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bitrio del Juez en todos los casos; & pues de qué servirá, si claramente consta que no se puede restituir; como si murió el siervo entre

5. Esta accion de dolo será noxal; y por esto escribe Labeon en el libro treinta del Pretor de los peregrinos, que en nombre del siervo se da la accion de dolo, algunas veces no-gado por el dolo, y por esto deba ser condenaxal, y otras de peculio; porque si por la cosa do inmediatamente en aquello que importa al que se cometió el dolo, correspondiese la ac- actor? cion de peculio, se dará esta accion; y si correspondiese la noxal, se usará de ella.

6. Con razon dice el Pretor con conocimiento de causa, porque esta accion no se ha de conceder á cada paso, y en primer lugar se ha de atender á si es corta la cantidad.

XI. No se debe dar.

2. Si el propietario de una casa, de la cual se habia legado el usufruto, la incendiase, no resulta la accion de dolo, porque se dan otras acciones.

3. Contra el que con ciencia cierta prestó las pesas falsas, para que el vendedor pesase con ellas al comprador lo que le vendia, daba 1. No se dará á ciertas personas, v. g á los Trebacio la accion de dolo; y así, si prestó las hijos, ó á los libertos contra sus padres pa- pesas que eran mayores, aquello que se dió de tronos, porque infama : ni á la persona humi-mas, se puede repetir por la condiction; y si de contra el que está en alta dignidad, v. g. eran menores, por la accion que resultó de la al plebeyo contra el que goza dignidad consu- venta, se puede pedir lo que se dió de menos; lar, ó al lujurioso y pródigo, ni al que en algun á no ser que se vendiese con la condicion de tiempo fué vil, contra el de vida mas corregi-pesar lo que se vendia con aquellas pesas; hada; y así lo dice Labeon. & Pues qué se debebiendo afirmado, con el fin de engañar, que las hacer? Se dirá que la accion que se ha de dar tenia por cabales. contra ellos por el hecho, se ha de moderar, de modo que se exprese que es de buena fe.

4. Contra el que hizo con dolo, que feneciese la instancia, dejando pasar los términos le

XII. Para que no le resulte interés de su gales de ella, dice Trebacio, que se ha de dar la dolo.

XIII. A los herederos y contra los herederos de estas personas se dará tambien la accion de dolo.

1. Tambien dice Labeon que en el conocimiento de causa se compreende el que no se dé contra el pupilo la accion de dolo, á no ser que haya de ser reconvenido como heredero. Yo juzgo que tambien debe ser reconvenido por su dolo, si está próxímo á la pubertad, y con mas razon si del dolo le resultó mayor interés.

XVII. Si concurrieron muchos al dolo, y restituye uno solo, todos se libran; pero si uno diese el valor de la cosa, juzgo tambien que los demás quedan libres.

1. Esta accion se da tambien contra el heredero y los demás sucesores, solo por aquello en que aumentaron su patrimonio.

XVIII. La restitucion que se hace segun e arbitrio del Juez, se comprende tambien en esta accion; y si no se hace, es consiguiente la condenacion en el importe de la cosa; y en esta accion y la del miedo no se expresa cantidad cierta, para que el reo pueda ser condenado por su contumacia en aquello que el actor jurase en el pleito; pero en una y otra accion el Juez debe moderar de oficio la tasacion hecha con juramento.

accion de dolo, no para que la restitucion de la cosa se haga segun el arbitrio del Juez, sino para que el actor consiga lo que le importase que esto no se hubiera hecho, para que no se contravenga á la ley observando lo contrario. 5. Si otro mató el siervo que tú me habias prometido, juzgan los mas que se dará contra él la accion de dolo malo, porque tú te libraste de la obligacion; y por esto no se te dará la accion de la ley Aquilia.

XXVIII. Y así, si se dió por recibido el dinero mediante aceptilacion, de todas maneras se podrá reconvenir á tu heredero.

1. Pero si á tí se te entregó la cosa, y existe despues de tu muerte, podrá ser reconvenido tu heredero; y si no, no se le podrá pedir, y ciertamente se dará accion perpétua contra el heredero, porque del daño de otro no le debe resultar beneficio. Tambien es conveniente que contra el mismo que cometió el dolo se dé perpétuamente accion contra su hecho, por aquello que hubiese aumentado su patrimonio.

XXIX. Juzga Sabino, que el heredero es reconvenido por razon de lo que recibe, mas bien que por el delito; y finalmente que no se hace infame; y por lo mismo conviene que su obligacion sea perpétua.

XXXIII. Sobre la propiedad de la cosa que

1. Pero en este juicio no tiene lugar el ar- el poseedor tenia de venta, puso el contrario

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pleito, y se desistió de él despues que estorbó | sobre lo que se diga haberse tratado con el menor de veinte y cinco años.

la ocasion del comprador á quien la pudo vender; y por esto agradó, que para indemnizarse, se le diese al poseedor la accion que resultó del hecho.

XXXV. Si alguno despues de la muerte del testador, borró, ó de otro modo corrompió las tablas del testamento que estaban depositadas en él, el heredero escrito tendrá contra él la accion de dolo; y la misma accion se les dará á los legatarios.

XXXVI. Si dos se hiciesen dolo recíprocamente, no podrá usar el uno contra el otro de esta accion.

XXXVII. Lo que dice el vendedor en recomendacion de la cosa que vende, se ha de reputar como si no se hubiese dicho ni prometido; pero si lo dijo con el fin de engañar al comprador, se ha de recibir tambien de modo que por su dicho ó promesa no resulte la accion de venta, sino la del dolo.

XXXVIII. Cierto deudor dispuso que se enviase á su acreedor una carta, como que era de Ticio, para libertarse de la obligacion: enganado el acreedor con esta carta, mediante estipulacion Aquiliana y aceptilacion, libertó al dendor de la obligacion: despues que se averiguó ser la carta falsa, ó de ningun efecto, al acreedor mayor de veinte y cinco años, se le dará la accion de dolo, y el menor será restituido enteramente.

XL. El que engañó á alguno para que adiese la herencia que no era lucrosa, se obliga por la accion de dolo, á no ser que sea el único acreedor hereditario, que en este caso basta se dé contra él la excepcion de dolo malo.

TITULO IV.

De Minoribus vigintiquinque annis.

De los menores de veinte y cinco años.

2. Expresa que este socorro lo promete á los menores de veinte y cinco años, porque despues de este tiempo se perfecciona la edad del hombre.

3. Y por esto al presente se gobiernan los menores hasta esta edad por el consejo de cu-radores; ni antes se les deberá dar la administracion de su hacienda, aunque la cuiden bien.

III. Finalmente el Emperador Severo, y el nuestro declararon por ambiciosos semejantes decretos de los Cónsules ó Presidentes, y rara vez concedieron á los menores la administracion de sus bienes antes del tiempo ordinario, y así lo practicamos.

1. Si alguno contrajese con un menor, y el contrato se perfeccionase á tiempo que ya era mayor ¿ acaso se mirará al principio de él, ό al fin ? Y responde (como está determinado por constitucion) que si alguno despues de la menor edad ratificase lo que hizo siendo menor, no tiene lugar la restitucion. Por lo cual dice Celso elegantemente en el libro once de sus epístolas, y en el segundo de los Digestos, que siendo Pretor fué consultado por Flavio Respecto, sobre este caso: Un menor de veinte y cinco años, que acaso estaba ya para cumplir los veinte y cuatro, habia reconvenido con la accion de tutela al heredero de su tutor; proponiéndose tambien, que antes de concluido el pleito, y cuando ya habia cumplido los veinte y cinco años, fué absuelto el heredero del tutor; y se pedia la restitucion por entero. Celso aconsejó á Respecto, que á éste que al principio era menor, no se le debia conceder fácilmente la restitucion por el todo, á no ser que probase haber sido engañado por el contrario para que hiciese esto, á fin de quedar libre despues que el menor se hiciese mayor: pues dice que este menor parece que no solamente fué engañado en el último dia del pleito, sino que todo fué ordenado para libertarse luego que el menor se hiciese mayor: mas tambien confiesa él mismo que si solo hubiese una leve sospecha de que el contrario procedió con dolo, no debe éste ser enteramente restituido.

I. Siguiendo el Pretor la equidad natural, propuso este Edicto, en el cual mira por la defensa de los menores. Porque constando á todos, que en los de semejante edad es el consejo muy 2. Tambien sé que algunas veces ocurrió, frágil y débil, sujeto á muchos engaños, y ex- que un menor de veinte y cinco años, se mezpuesto á los fraudes de muchos; por este Edic-cló en la herencia de su padre; y siendo ya to les prometió socorrer contra los fraudes y mayor, cobró alguna cosa de los deudores de engaños.

1. Dice el Pretor en su Edicto: Conoceré segun lo pidan las circunstancias del caso,

su padre, y despues pretendia la restitucion por el todo, para abstenerse mas bien de la herencia de su padre: se decia contra su pre

tension, que luego que fué mayor de edad aprobó lo que hizo siendo menor; y con todo, atendiendo al principio, juzgamos que debia ger restituido en el todo, y lo mismo juzgo aunque ada la herencia del extraño.

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que al hijo; aunque en algun caso pertenezca el peculio al hijo, como sucede cuando el Fisco ocupa por deuda los bienes de su padre; porque en este caso por la constitucion del Emperador Claudio, se le separa al hijo su pecu

5. Tambien juzgo que debe ser restituida la hija de familias, que fué engañada en la dote, consintiendo el padre cuando estipulaba la dote que no le dió de contado, ó que nombró alguno que la estipulase; porque la dote es patrimonio propio de la misma hija.

3. ¿ Hemos de ver si tambien hemos de lla-lio para él. mar menor de veinte y cinco años al que solo le falla una hora para cumplirlos, de tal suerte que si fuese engañado, deba ser restituido? Y se ha de decir que no habiéndolos cumplido, se ha de esperar al último momento en que los cumple: y por lo mismo si nació en año bisiesto, escribió Celso que nada importaba que fuese en el penúltimo, ó en el último dia, porque estos dos dias se cuentan por uno, y se quita el dia último de las calendas.

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6. Si algun menor de veinte y cinco años. se dió en arrogacion, y diga que fué engañado, en la misma arrogacion (finge que un hombre rico fué arrogado por un ladron), digo que debe ser oido si pide la restitucion.

7. Si al hijo de familias, menor, se le dejó algun legado ó fideicomiso, despues de la muerte del padre, y fué perjudicado en consentir el pacto del padre sobre que no se pidiese el legado, se puede decir que ha de ser restituido por el todo, porque tiene propio interés por la esperanza del legado que le eompete despues. de la muerte de su padre. Pero si le lega alguna cosa que tenga coherencia con su propia persona, v. g. el derecho de milicia, se ha de decir que puede ser restituido enteramente: porque le importó no ser engañado, pues no sila adquiria para el padre, sino para él.

8. Y si fuese instituido heredero, si su padre lo emancipase en el término de cien dias; y despues debiendo hacérselo saber al padre, no lo hiciese pudiendo, el cual lo hubiera emancipado si lo hubiera sabido; se ha de decir que puede ser restituido por el todo, estando el padre pronto á emanciparlo.

4. Tambien se ha de ver si solo se debe socorrer á los padres de familias, ó tambien á los hijos de familias: esta duda la motiva, que si alguno dijese que tambien se ha de socorrer á los hijos de familias en los bienes de sus peculios, sucederá que los mayores, esto es sus padres, serán tambien socorridos por ellos; lo cual no es conforme á la intencion del Pretor, que prometió este socorro á los menores, y no á los mayores. Yo tengo por muy verdadero el sentir de los que juzgan que el hijo de familias que es menor de edad, puede ser restituido por el todo, por todas aquellas cosas en que á él le resulta interés, v. g. está obligado. Por tanto, si se obligó por mandato de su padre, ciertamente podrá el padre ser reconvenido: tambien puede serlo el hijo en aquello que puede hacer, ya sea que esté en la potestad del padre, ó emancipado, ó desheredado; y á la verdad, el que está en la patria potestad, aun contra la voluntad de su padre puede ser reconvenido por alguna condenacion; y si lo fuese, podrá pedir esta restitucion. Veamos tambien si esta restitucion le ha de aprovechar al padre, del modo que algunas veces suele aprovecharle al fiador, y juzgo que no. Por lo cual, si el hijo es reconvenido, ha de 10. Pero si el hijo de familias tuviese pepedir restitucion; y cesa si el acreedor recon- culio castrense, sin duda por las cosas que perviene al padre, excepto cuando se da en mú-tenecen á este peculio, deberá ser restituido en tuo, que en este caso si recibió el dinero pres- el todo, como perjudicado en su propio patado por mandato de su padre, no se le dará la trimonio. restitucion. Por esto, si contrajo sin consentimiento del padre, y fué engañado, si cierta mente fuese el padre reconvenido por el peculio, no será restituido el hijo; pero si fuese reconvenido el hijo, podrá ser restituido: y no nos movemos á esto porque importe al hijo tener peculio, porque mas le importa al padre

9. Añade Pomponio: Por aquellas causas, por las cuales son restituidos los hijos de familias en las cosas pertenecientes al peculio, puede el padre como heredero, despues de la muerte del hijo obtener el conocimiento.

11. El siervo menor de veinte y cinco años de ningun modo podrá ser restituido, porque se mira á la persona del señor, el cual se deberá culpar á sí mismo el haber encargado sus cosas al menor. Por lo cual, aunque haya contraido por medio de un menor de catorce años, se dirá lo mismo, como escribe Marcelo en el

libro segundo de los Digestos: y si acaso al siervo menor se le concedió la administracion del peculio, por esto no será restituido el señor mayor de edad.

VI. A los menores de veinte y cinco años se les socorre con la restitucion por entero, no solamente cuando se disminuye alguna cosa de los bienes de ellos, sino tambien cuando les convenga no ser molestados con pleitos y gastos.

VII. Dice el Pretor: Lo que se dijese haberse hecho. La palabra hecho la entendemos de cualquiera especie de trato, ya sea contrato, ú otra cualquiera negociacion.

1. Por lo cual, si compró alguna cosa, si la vendió, si contrajo sociedad, si recibió dinero prestado, y fué engañado, será restituido.

2. Y tambien si el deudor de su padre, 6 el suyo propio le pagó dinero y lo perdió, se dirá que ha de ser restituido, como si hubiera contraido con él. Y por esto, si el menor reconviene al deudor, debe hacerle pago con la autoridad del Curador, y no se le podrá precisar á entregárselo á él solo; pero el dia de hoy se suele depositar en el Oficio, como escribe Pomponio en el libro veinte y ocho, para que ó el deudor quede libre de pagar usuras desde este tiempo, ó el acreedor menor no pierda el dinero, ó pagarlo á su Curador, si lo tiene. Por Constitucion de los Príncipes se permite tambien al deudor que obligue al mayor de catorce años, ó á la mayor de doce, á pedir que se le nombre Curador. Pero ¿qué diremos si el Pretor determinase que se pague al menor, que no tiene Curador, y se le pagase? Se puede dudar si queda seguro. Yo juzgo que si el deudor que alega que el acreedor es menor, fuese compelido á pagarle, no se le puede culpar en cosa alguna, sino que alguno diga que debió apelar de la injusticia; pero creo que el Pretor no ha de oir á este menor, que quiere que se le restituya por entero.

3. No solo es socorrido el menor en las cosas que llevamos dichas, sino tambien cuando es fiador, v. g. si como fiador se obligó, ú obligó sus cosas. Pomponio parece que se conforma con los que distinguen, cuando el Juez árbitro, nombrado para aprobar los fiadores, los aprobó, ó los aprobó la parte contraria; pero á mí siempre me parece que debe ser socorrido, si es menor, y justifica que fué engañado.

4. Tambien es socorrido en los juicios, si fué perjudicado ó en demandar, ó en haber contestado á la demanda.

5. Pero si el menor adió la herencia que no le era útil, es socorrido para poderse abstener de ella, porque tambien se perjudicó en esto; lo mismo es en la posesion de los bienes, ó en otra sucesion. No solamente el hijo que se mezcló en la herencia del padre, sino tambien si fuese algun otro menor pariente suyo el que se mezcló en su herencia, alcanzará la restitucion del mismo modo: como si algun siervo es instituido heredero con libertad, y se mezcló en la herencia, se ha de decir que debe ser socorrido por beneficio de la heredad, para que haga separacion de sus bienes. El que enteramente es restituido despues de la adicion de la herencia, si aumentó su patrimonio con alguna cosa perteneciente á la herencia, que no pereció por la fragilidad de su edad, la debe restituir.

6. El dia de hoy usamos tambien de cierto derecho de socorrer á los menores, aun en la adquisicion de intereses.

7. Tambien escribe Pomponio en el libro veinte y ocho, que aunque sin dolo de otro repudiase el legado, ó fuese engañado en el legado llamado de opcion, eligiendo lo peor, ó si prometiese dos cosas, una ú otra, y diese la mas preciosa, debe socorrérsele, y se le ha de socorrer.

8. Por lo que se dice, que tambien se debe socorrer el menor en la adquisicion de intereses, se preguntó ¿si se vendía alguna cosa de él, y hay quien ofrezca mas por ella, si por este aumento será restituido por el todo? Y todos los dias los restituyen los Pretores para que segunda vez se saque á subastacion: lo mismo practican en aquellas cosas que se les deben guardar, lo cual se deberá hacer con alguna limitacion, y conocimiento de causa, porque ninguno se atreverá á comprar cosa alguna de los menores, aunque se venda de buena fe. Debe probarse exactamente que no debe ser restituido el menor contra el comprador, en aquellas cosas que están sujetas á casos fortuitos, á no ser que se justifique ó algun vicio torpe, ó alguna ganancia evidente de los Tutores, 6 Curadores.

9. El que fué restituido por haberse mezclado en la herencia, ó por adir la que repudió, podrá segunda vez ser restituido para abstenerse; y esto consta que se respondió por Rescripto.

10. Lo que dice Papiniano en el libro segundo de las Respuestas, que el siervo substituto necesario del menor, si éste repudia la he

rencia, lo ha de ser necesario; y si el menor | por confeso; y si tambien pudo, y le fué mas fuere restituido, sin embargo quedará libre; conveniente transigir el daño que causó por el pero que si el menor adió la herencia al prin-hurto, que sufrir la pena del duplo, ó del cuacipio, y despues se abstuvo, el siervo substi-tro tanto, se le socorrerá.

tuido al pupilo con libertad, no puede perma- 3. Si la mujer, ó el marido, que se divorció necer heredero, ni ser libre; no es absoluta- por culpa, quiere ser restituido, juzgo que no mente cierto, si la herencia no es suficiente se le ha de conceder la restitucion, porque no para pagar, absteniéndose el heredero, segunes pequeño delito; y aunque el menor cometa Rescripto del Emperador Pio, y del nuestro adulterio, no será socorrido.

(y tambien en el menor extraño), tendrá lugar el substituto necesario. Y la expresion queda libre, es lo mismo que si dijese que no queda heredero cuando el menor obtiene la restitucion después que se abstuvo; porque no haciéndose heredero el menor, y teniendo las acciones útiles, sin duda quedará heredero el que lo fué una vez.

11. Tambien es socorrido para que apele si no apeló dentro del tiempo, si así lo pidiese.

12. Tambien es socorrido cuando dejó el pleito por desierto; pues consta que á los de cualquiera edad se da la restitucion por razon de la desercion, si prueban que estuvieron ausentes por justa causa.

4. Dice Papiniano, si el mayor de veinte años, y menor de veinte y cinco permite ser vendido por siervo, no suele ser restituido; esto es, si recibió el precio; y esto con razon, porque cuando la cosa muda de estado no admite restitucion.

5. Si se dice que se le dió la cosa por de comiso por no haber pagado el derecho de alcabala, le compete la restitucion por el todo; lo cual se ha de entender de este modo, si no intervino dolo de parte del menor, pues de lo contrario cesará la restitucion.

6. Es imposible que el Pretor socorra tambien al menor contra la libertad.

XI. Pero tendrá, ó la accion de dolo, ó la útil, por aquello que le importase al menor que no se le haya dado libertad: por lo cual, todo lo que el menor hubiera percibido, si no se hubiese manumitido, se le dará en este caso.

1. Tambien por todas aquellas cosas del señor, que ocultó el siervo manumitido, se da

IX. Si en virtud de la sentencia se le tomaron prendas al menor, y se vendieron, y despues fué restituido contra la sentencia del Presidente, ó Procurador del César, se ha de ver si aquellas cosas que se vendieron, se han de volver; porque no se duda que el dinero pagado en virtud de la sentencia, se le deberán contra él las acciones, para la exhibicion, restituir; pero le es mas conveniente al menor tener las mismas cosas; y juzgo que alguna vez se le debe permitir; esto es, si al menor le resulta daño considerable.

1. Tambien se soccrre á la mujer en el modo de la dote, si habiendo sido engañada, dió en dote mas de lo que permitia su patrimonio, ó todo él.

la de hurto, y la condiction, ó accion contra la persona; conviene á saber, porque el siervo manumitido las administraba; pero despues de la libertad no se le da al señor accion contra el siervo por el delito que cometió cuando era siervo, y así se expresa en Rescripto del Emperador Severo.

2. Que diremos si el menor de veinte y cin co años, mayor de veinte, vendiese con la condicion de que se manumita: he dicho mayor de veinte, porque tambien lo escribe Escévola en el libro catorce de las Cuestiones; y mas es, que la sentencia de la Constitucion del Emperador Marco á Aufidio Victorino, dice lo mismo; esto es, que no comprende al menor de veinte años; por lo que hemos de ver si se ha de socorrer al mayor de veinte años.

2. Ahora veremos si solamente se socorre á los menores que han sido engañados en los contratos, ó tambien á los que han cometido delito; v. g. si el menor cometió algun dolo en la cosa depositada, ó recibida en comodato, ó en alguna otra especie de contrato, ¿ si acaso será socorrido si en nada aumentó su patrimonio? Y agrada que los menores no sean restituidos en los delitos; y así, ni en los casos propuestos lo serán; porque si hizo algun hur-Y á la verdad si lo hubiere pedido antes que to, ó por injuria hizo algun daño, no será socorrido. Pero si pudiendo confesar por el daño que causó, quiso mas negar, porque no se obligue á la pena del duplo, ha de ser restituido en esto solamente, para que se tenga

le competa la libertad, será oido; pero si despues, no puede serlo. Tambien se puede preguntar, ¿si el que compra con esta condicion es menor, podrá ser restituido? Y se dirá que si aun no le compete la libertad, se le pue

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