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DE

AUTOS ACORDADOS

DE LA

REAL AUDIENCIA CHANCILLERÍA

DE FILIPINAS

Y

DE LAS SOBERANAS Y SUPERIORES DISPOSICIONES QUE AFECTAN AL RAMO DE JUSTICIA
Ó CONVIENE TENGAN PRESENTES LOS JUECES QUE REUNEN Á LA VEZ EL CARACTER DE
GOBERNADORES DE PROVINCIA.

Publicada por dicho Superior Tribunal.

TOMO IV.

MANILA:

IMPRENTA DE RAMIREZ Y GIRAUDIER.

1865.

Oc7740.4

HARVARD

COLLEGE

SEP 25 1912

LIBRARY
Gift of
James L. Derby,
of
New York

108

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dispuesto lo siguiente. «En cum plimiento de lo prevenido en el acuerdo de la junta superior directiva y decreto de cúmplase que precede; vengo en autorizar el mayor gasto que ocasione el aumento de uno y medio real que sobre igual cantidad con que hasta ahora se asistia á los Españoles presos en la Carcel de esta provincia y en la de Camarines, les fué declarado por el Excmo. Sr. Gobernador Politico superior en decreto de 7 de Agosto último, debiendo cargarse este gasto à la seccion 2. Capítulo 33 Art. unico de los actuales presupuestos. Para los fi

El Ilmo. Sr. Intendente general de Ejército y Hacienda á quien trasladé el oficio de V. S. fecha 15 del mes procsimo pasado, dirigido á saber el aumento de haber que por dicha autoridad se ordenare á los presos españoles, consiguiente á lo acordado sobre el particular por la Junta Superior directiva de Hacienda en 7 de Octubre anterior, me contesta con fecha 28 del citado Diciem-nes que son consiguientes, tómese bre lo siguiente: Enterado de la razon en la Contaduría general siguiente:-Enterado comunicacion de V. E. fecha 20 de Ejército de Hacienda; fecho del actual en la que se sirve in- vuelva y archivese.»—Y habiensertarme la del Sr. Regente de dose tomado razon del precela Real Audiencia de 15 del mismo dente decreto por la Contaduría dirigida á saber la determinacion general de Ejército y Hacienda. de esta Intendencia acerca del tengo el honor de ponerlo en el aumento de dietas á los presos Superior conocimiento de V. E. Españoles, debo manifestar á para los fines que estime y por V. E. que por consecuencia de lo contestacion à la respetable coacordado por la Junta Superior municacion de V. E. arriba cidirectiva y cúmplase de V. E. tada.» Y lo traslado á V. S. fecha 22 de Octubre último en para su conocimiento y fines condecreto de 1.° del actual, he venientes y en contestacion à su

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Secretaría general del Tribunal de Cuentas de Filipinas. Superior gobierno de las Islas Filipinas. Seccion de Hacienda Pública. Por el Ministerio de la Guerra y de Ultramar se me ha comunicado con fecha 5 de Enero último bajo el número 44, la Real órden que copio. Excmo. Sr.La Reyna (q. D. g.) se ha dignado con esta fecha espedir el Real decreto siguiente: Considerando que las categorías determinadas en Mi Real cédula de 30 de Abril de 1855 sobre organizacion y atribuciones de los Tribunales de Cuentas de Ultramar, si bien estensas cuando se refieren á los empleados de aquellos dominios, son escesivamente restrictivas para los de la Península, donde la última clase es la de Gobernadores de provincia, cuando al propio tiempo se equiparan a esta funcionarios con el haber de dos mil pesos en Puerto-Rico y Filipinas: Considerando que en este estrecho círculo ni ha sido posible ni lo

sería en lo succesivo destinar á dichos Tribunales empleados Peninsulares adornados de las condiciones necesarias para el desempeño del delicado servicio á que están llamados aquellos, y que por consiguiente existe una desproporcion poco equitativa entre unos y otros empleados; he venido en resolver de acuerdo con Mi Consejo de Ministros que los art. 7. y 8. de Mi Real cédula espresada, se entien

dan redactados en la forma siguiente: art. 7.° Para ser nombrado Presidente ó Ministro se requiere haber servido en plaza equivalente en los Tribunales de Cuentas que hoy existen, ó haber pertenecido ó pertenecer á alguna de estas clases: Gefes de Administracion en la Península, Gefes de las dependencias generales de Ultramar, ó funcionarios de la Administracion civil ó ecónomica de aquellos dominios, con dos años en el último empleo, y disfrutando el sueldo de tres mil pesos en la Isla de Cuba, y dos mil en las de PuertoRico y Filipinas. Art. 8.° Para obtener nombramiento de fiscal se requiere ser letrado y haber servido en plaza equivalente en los Tribunales que hoy existen, en cualquiera de las categorías señaladas en el art. anterior ó en las siguientes: Tenientes ó abogados fiscales de los Tribunales Superiores de la Península ó de los dominios de Ultramar; Jueces de 1. instancia en la Península; Alcaldes mayores de las provincias de Ultramar; Jue

ces especiales de Hacienda de las mismas, y Gefes de negociado en la Direccion general de Ultramar y en los demás centros administrativos. Dado en Palacio á cinco de Enero de mil ochocientos cincuenta y nueve. Está Rubricado de la Real mano. El Ministro de la Guerra y de Ultramar, Leopoldo O'Donnell. De Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento y demas efectos correspondientes. Y habiendo dispuesto en este dia el cumplimiento de la preinserta soberana resolucion, lo traslado á V. S. para su conocimiento y fines oportunos.Dios guarde á V. S. muchos años. Manila 4 de Abril de 1859. Fernando de Norzagaray. Sr. Presidente del Tribunal de Cuentas. Es copia. Eugenio Sanchez y Osorio.

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1859. Enero 16. Real órden por la que se declara, que la Escribanía 1.a de cámara de esta Audiencia debe ser enagenada por una sola vida con lo demás que espresa.

Superior Gobierno de las Islas Filipinas. Por el Ministerio de la Guerra y de Ultramar se me ha comunicado con fecha 16 de Enero último la Real órden siguiente: Excmo. Sr. Enterada la Reyna (q. D. g.) de la consulta elevada por esa Real Audiencia Chancillería en 8 de Noviembre último acerca de la manera de proveer la Escribanía 1. de Cámara de dicho Superior Tribunal, rever

tida á la Corona en virtud de la Real órden de 30 de Mayo del año último; ha tenido á bien declarar que la mencionada Escribanía debe ser enagenada por una sola vida, destinando su producto á la reversion de otros oficios enagenados, y recayendo en persona que reuna la cualidad de letrado; todo con arreglo á las disposiciones de la Real Cédula de 30 de Enero de 1855. De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes.»

Y la traslado á V. SS. para su conocimiento y fines prevenidos.

Dios guarde à V. SS. muchos años. Manila 1.° de Abril de 1859. Fernando de Norzagaray Sres. Regente y Oidores de esta Real Audiencia.

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1859. Enero 18.-Real órden sobre defectos notados en la redaccion de presupuestos generales de ingresos y gastos para el año de la fecha.

Superior Gobierno de las Islas Filipinas. Seccion de Hacienda pública. Por el Ministerio de la Guerra y de Ultramar se me ha comunicado con fecha 18 de Enero último la Real órden siguiente:

«Excmo. Sr. Ha llamado muy particularmente la atencion de la Reina (q. D. g.) el poco interés con que se ha mirado por las oficinas de esas Islas la redaccion de los presupuestos generales de ingresos y gastos para

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