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TITULO III.

LIBRO IV.

to que no pudiero ser convencido por la otra parte ni por testigos ni por firmes escrituras, el juez diga lo que de derecho le parezca guar

De las servidumbres, aguas, emprius, y dando á cada uno su derecho.

puentes.

Usage. Stratæ.

I. Los caminos públicos, las aguas corrienles y fuentes vivas, los prados, los pastos, las selvas y carrascales, y las rocas existentes en este pais son de las potestades no para que las tengan en alodio sino que estén en todo tiempo al aprovechamiento de todos los pueblos sin obstáculo ni contradiccion de alguno y sin ningun servicio determinado.

TITULO XII.

De los salarios de escrituras extrajudi

ciales.

Pedro III en las cortes de Perpiñan, año 1351. Capítulo 35.

II. Ordenamos que en todos los lugares de Cataluña y en todos los instrumentos ó escrituras sea observado sobre el modo de contar las fechas, el órden siguiente, á saber que el año se empiece á contar de la Natividad de nues tro Señor Jesucristo, dejando el uso de contar por idus, nonas y calendas, continuando los lugares y número de dias, el nombre del mes y el año en los cuales fueron otorgados cada, uno de los instrumentos, cartas, letras y escrituras.

TITULO XVIII.

Fernando 11 en las segundas cortes de Barcelona. Cuando el padre está obligado por el hijo.

año 149. Cap. 45.

III. Ordenamos que los escribanos deban pedir los salarios de contratos ó escrituras que hubieren sacado en forma y entregado á la parle, dentro de tres años despues que hubiesen sido entregados; y de las otras escrituras y actos testimoniados que no se habrán entregado en forma á la parte si no se habrá pedido el salario á ellos por esto perteneciente dentro de

Usage. Quod si filili.

I. Si los hijos hicieren daño al señor de su padre, este precise á los hijos á enmendar aquel daño, ó él mismo lo enmiende, y si aquellos no lo quisieren hacer, deben desheredarlos enteramente y negarles los alimentos sin fraude.

tres años, pasados estos no puedan pedir sala- Felipe en las cortes de Monzon año 1583. Cap. 99. rio alguno de dichos contratos, escrituras y I. Como el hijo viviendo el padre no tenga actos, ni sobre dichos salarios pueda establecer- | legítima en sus bienes, ni pueda pedirla, y se juicio, á menos que los escribanos tuviesen carta ó albaran 6 bien pidiesen las partes que se sacasen en forma.

TITULO XV.

por lo mismo el fisco no tiene derecho á instar la ejecucion en los bienes del padre por el delito del hijo, ordenamos que quitados todos abusos, no se pueda, viviendo el padre ó la madre, hacer ejecucion por delito alguno del hijo ni por cualquiera otra ocasion ó causa ci

De la fé, autoridad y calendario de las es- vil ó criminal en los bienes del padre ó de la

crituras.

Usage. Si quis vel testamentum.

madre bajo pretexto ú ocasion de la legítima del hijo; y si algun juez proveyere la tal ejecucion incurra en las penas conminadas contra I. Si alguno en pleito sobre alguna contro-los que contravinieren á las constituciones ú versia presentare testamento ó firme documen- otras leyes de la tierra.

TITULO XXII.

Del comercio y seguridad de caminos.

Felipe II en las primeras cortes de Barcelona, año 1599. Cap. 3.

carlan de aquellos, y pondrá dos, tres ó cuantos hombres quisiese de su compañia en la casa de algun labrador aldeano, ó en algun otro edificio ó pared alta del mismo, los que invocarán con alta voz el nombre del señor, clavando allí un palo 6 lanza ú otra cosa semejante por señal de haber tomado la potestad.

De las cosas del vasallo halladas en el caslillo ó en su término cuando el señor toma potestad.

manifestar su tilulo al señor.

XV. Como por constituciones de este principado el comercio sea libre y franco, y libremente se pueda comprar y vender todo género de granos y mercaderías, y por el Lugarteniente general y Regia corte se hagan pregones V. Y si el señor cuando tomare posesion y edictos prohibiendo compras y ventas de del castillo hallare en él ó en su termino altrigos, cebadas, avenas, almendras, vino, gunas cosas de su vasallo, el señor y sus guaraceite, ganado, mulas, tocinos y otras cosas das podrán tomarlas y consumirlas moderadaen cierta forma, y en ella haya de tener licen- mente en cuanto fuere necesario mientras lucia del Lugarteniente general, para la cual á viesen el castillo; y si nada encontraren ó no mas de hacerse dificultosos en darla, sino es bastaren para las expensas de los guardas, el mediante amistad y otros respetos en su nego-señor lo pagará de lo suyo, mas el vasallo está ciacion entre oficiales Reales: por esto y de- obligado á reintegrárselo. más Ordenamos que todos los habitantes en el principado, puedan libremente comprar y Del alodio del vasallo, y que esté obligado á vender y tomar en pago de sus deudas todo género de mercaderías, granos y frutos y otras cualesquiera cosas al precio que tuvieren en la feria ó mercado del lugar, en donde se cobra-guna cosa alodial en el término del castillo en ra el dinero, ó al precio á que se vendieren en el lugar mas cercano ó villa en que hubiere mercado ó feria, y no á menor precio; bien entendido que los acreedores no puedan obli-alodio por donacion, ó por venta de su señor, gar á los deudores á que les paguen con frutos las deudas ó con otras mercaderías, sino que sea libre á los deudores pagar en dinero ó en mercaderías si el acreedor conviniere en ello; | y que las personas que compraren trigos y otros granos en pago de deuda, y de ello hicieren mercancía, deban tener tienda abierta para vender al precio corriente; y que el libre comercio no se pueda prohibir con tal que no puedan ser extraidas del presente principado las mercaderías que se compraren y vendieren.

TITULO XXX.

De que modo se entrega la potestad si el castillo está derribado.

IV. Y si allí no hay torre ó habitacion de castillo porque está del todo destruido como acontece en algunos lugares, entonces el señor ú otro que tome posesion en su nombre entrará en los términos del castillo, saliendo el

XIII. Si el carlan ó vasallo dijere tener al

razon del cual es carlan, está obligado á manifestar á su señor por que título tiene aquella cosa como alodial; pues que puede tener aquel

ó de otro que tuviere algunas cosas alodiales, ó en otra manera: y si puede manifestar que es suyo el alodio, no está obligado á responder de aquel en poder del señor en juicio ni fuera de él: pero si no puede manifestarlo, aquella cosa no será alodial sino feudal, ni podrá favorecerle prescripcion alguna de tiempo, porque cualesquiera cosas que el carlan ó vasallo tiene en el término del castillo por razon del cual es vasallo, se reputan en feudo, á no ser que se manifieste lo contrario, como está dicho, y el vasallo no pueda en esto prescribir contra el señor.

En que cosas prescribe el señor y cuando

contra el carlan.

XV. Si empero ni el señor ni el carlan tuviesen alguna carta convencional, y el carlan dijere que él y sus antecesores habian tenido y poseido por espacio de cuarenta años ó mas en el modo explicado en el número anterior y reconociere tener las susodichas cosas en feu

t

do por el mismo señor y que de todos tiem- | 6 en otra cualquier manera enagenar los hopos habian sido de feudo, entonces le sirve la nores y posesiones, que habrán sido concedidas prescripcion, á excepcion de las guerras que á censo ó enfiteusis ó se tienen por otras perdebieran hacerse en razon de aquel castillo en sonas, clérigos ó legos, sin especial licencia ó el cual el señor recibe parte de los frutos, ó voluntad de los principales señores. Y estas code los servicios forzados, ó de las quistias, y sas asi como van dichas mandamos que sean servicios de hombres, porque en aquellas co- siempre observadas inviolablemente, bajo pesas que se dirigen á la destruccion del castillo na de quinientos florines, el presente privileno puede prescribir el carlan, como ni tam-gio no obstante quedando en su fuerza. poco en que se hagan sin consentimiento del

II. A fin de que en adelante no se promue. van dudas sobre el laudemio ó foriscapio que debe ser pagado al señor del feudo por la renovacion de nueva adquisicion del mismo Ordenamos, que si el feudo pasase á otro aunque sea de los descendientes del poseedor en virtud de título oneroso asi como de permuta, venta, insolutumdacion ó cualquier otro semejante debe pagarse al señor del feudo, en razon del laudemio, la tercera parte del precio ó del valor del mismo.

señor del castillo las enagenaciones de posesio- Pedro III en las cortes de Cervera, año 1359. cap. 3. nes del mismo castillo; porque el carlan jamás puede hacer guerra contra el castillo, por razon de cual es vasallo, ni tampoco hacer quis tia á los habitantes de aquel castillo, ni pedirles que le ayuden fuera de los términos de aquel, á no ser que le tuviese concedido por su señor (lo que rara zez sucede), porque no debe ni puede el carlan deteriorar el feudo de su señor, ni como está dicho le sirve la prescripcion en estas cosas, aunque todos sus antepasados hubiesen hecho guerra ó quistias, ó hubiesen valídose de la ayuda de aquellos hombres. Pero si este carlan ó vasallo se viese perseguido de sus enemigos dentro el término del castillo del cual es vasallo, los hombres de dicho castillo han de ayudarle y perseguir á los enemigos; pero fuera del término del castillo no están obligados. Y si los enemigos predichos hubiesen quitado alguna cosa al vasallo ó á los hombres del castillo, puedan tambien aquellos perseguir á los enemigos fuera de su término para que puedan quitarles las cosas que se habian llevado : ni por esto se entien-gado, ó cualquiera otra traslacion lucrativa, de hacer guerra ni prestar ayuda al carlan. Como asi lo comprueba el que los hombres que son de lugar religioso si tienen un manso en algun castillo, están obligados á concurrir al somaten que se dé en el castillo, sin que por esto se entienda hacer guerra; lo mismo que se dispone en la carta de paz que empieza En nombre de Jesucristo. § Villanos. (ley 7, título 11, lib. 10 de este vol. § 6).

TITULO XXXI.

Si empero el feudo pasase á otro en virtud de título lucrativo, como de donacion, legado, institucion de heredero ó sucesion ab intestato, sustitucion ó vínculo ó por cualquiera oíro semejante título, y aquel á quien pasare fuese de los descendientes por línea recta, ó bien fuese padre ó madre, no debe pagarse laudemio alguno al señor del feudo por tal traspaso, aunque el padre ó el abuelo ó cualquier otro ascendiente ó el hijo ó hija en la donacion, le

pusiesen la condicion ú obligacion de que aquellos á quienes se hace el traspaso tengan que entregarles á ellos mismos ó á cualesquiera otros alguna cantidad de dinero ú otra cosa. Si empero aquel á quien pasare el feudo por título lucrativo fuere abuelo ó abuela ú otro ascendiente mas remoto ó hermano ó cualquiera otra persona, aunque fuere extraña, entonces se pagará al señor del feudo en razon de aquel traspaso la décima parte del valor del feudo, cual décima parte en Cataluña es la que propiamente se entiende con la palabra laude

Del derecho enfiléutico, laudemios y foris- mio. Si el feudo no fuere enagenado por algu

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no de dichos títulos sino especialmente hipotecado, obligado, ó entregado á alguno en razon de censo al quitar ó vitalicio, ó por cualquiera otra causa, entonces con motivo de aquella obligacion hipotecaria ó prenda real, se pagará al señor del feudo la vigésima parte de la cantidad de dinero por la cual será obli

gado se exceptúa empero de pagar cosa algu- toda su firmeza las cosas hechas por el vasallo na si la obligacion del feudo se hiciere por ma- aunque sean sin consentimiento del señor. rido ú otro por él á la muger en seguridad del Si el feudo cuyo traspaso se verificare por dote. Del mismo modo no se pagará cosa algu- alguno de dichos títulos, se tuviere por un sena si la muger que tuviese algun feudo lo die- ñor solo, el dicho laudemio 6 foriscapio se le se en dote á su marido, ni aun si el padre ó pagará integro; si empero se tuviere sucesila madre lo verificasen por el matrimonio de vamente por muchos señores, queremos que el la hija; si empero algun otro cualquiera que laudemio se divida entre ellos de este modo á sea diere un feudo en dote á alguno por aque- saber; que si hubiere dos señores el uno deslla que tomase por consorte, del valor del pues de otro, de los cuales deba requerirse el feudo la décima parte; y las cosas susodichas consentimiento, el señor mayor perciba la miy las bajo escritas queremos sean observadas tad del laudemio ó foriscapio y el otro señor no obstante cualquier uso ó costumbre general la otra mitad ; y si fuesen tres 6 mas señores, 6 especial que hasta aqui se hubiere observa- el mayor perciba la tercera parte del laudemio do, y sin que pueda hacerse distincion alguna | ó foriscapio y las otras dos se dividan por iguaentre feudo paternal antiguo 6 moderno en les partes entre todos los demás señores sean cuanto á las cosas susodichas y las abajo escri- los que fueren. tas, pues que todas ellas queremos que sean observadas asi en feudo paternal antiguo, como moderno.

:

Mas el dicho laudemio ó foriscapio en los casos espresados, debe ser pagado por el comprador, ó por otro cualquier nuevo adquisidor del feudo, y no por el enagenante á menos que otra cosa entre ellos se hubiere expresamente pactado.

Todas las cosas susodichas deben observarse, no solo en los casos futuros, sí que tambien en los negocios pasados que por sentencia 6 amigable composicion no se hallaren terminados.

Añadiendo que sea lícito al vasallo disponer de su feudo entre vivos ó, en última voluntad, en favor empero de persona hábil y que en el caso de intestado suceda en el feudo el pariente mas inmediato al vasallo que sea hábil: con reserva al señor del feudo del dicho laudemio ó foriscapio en los casos expresados y del derecho de fadiga de 30 dias en el contrato de venta del feudo, y de modo que si fueren Fernando I en las cortes de Barcelona, año 1443. Camuchos los que sucedieren ab intestato, el señor del feudo pueda concederlo á uno solo segun el usage de Barcelona.

pítulo 16.

III. Ordenamos que si alguno comprare cosa ó cosas feudales ó enfiteuticarias y, sin haberse la escritura de venta ó ventas firmado ó loado por los señores alodiales, pasare á tomar posesion de aquellas cosas, deberá á mas de las penas establecidas por el derecho pagar duplicado laudemio al señor directo.

Carlos en las cortes de Barcelona, año 1520. Cap. 14

Si el vasallo entre vivos ó en última voluntad hubiese enagenado el feudo ó lo hubiere legado á alguna iglesia 6 casa religiosa ó capilla ó colegio ó bien hubiere destinado el feudo para su alma ó bien en otra manera hubiere el vasallo dispuesto del feudo en favor de persona no hábil, entonces dicho feudo deberá dentro de un año ser enagenado á persona hábil, con sola reserva al señor del feudo la tercera parte del precio ó de la estimacion del mismo en ra- IV. Para obviar los grandes abusos que hazon de laudemio ó foriscapio. Entendemos em- cen nuestros notarios en algunos distritos de Capero que si aquel á quien se traspasare el feu-taluña y condados de Rosellon y Cerdaña, a sado por alguno de los modos susodichos (el cual ber, que en las rentas de las propiedades no queremos estar obligados al pago de dicho lau- especifican los censos á que están obligados, ni demio ó foriscapio) reusare ó difiriere pagar el los señores por quienes se tienen, ni aun las laudemio ó foriscapio, ó hubiere conseguido espectancias, y esto no obstante entregan á a posesion seu quasi del feudo sin consenti- las partes los documentos en forma sin hallarmiento del señor del mismo, puede este tomar se continuada la firma del señor alodial en gran empara real del feudo por aquel feudo ó foris- daño de este; por esto añadiendo á las leyes capio exceptuados los casos en que segun se que sobre esto disponen Ordenamos que en ha dicho antes no debe pagarse laudemio ó fo- adelante los notarios bajo pena de privacion de riscapio al señor feudo en los cuales tendrán oficio no puedan entregar dichos actos sin que

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en los mismos hagan mencion de los dominios y censos que hacen las propiedades y hasta que tales ventas sean loadas y firmadas por los señores por quienes se tuvieren; y que lo mismo observen los notarios en los actos de las cosas feudales, bajo la misma pena de privacion de oficio.

El mismo en dichas cortes. Cap. de cortes 12.

luña y condados de Rosellon y Cerdaña pueda ni le sea lícito ni permitido recibir ni testificar actos algunos de ventas á carta de gracia ó de redimir, ni de donaciones, arrendamientos, alquileres, hipotecas, encargamientos, permutas ó cambios ú otras cualesquiera enagenaciones (encare ques fesen asolre y cancellar per algun notari) sin que primero hayan tomado juramento á los contraentes de si han hecho aquel contrato para defraudar los laudemios, foriscapios, tercios, fadigas ú otros derechos pertenecientes á dichos señores directos, debiendo los escribanos hacer mencion en alguna cláusula de dichos documentos de haberse prestado este juramento por los contraentes ó sus procuradores, ni sea lícito ni permitido á los escribanos hacer lo contrario, bajo pena de pagar los laudemios, tercios y foriscapios, y los dichos contraentes que contravinieron incurran en la pena de laudemio, foriscapio ó tercio duplicado. Place á S. M. que se observe la forma del presente capítulo, bajo pena que el escribano contraventor incurra en pena de veinte y cinco ducados y otros á arbitrio del juez que conociere del asunto que se aplicarán al Real tesoro.

V. Como muchas veces suceda que fuera de la ciudad de Barcelona y su territorio y fuera de otras ciudades y villas, en donde por privilegio, costumbre ú otro derecho es permitido á los enfiteutas establecer las cosas enfiteuticarias sujetas al dominio directo á otras personas, imponiendo un censo mayor del que ellos prestan á los señores directos y alodiales ú otras cargas con alguna cantidad de entrada, y se pretenda por dichos enfiteutas que no deben pagar laudemio, foriscapio, ó tercio alguno del censo ó carga ó entrada impuestos, siendo esto contra derecho y toda equidad Ordenamos que en dichos casos debe ser pagado laudemio, foriscapio, ó tercio, segun que en el lugar en que estuvieren las cosas establecidas se hubiere acostumbrado pagar por ventas ú otras enagenaciones, á saber de la estimacion | El mismo en las cuartas cortes de Monzon, año ó valor del censo cargo y entrada que se hubiere impuesto en dichos establecimientos; y que aquella imposicion deba hacerse in nuda perceptione, segun que asi es ya de derecho y de costumbre, de modo que por tal imposicion ó establecimiento, los enfiteutas no adquieran sobre la propiedad establecida derecho alguno de laudemio, tercio 6 foriscapio, sí solo el de firmar los traspasos para conservar sus derechos y el de fadiga para sí solamente, y de otro modo no estén los señores directos obligados á firmar las cartas por razon de señorío. En la presente ley no van comprehendidas las propiedades y honores situados en la ciudad de Barcelona y su territorio; ni en las ciudades, villas y lugares en que está en otra Felipe 11 en las primeras cortes de Barcelona, año manera dispuesto por privilegio, pacto ú otro modo.

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1542. cap. 36.

VII. Añadiendo á la ley 4 de este título Ordenamos que los notarios de Cataluña y condados de Rosellon y Cerdaña en las escrituras de enagenaciones de propiedades, que se tienen en alodio de otro, hayan de expresar y hacer mencion individualmente, y no con palabras generales, de los señores alodiales por quienes se tienen las propiedades y la cantidad del censo y otro derecho enfitéutico ó feudal que hacen las espresadas propiedades y los términos en que se han de pagar los referidos censos y derechos.

1599. Cap. 11.

VIII. Por cuanto en la ley anterior no hay pena alguna para el caso de no observarse lo

El mismo en las terceras cortes de Monzon, año mandado en ella Ordenamos que los que no

1537. Cap. 29.

guardaren las referidas leyes incurran por cada vez en la pena de veinte y cinco ducados VI. Para precaver los muchos desórdenes y que deben aplicarse por mitad al denunciador fraudes que se hacen á los señores directos de y al oficial que la ejecutare, y que la presente las propiedades y honores enfitéuticos y feuda- ley tenga lugar y se haya de guardar en las les Ordenamos que á ningun notario de Cata- I obligaciones especiales.

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