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Ordenanza general formada de órden de S. M. y mandada imprimir y publicar para el gobierno é instruccion de Intendentes subdelegados, y demas empleados en Indias.

EL REY.

No obstante el detenido exámen, calificados informes, maduro acuerdo, y altos designios con que mi Augusto Padre resolvió la creacion de Intendencias en América, y sin embargo del esmero y pulso con que para ello se formaron las instrucciones de veinte y ocho de enero de mil setecientos ochenta y dos, y cuatro de diciembre de mil setecientos ochenta y seis, se han promovido dudas y dificultades, á cuya sombra tambien se ha pretendido entorpecer ó destruir tan útil establecimiento, y habiéndolo hecho examinar de nuevo en mi Supremo Consejo de las Indias con presencia de los antecedentes que lo motivaron, y de las indicadas posteriores ocurrencias, oidas las Contadurías, y sus dos fiscales, me consultó aquel Tribunal en dos de diciembre de mil ochocientos y uno, y nueve de marzo del siguiente, manifestando los sólidos fundamentos que hallaba para no variar un sistema de gobierno que conceptúa el mas acertado y conveniente á la observancia de las leyes, seguridad y defensa de aquellos distantes y dilatados dominios, y á mejorar en ellos la administracion de justicia, y de mi Real hacienda, facilitando á mis amados vasallos el fomento y felicidades que mis desvelos les procuran; pero al mismo tiempo me propuso la necesidad, que consideraba de las dos citadas Ordenanzas se reformasen, (añadiéndoles) las variaciones y declaraciones oportunas, para precaver la errada inteligencia que podria habérseles dado, y los inconvenientes que el trascurso del tiempo habia acreditado en la práctica de algunos de sus artículos; y conviniendo en su dictámen, mandé, que desde luego se procediese á formar una nueva Ordenanza, en que tomando lo que sea adaptable de las anteriores, se inserten las adiciones, variaciones y declaraciones que parezcan necesarias, á cuyo fin, y para su mayor espedicion nombré una Junta de Ministros del propio Consejo, con prevencion de que dedicando toda su atencion á tan importante obra, se le presentara para que con preferencia á cualesquiera otros negocios, y la séria reflexion que este pide, me espusiera nuevamente lo que con su acostumbrado celo y conocimientos estimase mas acertado; y habiendo asi la Junta como el Consejo desempeñado segun mis deseos y encargos los que respectivamente les confié, conformándome con sus dictámenes, he venido en resolver: Que sin volver á oir

quejas ni representaciones de ninguna clase contra las Intendencias, no solo continúen las que ya están establecidas, sino que se establezcan en los demas reinos y provincias de América, donde no lo estén, siendo en todas partes iguales en honor y carrera á las de España, y como ellas sin limitacion de tiempo por el que fuese de mi Real agrado, hasta dar á los que las sirvan el premio y ascensos á que se hagan acreedores; y para que asi se cumpla, mando observen todos literalmente y sin interpretacion alguna la Ordenanza siguiente, por la cual derogo, y declaro sin efecto alguno las citadas de enero y diciembre de mil setecientos ochenta y dos, y mil setecientos ochenta y seis.

Capítulo Primero.

Bases generales.

ARTICULO I.

,,Siendo mi Real voluntad que el mando de cada provincia esté á cargo de una sola persona con el titulo de Intendente, que indistintamente ha de dárseles, y comprender todas las facultades que como Gobernadores ó Corregidores pueden corresponderles, se les reunirán los Gobiernos políticos y militares, y los corregimientos ó alcaldías mayores que antes hubiese en las capitales donde se establezcan, suprimiéndose aquellos nombres y sus sueldos, por estar ya comprendidos en los que señalaré á los Intendentes, cuyo nombramiento me reservo hacer en sugetos de todas carreras, y que por su acreditado celo, honor y conducta merezcan esta confianza, que desempeñada con la integridad y exactitud que espero, les proporcionará los premios y ascenSOS que dentro y fuera de ellas les dispensaré en testimonio de mi Real agrado."

Nota. Se omiten por inconducentes los artículos 2 hasta el 8 como que se refieren al establecimiento de intendencias en capitales de los antiguos reinos de Nueva-España, Lima, Buenos-Aires, Santa-Fé, Chile, Guatemala y Caracas. En esta última se ratificaba por el artículo 7 igual establecimiento que ya habia verificádose muy anteriormente de su intendencia de ejército y superintendencia subdelegada, separadas ámbas del gobierno y capitanía general, sin mezclarse en las causas de justicia y policía, cuyo conocimiento debia correr á cargo del Gobernador Ca

pitan general; pareciendo bien conservar este ligero recuerdo, siquiera como un punto de historia, que hace honor al próbido cuidado de nuestros Monarcas.

Con la propia consideracion no es de omitirse el preámbulo de la Ordenanza de 1786, que dice.-EL REY.-,,Movido del paternal amor que me merecen todos mis vasallos aun los mas distantes, y del vivo deseo con que desde mi exaltacion al trono he procurado uniformar el gobierno de los grandes imperios que Dios me ha confiado, y poner en buen órden, felicidad y defensa mis dilatados dominios de las dos Américas, he resuelto con muy fundados informes y maduro exámen establecer en el reino de Nueva-España intendentes de ejército y provincia, para que dotados de autoridad y sueldos competentes gobiernen aquellos pueblos y habitantes en paz y justicia en la parte que se les confia, y encarga por esta instruccion cuiden de su policía, y recauden los intereses legítimos de mi Real erario con la integridad, celo y vigilancia que prescriben las sabias leyes de Indias, y las dos Reales Ordenanzas que mi augusto Padre y Sr. D. Felipe V, y mi amado hermano D. Fernando VI publicaron en 4 de julio de 1718 y 13 de octubre de 1749; cuyas prudentes y justas reglas quiero se observen exactamente por los intendentes del espiesado reino con las ampliaciones y restricciones que van espresadas en los artículos de esta Ordenanza é instruccion.". El 1. trae la distribucion de doce intendencias, la una general de ejército y provincia que habia de establecerse en la capital de Mégico, y las once restantes solo de provincia para otras tantas ciudades cabeceras.

Sobre las dos Reales ordenanzas de 1718 y 1749 que se mandan observar, debe tenerse presente, que refundida la primera en la segunda, se encontrará esta compuesta de 146 artículos integramente al fin del 4. tomo de la obra Origen, progresos y estado de las rentas, por D. Francisco Gallardo; que algunos de los relativos á las causas de policía y justicia pueden verse recopilados en las leyes 23 hasta 27, tit. 11, lib. 7 de la Novísima; y que no dejarán de citarse en esta coleccion cuantos adecuen á su objeto.

Capítulo Segundo.

Intendencias de la Habana, Puerto-Rico é islas Filipinas, y observancia de sus peculiares reglas.

ARTICULO IX.

El Gobernador de Puerto-Rico será tambien intendente de aquella provincia, y como tal se gobernará por

esta Ordenanza; y por lo tocante á la Habana é islas Filipinas nada seinnovará por ahora, respecto á que en la primera tiene la intendencia de ejército peculiares reglas para su gobierno, y en las segundas se darán las providencias convenientes despues que mi Consejo de Indias me informe lo que estime mas arreglado á la situacion de aquel gobierno con presencia de todos los antecedentes que ya ha habido en el particular, y mando se le pasen inmediatamente."

Adiciones al Capítulo segundo.

La Real instruccion peculiar á la Intendencia de ejército de la Habana que se cita y corrobora por el inmediato artículo, es la espedida para su creacion fecha 31 de octubre de 1764, bajo cuyas bases se puso en planta por el primer intendente de ejército de la isla D. Miguel Altarriba. En Real despacho de 5 de octubre de 1815 á favor de D. Alejandro Ramirez, se le confiere la misma intendencia de ejército debiéndose arreglar á la instruccion de 31 de octubre de 1764, tomada de las de intendentes de ejército de España. Y siendo por lo mismo interesante estender su conocimiento á pesar que en algunos puntos haya recibido las alteraciones que se dejerán ver en el curso de esta coleccion, parece oportuno presentarla aquí en su tenor literal.

EL REY

Don Miguel de Altarriva, Comisario ordenador de mis Reales ejércitos. Habiendo manifestado la esperiencia las ventajas que ha conseguido mi Real hacienda en la mejor administracion de las rentas, y la tropa en la seguridad de su subsistencia en el establecimiento de las Intendencias en mis reinos de Castilla; he considerado que pueden conseguirse las mismas en la Isla de Cuba, estableciendo en ella el mismo método; con este fin he resuelto crear en la citada Isla un intendente con la residencia en la Habana, que conozca de las dos causas de Hacienda y Guerra en la misma forma que lo hacen en Castilla los Intendentes de ejército. Atendiendo, á que en Vos concurren las circunstancias de celo, desinteres y amor á mi servicio, he venido en conferiros el citado empleo de Intendente de la isla de Cuba, con residencia en la Habana. Y siendo forzoso variar en algunos puntos las reglas que aqui se observan, por no ser adaptables al sistema y gobierno de aquella Isla, os debercis arreglar á los capitulos é instrucciones siguientes:

1 Tendreis privativo conocimiento en todas las rentas, ramos ó derechos, que en cualquiera modo ó forma pertenezcan á mi Real hacienda, con todo lo incidente, dependiente y anexo à ella, ya sean gobernadas por administracion, ó ya estén en arrendamiento, ó en otro cualquiera modo.

2 Las rentas, ramos y derechos que en el dia se exigen en la Habana, son la de Almojarifazgo, Armada, Comisos, Alcabala, Oficios vendibles, Novenos, Estraordinario, Penas de Cámara, Vacantes, Papel sellado, Derechos de esclavos, Naipes, Estanco de gallos, Venta de tierras, Indulto de negros, Media anata de embarcaciones, de Ministros, de Oficio de alcaldes, de Tierras, de Títulos de Castilla, Almirantazgo, Quintos, Sisa de Galeota, Sisa de Muralla, Estanco de sal, Azúcar; y de todos ellos y cualesquiera otro derecho, que pertenezca á mi Real hacienda, habeis de tomar con reparticion de cada ramo un perfecto conocimiento de las circunstancias con que se impusieron, y sobre que frutos, géneros ó efectos, examinar si conviene la exaccion con la imposicion, como y por quién se manejan, bajo de que reglas, que valores rinden, que gastos sufren; si son legítimos ó deben escusarse, que es lo que queda líquido á mi Real hacienda, y si se ha puesto en arcas como corresponde.

3 Si la exaccion de cada ramo ó rentas no correspondiere á su imposicion, vereis el motivo que hubo para alterarla, y si hallareis, que en ella la práctica continuada é igual en todos los contribuyentes, lo ha constituido ley, hareis que siga sin novedad; pero si reconociereis, que dimana de abuso mal tolerado, y que en la exaccion no se observa igualdad, porque se dispensa alguna baja á algunos, y se niega á otros, en este caso dispondreis, que se cobren los derechos con entero arreglo á la disposicion del establecimiento del ramo.

4 Vereis por quienes y bajo de que reglas se administra cada ramo, y si hallareis, que los sugetos que están encargados de él, le han desempeñado con celo, pureza é integridad, les encargareis la continuacion; pero si hallareis y justificareis, que han faltado al desempeño de sus encargos y á la confianza que se les hizo de sus personas en asuntos graves, y con detrimento de mi Real hacienda, no solo los separareis de sus empleos, y pondreis otros en su lugar, que me sirvan con todo celo y legalidad, sino es que les formareis autos, procediendo á imponerles las penas que corresponde segun derecho.

5 Si las reglas é instrucciones bajo de las cuales se gobierna y maneja cada ramo, halláseis que son adaptables á su mejor administracion, gobierno y resguardo, y á la buena cuenta y razon, que debe haber en él, harcis, que se observen inviolablemente; pero si reconociereis, que no son las que corresponden á conseguir

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