes, cual cau-
cion sea fidejusoria, idónea; y no pudiéndose
encontrar fiadores en el lugar que debe pres-espacio de cuatro meses contínuos, que debe-
tarse la caucion adverando esto mediante ju-
ramento el que insta la ejecucion, se le remita
al lugar de su domicilio para darla. Los dichos
deudores empero aun pasados los diez dias
tengan facultad de oponer nuevamente las re-
feridas excepciones si dentro aquellos no las
hubieren opuesto y probado y quisieren des-
pues oponerlas y probarlas, ó probar ya las
opuestas y las que de nuevo deban oponerse y
proseguir la causa de ellas hasta su final con-
clusion mientras que al censalista ó perceptor
del censo de por vida se le haya hecho cum-
plida é íntegra paga ó en otra manera se le
haya satisfecho á su voluntad en todo aquello
que le será debido en razon de su censal ó

cepciones de falsedad, fuerza, temor, nuli-
dad, prescripcion ó compensacion de proseguir
la causa de estas excepciones hasta final con-
clusion, mientras que al censalista ó percep-
tos del censo de por vida se le haga la paga,
ó en otra manera se le satisfaga á su voluntad
una pension de las debidas; y el oficial ejecu-
tor, ante el cual serán opuestas las excepcio-
nes, proceda en ellas breve y sumariamente y
de plano, la sola verdad del hecho atendida.
Y además sea dada facultad á los que opongan
dichas excepciones ó alguna de ellas, que pue-
da depositar la pension en poder de aquella
persona que el oficial ejecutor ordenare de
consejo de su asesor ó juez, esto es en los lu-
gares en que no hubiere cierto depositario:
verificado este depósito se sobresea en la eje-
cucion de los censales ó censos de por vida por

rán contarse desde el dia en que se hubiere
hecho el depósito, dentro de los cuales los
que oponen las excepciones susodichas ó cual-
quiera de ellas, estén obligados á haberlas
hecho declarar. Y no habiéndolas hecho de-
clarar y discurrido y pasado el término de los
cuatro meses, los censalistas ó perceptores de
censos de por vida puedan percibir las canti-
dades depositadas, prestando empero caucion
idónea semejante á la que es tenido de pres-
tar por las otras excepciones mencionadas en
la ley anterior y segun en ella es contenido,
y si dentro del año y antes que hubiese venci-
do la otra pension se probare y declarare te-
ner lugar aquellas excepciones ó alguna de las

mismas en sentencia Real ó en la de otro cual- ¡ sentencia pasada en cosa juzgada que las exquier juez, ó árbitro, ó arbitrador, ó amigable componedor pasada en autoridad de cosa juzgada, deba cualquier oficial ejecutor sobreseer en adelante en la ejecucion de las pensiones de los censales ó censos de por vida y de los bienes obligados en las escrituras de aquellos en cuya virtud fuere pedida la ejecucion. Y no menos el oficial ejecutor haga restituir y resarcir todas y cualesquiera pensiones que él hubiere ejecutado ó que hubieren satisfecho los que oponen semejantes excepciones, y aun todos daños, gastos y costas que á estos se hubieren causado y por ello el oficial ejecutor y que conoce de las dichas excepcio-pension tan solamente segun sobre queda di

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Si empero la sentencia en que se hubiere declarado proceder las dichas excepciones hubiera quedado suspensa por apelacion se depositarán las pensiones corrientes segun sobre se ha dicho, cuyo depósito no puede levantarse hasta tanto que la causa sea enteramente concluida. Y si durante la instancia de la causa ó causas de apelacion fueren venciendo algunas pensiones, deban ellas depositarse hasta que esté enteramente acabado el pleito de las excepciones. Pues que de otro modo estan do la causa de las excepciones suspensa sin que se haya probado y declarado que estas tienen lugar, pueda hacerse la ejecucion en una pension debida, y en las que en adelante vayan venciendo, segun queda dicho, declarando empero que si se debieren varias pensiones por razon de censos de por vida ya estinguidos y finidos, se pueda en cada año hacer la ejecucion por una de estas pensiones, y esto en tantos cuantos se tardare hacer la decision de las dichas excepciones. Quede empero salvo el derecho á los pretendidos deudores de las pensiones, que por la primera paga que hicieren ni por las otras subsiguientes no les sea hecho perjuicio alguno en las dichas excepciones que hubieren opuesto, antes al contrario queden ellos en la integridad, fuerza y valor que tenian antes de la paga de las pensiones, y aun sea conservado todo el derecho á ellas perteneciente en cualquier manera sobre las excepciones hasta tanto que por sentencia pasada en cosa juzgada fuere declarado no tener lugar las excepciones; y en tal caso, esto es cuando se hubiere pronunciado por

cepciones no tienen lugar, pueda ser hecha la ejecucion en todas las pensiones debidas. Si empero se opusiere que del censal pende cuestion ó pleito á la data de la presente constitucion, que sea facultativo al que opone la excepcion de pendencia de pleito de hacer el depósito, segun que lo es á los que oponen las otras excepciones susodichas, y despues se proceda en el conocimiento de la excepcion y de la causa principal de la cual depende el pleito dentro los dichos cuatro meses, dentro los cuales si la causa principal no fuere decidida pueda cl acreedor levantar el depósito de una

cho, y además será facultativo al deudor del censal ó censo de por vida de oponer cualesquiera otras excepciones pertenecientes á su defensa mientras que por ella no sea embarazada la ejecucion segun forma ordenada en el presente capítulo.

El mismo en dichas cortes. Cap. 9.

VI. Ordenamos que si se pusieren embargo 6 embargos en la pension ó pensiones debidas por razon de los censales ó censos de por vida; en tal caso el deudor de las pensiones deba y esté obligado á depositar aquella pension ó pensiones embargadas en aquella tabla ó lugar, ó en poder de aquella persona que dispusiere el oficial embargante; y este deba á instancia del acreedor censalista ó perceptor del censo de por vida intimar el depósito á la parte que ha instado el embargo, señalándole un cierto término, que no puede exceder de quince dias, dentro el cual deba haber justificado el embargo y dentro dicho término, oida toda la justificacion que se hubiere hecho y oido el acreedor censalista ó perceptor del censo de por vida, determine y declare en justicia sobre el embargo.

El mismo en dichas cortes. Cap. 10.

VII. Si sucediere que en las ejecuciones se opongan las mugeres de los que están obligados á los censales ó censos de por vida viviendo aun los maridos Ordenamos que en tal caso no se perjudique á aquellas en sus dotes, aumentos y otros derechos suyos que tengan en los bienes de sus maridos, ni en su mejoría de derecho, ni en la opcion á ellos dada en la pragmática del Rey D. Jaime II dada en Bar

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