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sobre que su eficacia alcanza á dejar sin efecto cualesquiera otras leyes y mandatos, en cualquier modo y forma publicados, segun dice el artículo. Además, el Concordato es ley perpétua; que perpétua es naturalmente la ley, y esta calidad cuadra con doble fundamento á las formadas con las solemnidades propias de la presente, y sobre todo á las que, como ella, se señalan por su gravísima trascendencia. Como en semejantes convenios tienen el caracter de colegisladoras las dos Potestades, á entrambas es preciso recurrir, no solamente para cualquiera alteracion ó enmienda que se haya por oportuna en sus pormenores, sino tambien para la interpretacion auténtica de sus preceptos. Asi se resuelve muy atinadamente en cuanto á los que han sido objeto de estos lijeros comentarios.

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RESUMEN

de las disposiciones adoptadas por el Gobierno de S. M. sobre materias eclesiásticas, desde la celebracion del Concordato hasta enero de 1853.

AÑO DE 1851.

1. Decreto de 6 de abril, suprimiendo la Comisaría general de Cruzada y la Colecturía de Espolios á ella unida; encargando al M. R. Arzobispo de Toledo lo relativo á estos ramos, y á los Prelados diocesanos la administracion y aplicacion de los fondos de Cruzada y del indulto cuadragesimal.

Real orden de 8 de junio, centralizando en la direccion de contabilidad del culto y clero las oficinas de Cruzada, Indulto y Espolios.

2. Decreto de 2 de mayo, estableciendo un Consejo de negocios eclesiásticos con el título de Cámara eclesiástica, con cuyo dictamen se haya de proceder por el Gobierno en la provision de piezas eclesiásticas y demás que concierne al ejercicio del Real Patronato, y en cuanto pueda afectar las relaciones entre la Iglesia y el Estado.

3. Decreto de 25 de julio, fijando las reglas que han de observarse por el ministerio de Gracia y Justicia para la provision de mitras, dignidades, prebendas

y beneficios de catedrales y colegiatas.—Para las propuestas de sugetos que han de ser presentados para las prelacías, se tendrá presente lo dispuesto en los sagrados cánones, y en los $$. 12 y siguientes, ley 12, tit. 18, lib. 1.o Novísima Recopilacion, cuya inviolable observancia se encarga á la Cámara y al Ministro de Gracia y Justicia. Para las primeras sillas de iglesias metropolitanas, sufragáneas y colegiales, se propondrán capitulares de iglesia de la misma ó superior categoría, que tengan los requisitos espresados en la regla 1.a, art. 18, ley 12 citada, grado mayor en Teología ó Jurisprudencia, y cuatro años de servicio en dignidad o prebenda de oficio, ú ocho en canonicato de gracia.-Para el arcedianato, el canónigo de gracia mas antiguo en cual. quiera iglesia de la misma ó superior clase, con grado mayor en alguna de dichas facultades, y seis años de residencia. Para la dignidad de maestrescuela, prebendados de oficio de las respectivas iglesias que hayan servido su prebenda á lo menos por cuatro años.-Para las demás dignidades de las iglesias metropolitanas serán propuestos canónigos de las mismas, dignidades en las sufragáneas ó abades de las colegiatas, que hayan servido cuatro años los dignidades, abades y canónigos de oficio, y seis los de gracia, ú ocho no teniendo grado mayor; canónigos de sufragánea con grado mayor y ocho años de residencia, ó diez no teniendo dicho grado; párrocos con grado mayor y doce años de servicio (cuatro de ellos en curato de ascenso, ó dos en curato de término), ó con quince años de servicio sin grado; jueces metropolitanos, provisores y vicarios generales,

que con Real auxiliatoria hayan desempeñado estos cargos y sus fiscalías por doce años; fiscales de los mismos tribunales eclesiásticos, que lo hayan sido por quince años; catedráticos de Teología ó Jurisprudencia en Universidades ó Seminarios centrales, por doce años.-Para dichas dignidades de las iglesias sufragáneas serán propuestos, canónigos de las mismas iglesias que cuenten una cuarta parte menos del tiempo exijido para las dignidades de las metropolitanas; y los de las demás clases mencionadas, con igual deduccion de tiempo.-Para canonicatos en iglesias metropolitanas serán propuestos, dignidades de las sufragáneas que cuenten las dos terceras partes del tiempo exijido para provision en dignidad de metropolitana, y canónigos de sufragánea con una cuarta parte menos; párrocos con las cualidades antes espresadas, y rebaja de una cuarta parte del tiempo de servicio; jueces y fiscales eclesiásticos, y catedráticos de Teología ó Derecho, con igual rebaja de una cuarta parte.-Para canongías de iglesia sufragánea rejirán las mismas reglas que para las propuestas á las vacantes en las metropolitanas, entendiéndose lo dicho allí respecto de dignidades de sufragánea, en cuanto á los canónigos de oficio de colegiata, y lo espresado rela tivamente á canónigos de sufragánea, de canónigos de gracia tambien de colegiata; con rebaja para los sugetos de las demás clases, de una tercera parte en vez de la cuarta.-Concurrirán tambien para las propuestas que no esten sujetas á determinada categoría, los beneficiados ó capellanes asistentes de las iglesias metropolitanas con seis años de residencia y grado de bachiller en

ciencias eclesiásticas, ú ocho sin grado; los rectores y catedráticos de Teología de los Seminarios conciliares, ó de Filosofía en los centrales, con grado mayor en las mismas ciencias y seis años de servicio en propiedad, ó de ocho sin grado mayor, aunque precisamente con el de bachiller; párrocos de ascenso con el mismo tiempo de seis ú ocho años de servicio, segun tengan ó no grado mayor, con tal que al menos cuenten dos de ellos en curato de ascenso; párrocos de entrada, que en cada caso prueben una mitad mas del tiempo señalado para los anteriores; alumnos pensionistas á espensas de sus familias en los Seminarios centrales, que tomen el grado mayor en ciencias eclesiásticas, y hayan merecido constantemente buenas notas, entre ellas tres al menos de sobresalientes.-Para las propuestas á prebendas de gracia de las colegiatas, se formarán listas que contengan las cinco categorías de que se acaba de hablar, reduciéndose á una mitad el tiempo de servicio, y á dos las notas de sobresaliente respecto á los pensionistas en Seminario central; y comprendiendo en la primera categoría, con las circunstancias allí espresadas, á los bcneficiados ó capellanes asistentes de las sufragáneas, y en la segunda á los catedráticos de Filosofía de Seminario conciliar. Para las plazas de beneficiado ó capellan residente de las iglesias metropolitanas se exijirá: haber sido asistente en sufragánea cuatro años, siendo bachiller en ciencias eclesiásticas, ó seis sin grado; haber sido cura propio en curato urbano por el mismo tiempo respectivamente; haber desempeñado en propiedad cátedra de Filosofía en Seminario conciliar tres años, te

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