sobre que su eficacia alcanza á dejar sin efecto cualesquiera otras leyes y mandatos, en cualquier modo y forma publicados, segun dice el artículo. Además, el Concordato es ley perpétua; que perpétua es naturalmente la ley, y esta calidad cuadra con doble fundamento á las formadas con las solemnidades propias de la presente, y sobre todo á las que, como ella, se señalan por su gravísima trascendencia. Como en semejantes convenios tienen el caracter de colegisladoras las dos Potestades, á entrambas es preciso recurrir, no solamente para cualquiera alteracion ó enmienda que se haya por oportuna en sus pormenores, sino tambien para la interpretacion auténtica de sus preceptos. Asi se resuelve muy atinadamente en cuanto á los que han sido objeto de estos lijeros comentarios. RESUMEN de las disposiciones adoptadas por el Gobierno de S. M. sobre materias eclesiásticas, desde la celebracion del Concordato hasta enero de 1853. AÑO DE 1851. 1. Decreto de 6 de abril, suprimiendo la Comisaría general de Cruzada y la Colecturía de Espolios á ella unida; encargando al M. R. Arzobispo de Toledo lo relativo á estos ramos, y á los Prelados diocesanos la administracion y aplicacion de los fondos de Cruzada y del indulto cuadragesimal. Real orden de 8 de junio, centralizando en la direccion de contabilidad del culto y clero las oficinas de Cruzada, Indulto y Espolios. 2. Decreto de 2 de mayo, estableciendo un Consejo de negocios eclesiásticos con el título de Cámara eclesiástica, con cuyo dictamen se haya de proceder por el Gobierno en la provision de piezas eclesiásticas y demás que concierne al ejercicio del Real Patronato, y en cuanto pueda afectar las relaciones entre la Iglesia y el Estado. 3. Decreto de 25 de julio, fijando las reglas que han de observarse por el ministerio de Gracia y Justicia para la provision de mitras, dignidades, prebendas y beneficios de catedrales y colegiatas.—Para las propuestas de sugetos que han de ser presentados para las prelacías, se tendrá presente lo dispuesto en los sagrados cánones, y en los $$. 12 y siguientes, ley 12, tit. 18, lib. 1.o Novísima Recopilacion, cuya inviolable observancia se encarga á la Cámara y al Ministro de Gracia y Justicia. Para las primeras sillas de iglesias metropolitanas, sufragáneas y colegiales, se propondrán capitulares de iglesia de la misma ó superior categoría, que tengan los requisitos espresados en la regla 1.a, art. 18, ley 12 citada, grado mayor en Teología ó Jurisprudencia, y cuatro años de servicio en dignidad o prebenda de oficio, ú ocho en canonicato de gracia.-Para el arcedianato, el canónigo de gracia mas antiguo en cual. quiera iglesia de la misma ó superior clase, con grado mayor en alguna de dichas facultades, y seis años de residencia. Para la dignidad de maestrescuela, prebendados de oficio de las respectivas iglesias que hayan servido su prebenda á lo menos por cuatro años.-Para las demás dignidades de las iglesias metropolitanas serán propuestos canónigos de las mismas, dignidades en las sufragáneas ó abades de las colegiatas, que hayan servido cuatro años los dignidades, abades y canónigos de oficio, y seis los de gracia, ú ocho no teniendo grado mayor; canónigos de sufragánea con grado mayor y ocho años de residencia, ó diez no teniendo dicho grado; párrocos con grado mayor y doce años de servicio (cuatro de ellos en curato de ascenso, ó dos en curato de término), ó con quince años de servicio sin grado; jueces metropolitanos, provisores y vicarios generales, que con Real auxiliatoria hayan desempeñado estos cargos y sus fiscalías por doce años; fiscales de los mismos tribunales eclesiásticos, que lo hayan sido por quince años; catedráticos de Teología ó Jurisprudencia en Universidades ó Seminarios centrales, por doce años.-Para dichas dignidades de las iglesias sufragáneas serán propuestos, canónigos de las mismas iglesias que cuenten una cuarta parte menos del tiempo exijido para las dignidades de las metropolitanas; y los de las demás clases mencionadas, con igual deduccion de tiempo.-Para canonicatos en iglesias metropolitanas serán propuestos, dignidades de las sufragáneas que cuenten las dos terceras partes del tiempo exijido para provision en dignidad de metropolitana, y canónigos de sufragánea con una cuarta parte menos; párrocos con las cualidades antes espresadas, y rebaja de una cuarta parte del tiempo de servicio; jueces y fiscales eclesiásticos, y catedráticos de Teología ó Derecho, con igual rebaja de una cuarta parte.-Para canongías de iglesia sufragánea rejirán las mismas reglas que para las propuestas á las vacantes en las metropolitanas, entendiéndose lo dicho allí respecto de dignidades de sufragánea, en cuanto á los canónigos de oficio de colegiata, y lo espresado rela tivamente á canónigos de sufragánea, de canónigos de gracia tambien de colegiata; con rebaja para los sugetos de las demás clases, de una tercera parte en vez de la cuarta.-Concurrirán tambien para las propuestas que no esten sujetas á determinada categoría, los beneficiados ó capellanes asistentes de las iglesias metropolitanas con seis años de residencia y grado de bachiller en ciencias eclesiásticas, ú ocho sin grado; los rectores y catedráticos de Teología de los Seminarios conciliares, ó de Filosofía en los centrales, con grado mayor en las mismas ciencias y seis años de servicio en propiedad, ó de ocho sin grado mayor, aunque precisamente con el de bachiller; párrocos de ascenso con el mismo tiempo de seis ú ocho años de servicio, segun tengan ó no grado mayor, con tal que al menos cuenten dos de ellos en curato de ascenso; párrocos de entrada, que en cada caso prueben una mitad mas del tiempo señalado para los anteriores; alumnos pensionistas á espensas de sus familias en los Seminarios centrales, que tomen el grado mayor en ciencias eclesiásticas, y hayan merecido constantemente buenas notas, entre ellas tres al menos de sobresalientes.-Para las propuestas á prebendas de gracia de las colegiatas, se formarán listas que contengan las cinco categorías de que se acaba de hablar, reduciéndose á una mitad el tiempo de servicio, y á dos las notas de sobresaliente respecto á los pensionistas en Seminario central; y comprendiendo en la primera categoría, con las circunstancias allí espresadas, á los bcneficiados ó capellanes asistentes de las sufragáneas, y en la segunda á los catedráticos de Filosofía de Seminario conciliar. Para las plazas de beneficiado ó capellan residente de las iglesias metropolitanas se exijirá: haber sido asistente en sufragánea cuatro años, siendo bachiller en ciencias eclesiásticas, ó seis sin grado; haber sido cura propio en curato urbano por el mismo tiempo respectivamente; haber desempeñado en propiedad cátedra de Filosofía en Seminario conciliar tres años, te |