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En dias posteriores y prolongándose la estadia del Almiraute

Item: que por esta vez, en tanto que Nos mandamos mas proveer, hayan de ir é vayan con vos el número de las trescientas treinta personas, cuales vos eligiéredes de la calidad é oficios, é segun se contiene en la dicha instruccion; pero si á vos paresciere que algunos de aquellos se deben mudar acrecentando ó trocando de unos oficios en otros, ó de la calidad de unas personas en otras, que vos ó quien vuestro poder hobiere, lo podais facer é fagais segund é en la manera é forma, é en el tiempo ó tiempos que viéredes é entendiéredes que cumple á nuestro servicio, á al bien é utilidad de la dicha gobernacion é negociacion de las dichas Indias.

Item: que cuando seais en las dichas Indias, Dios queriendo, hayais de mandar hacer, é que se haga en la isla Española una otra poblacion ó fortaleza allende de la que está fecha de la otra parte de la isla cercana al minero del oro, segund é en el logar é de la forma que á vos bien visto fuere.

Item: que cerca de la dicha poblacion, ó de la que agora está fecha, ó en otra parte, cural á vos os parezca dispuesto, se haya de facer é asentar alguna labranza é crianza para que mejor é á menos costa se pueda sostener las personas que estan é estarán en la dicha isla; é que porque esto se pueda mejor facer se haya de dar é dé á los labradores que agora irán á las dichas Indias, del pan que allá se enviare fasta cincuenta cahices de trigo emprestados, para los sembrar, é fasta veinte yuntas de vacas ó yeguas ó otras bestias para labrar, é que los tales labradores que así recibieren el dicho pan, lo labren é siembren, é se hayan de obligar de lo volver á la cosecha, é pagar el diezmo de lo que cogieren, é lo restante que lo puedan vender á los cristianos ó como mejor pudieren, tanto que los precios no excedan en agravio de los que lo compraren, porque en tal caso vos el dicho nuestro Almirante, ó quien vuestro poder hobiere, lo habeis de tasar é moderar.

Item: que el dicho número de las trescientas é treinta personas que han de ir á las dichas Indias se les haya de pagar é pague el sueldo á los precios é segund que hasta aquí se les ha pagado, é en lugar del mantenimiento que se les suele dar, se les haya de dar é dé del pan que mandamos allá enviar á cada persona una fanega de trigo cada mes é doce maravedis cada dia para que ellos compren los otros mantenimientos necesarios, los cuales se les hayan de librar por vos el dicho nuestro Almirante ó por vuestro Lugarteniente é por los Oficiales de nuestros Contadores mayores que en las dichas Indias estan ó estuvieren, é que por vuestras nóminas, libramientos é cédulas, en la forma susodicha, les haya de pagar ó pague nuestro Tesorero que estuviere en las dichas Indias.

Item: que si vos el dicho Almirante viéredes é entendiéredes que cumple á nuestro servicio que allende de las dichas trescientas treinta personas. se debe de crecer el número dellas, lo podais facer fasta llegar á número de quinientas personas por todas, con tanto quel sueldo é mantenimiento que Las tales personas acrecentadas hubieren de haber, se pague de cualquier mercadurías é cosas de valor que se fallaren é hobieren en las dichas Indias, sin que Nos mandemos proveer para ello de otra parte.

Item: que á las personas que han estado y estan en las dichas Indias se les haya de pagar é pague el sueldo que les es é fuere debido por nóminas é segund é en la manera que de suso se contiene, é algunas que no llevaron sueldo se les pague su servicio segund que á vos bien visto fuere, ó á las que han servido por otros asimismo.

Item: que á los Alcaides é otras personas principales é Oficiales que han estado é servido é sirven se les haya de acrescentar é pagar é acrescienten é paguen sus tenencias é salarios é sueldos que hobieren de haber, segund que á vos el dicho nuestro Almirante pareciere que se debe facer habida con

en España hasta mas de un año, por causas inevitables, continuaron los Reyes expidiendo órdenes y decretos favorables al negociado del descubrimiento. En una de veinte y tres de Abril mandaron que de todas las cosas que se necesitasen para proveer las Indias,

sideracion á la calidad de las personas, é á lo que cada uno ha servido é sirviere; porque además desto, cuando á Dios plegue que haya de que facerles mercedes en las dichas Indias, Nos habremos memoria para ge las facer, lo cual se haya de asentar ante los dichos nuestros Oficiales, é que se les haya de librar é pagar en la forma susodicha.

Item: que paresciendo herederos del Abad Gallego é Andres de Salamanca, que murieron en las dichas Indias, se les debe pagar el valor de los toneles ó pipas que se les gastaron é tomaron por haber ido á las dichas Indias contra nuestro vedamiento.

Item: En lo que toca al descargo de las ánimas de los que en las dichas Indias han fallescido é fallescieren, nos parece que se debe guardar la forma que está en el capítulo de vuestro memorial, que sobre esto nos distes, que es el siguiente: "Muchos extrangeros é naturales son muertos en las Indias, é yo mandé por virtud de los poderes que de V. A. tengo que diesen los testamentos é se cumpliesen, y dello di cargo á Escobar, vecino de Sevilla, é á Juan de Leon, vecino de la Isabela, que bien é fielmente procurasen todo esto así en pagar lo que debian, si sus albaceas no lo hubiesen pagado, como en recaudar todos sus bienes é sueldo, é que esto todo pasase por ante Justicia é Escribano público, y que todo lo que recaudasen fuese puesto en un arca que toviese tres llaves, é que ellos toviesen la una llave é un Regidor la otra é yo otra, é que estos dichos sus dineros fuesen puestos en la dicha arca é estoviesen allí fasta tres años, porque entretanto hobiesen lugar sus herederos de los venir ó enviar requerir, é si en este tiempo no requiriesen que se distribuyesen en cosas por sus ánimas."

Asimesino nos paresce quel oro que hobiere en las dichas Indias se acuñe é faga dello moneda de excelentes de la Granada, segund Nos habemos ordenado que se faga en estos nuestros Reinos, porque con esto se evitará de facer fraudes é cautelas del dicho oro en las dichas Indias, é para labrar la dicha moneda, mandamos que lleveis las personas é cuños é aparejos que hobiéredes menester; é para ello vos damos poder complido, con tanto que la moneda que se ficiere en las dichas Indias sea conforme á las ordenanzas que Nos agora mandamos facer sobre la labor de la moneda, é los Oficiales la hobieren de labrar guarden las dichas ordenanzas so las penas en ellas contenidas.

que

Item: nos parece que los Indios con quien está concertado que hayan de pagar el tributo ordenado, se les haya de poner una pieza é señal de moneda de laton ó de plomo que traigan al pescuezo, y que esta tal moneda se le mude la figura ó señal que tuviere cada vez que pagare, porque se sepa el que no viniere á pagar, é que cada é cuando se fallaren por la isla personas que no trajieren la dicha señal al pescuezo, que sean presos é se les dé alguna pena liviana.

Item: porque en el coger é recabdanza del dicho tributo será menester proveer de una persona diligente é fiable que en ello entienda, es nuestra merced é mandamos que N.... tenga el dicho cargo, é que del tributo é mercadurías que así recaudare é cogiere é fisiere é pagare, haya é lleve para sí cinco pesos ó medidas, ó libras por ciento, que es la veintena parte de lo que así recaudare é ficiere coger é recaudar YO EL REY. YO LA REIHernand Alvarez de Toledo.

NA. Por mandado del Rey é de la Reina
=(Está firmado.; Acordada. (Está rubricado.)

ó navegar á ellas, se modificasen los precios de venta y compra. En otra de la misma fecha se facultaba al Almirante para tomar á sueldo del Erario hasta trescientas treinta personas de varios oficios que debieran trasladarse á las Indias. En otra de veinte y tres de Abril se prorogaba la facultad del Almirante á contratar á sueldo hasta quinientas personas. En otra de igual fecha se establecia. el órden y formalidad con que el Tesorero de la Real Hacienda debia pagar las libranzas del Almirante. En otra se libertaba de todo derecho de ida y vuelta á las naves que por primera vez hicieran el viaje de Indias: y en otra de la misma fecha se confirmaban al Almirante las mercedes y privilegios que se le concedieron en Granada. En seis de Mayo siguiente se fijaron las reglas y órden del cobro de derechos reales en todo lo que se introdujera 6 sacara de las Indias. En nueve de Mayo mandaron que los Contadores mayores pagasen al Almirante lo que este hubiese suplido para el pago de la gente asoldada. En treinta de Mayo se autorizó al Almirante para que nombrase persona que interviniera por su parte en los gastos y cobro de utilidades de las Indias, con el que taviesen sus Altezas nombrado por la suya. Otra de dos de Junio revocaba una carta que habia sido expedida contra los privilegios y mercedes concedidas al Almirante. Otra de la misma fecha establecia que el Almirante cobrase el ochavo y diezmo, y la manera de sacarlos, con arreglo á lo capitulado. Una instruccion de quince de Junio dieron los Reyes para el buen gobierno de las Indias (1).

(1) El Rey é la Reina: Don Cristóbal Colon, nuestro Almirante del mar Océano, Visorey é Gobernador de la tierra-firme é Islas de las Indias, é Antonio de Torres, Contino de nuestra Casa: Las cosas que nos paresce que con ayuda de nuestro Señor Dios se deben proveer é enviar á las Indias para la gobernacion é mantenimiento de las personas que allá estan é han de ir para las cosas que allá se han de hacer complideras á servicio de Dios é nuestro, son las siguientes:

Primeramente, en este primer viage, y en tanto que Nos mandamos proveer, hayan de ir á estar en las dichas Indias número de trescientas é treinta personas de la suerte é calidad é oficios que de yuso serán contenidos, contando el dicho número de las dichas trescientas é treinta personas, con las que agora estan é quedaron en las dichas Indias; las cuales dichas trescientas é treinta personas han de ser elegidas por vos el dicho nuestro Almirante, ó por quien vuestro poder hobiere, é han de ser repartidas en esta manera: cuarenta Escuderos, cien Peones de guerra, treinta Marineros, treinta Grumetes, veinte Lavadores de oro, cincuenta Labradores é Hortelanos, veinte Oficiales de todos oficios, é treinta mugeres; así que son el número de las dichas trescientas é treinta personas, los cuales hayan de ir á estar en las dichas Indias cuanto su voluntad fuere: por manera, que si algunas de las personas que estan en las dichas Indias se quisieren é hobieren de venir, hayan de quedar é queden en ellas, así de las que agora estan, como de las que agora fueren, el número dicho de las dichas trescientas é treinta personas; pero si á vos el dicho Almirante paresciere que es bien é provecho de Ja negociacion de mudar el dicho número de personas quitando de los unos Oficiales é proveyendo otros en su lugar, que lo podades facer, tanto que no pase el número de las personas que en las dichas Indias han de estar, de trescientas é treinta personas, é no mas.

Otras dos órdenes de veinte y dos de Junio á las Justicias de Es

Item: que para mantenimiento de vos el dicho Almirante, é de vuestros hermanos, é otros Oficiales personas principales que con vos han de ir é estar en las dichas Indias, é para las dichas trescientas é treinta personas, é para labrar é sembrar é para el gobierno de las bestias que allá lleváredes, se hayan de llevar é lleven quinientos é cincuenta calices de trigo, é mas cincuenta cahices de cebada; los cuales se hayan de proveer é proveau del pan á Nos perteneciente de las tercias del Arzobispado de Sevilla é Obispado de Cádiz del año pasado de noventa é seis años, segun se contiene en las cartas de libramientos que sobre ello mandamos dar.

Item: que se hayan de enviar á las dichas Indias las herramientas é aparejos que paresciere á vos el dicho Almirante para labrar en las dichas Indias; é asimismo azadones é azadas é picos é almadanas é palancas que convinieren para las dichas Indias.

Asimisino, que sobre las vacas é yeguas que estan en las dichas Indias se hayan de cumplir número de veinte yuntas de vacas ó yeguas ó asnos con que puedan labrar en las dichas Indias, segun á vos el dicho Almirante paresciere.

E asimismo nos paresce que será bien que se compre una nao vieja en que vayan los mantenimientos é cosas susodichas que cupieren en ella, porque de la tablazon é madera é clavazon della se podria aprovechar para la poblacion que agora nuevamente se ha de facer en la otra parte de la isla Española, cerca de las Minas; pero si á vos el dicho Almirante paresciere que no es bien llevarse la dicha nao que no se lleve.

Otrosí: se deben llevar á las dichas Indias cincuenta cahices de harina é fasta mil quintales de bizcocho, para en tanto que se provee de facer molinos y atahonas, é para los facer se deben de llevar de acá algunas piedras é otros aparejos de molinos.

Item: que se deben llevar á las dichas Indias dos tiendas de campo que cuesten fasta veinte mil maravedis.

Item: para lo que toca á los otros mantenimientos y proveimientos que serán necesarios llevarse á las dichas Indias para el mantenimiento é vestidos de los que allá han de ir é estar, nos paresce que se debe tener la forma siguiente:

Que busquen algunas personas llanas é abonadas, las cuales diz que vos el dicho Almirante diz que teneis casi concertadas que hayan de cargar é llevar á las dichas Indias los dichos mantenimientos, é otras cosas allá necesarias, para lo cual se les haya de dar é dé de los maravedis que Nos mandamos librar para esto lo que á vos paresciere, é que ellos den seguridad por los maravedis que así recibieren, los cuales hayan de emplear en los dichos mantenimientos, é cargarlos é llevarlos á su costa á las dichas Indias, é que vaya á nuestro riesgo é á ventura de la mar: é que llegando allá, Dios queriendo, hayan de vender é vendan los dichos mantenimientos: el vino á quince maravedis el azumbre, é la libra de tocino é carne salada á ocho maravedis; é los otros mantenimientos é legumbres á los precios que vos el dicho Almirante ó vuestro Lugarteniente les pusiéredes; de manera, que ellos hayan alguna ganancia é no pierdan en ello, é á la gente no se les faga agravio, é que de los maravedis que la tal persona ó personas recibieren de los dichos mantenimientos que así vendieren, hayan de dar é pagar, é den é paguen allá al nuestro Tesorero que es ó estuviere en las dichas Indias los dichos maravedis que les diéredes, é así se les han de dar para comprar los dichos mantenimientos, para que dellos paguen el sueldo de la gente; pero si la dicha gente tomaren los dichos mantenimientos para en cuenta de su sueldo, séanles recibidos en cuenta, mostrando conocimiento de lo que recibieron,

paña para que se destinaran á la isla los delincuentes á quienes se impusiera la pena de destierro 6 presidio por aquellos Tribunales. Otra de igual fecha para que las naves que se fletasen para las Indias fueran y se entendieran de cuenta del Estado. Otras dos del veinte y dos de Junio de Medina del Campo para la enagenacion y conduccion de trigo á las Indias. Otra de la propia fecha indultando á todos los criminales que se presentasen para ir á servir eu la Española. Otra de veinte y dos de Julio, expedida á pedimento de los primeros pobladores de la Española (1).

por donde el dicho Tesorero é los Oficiales de cuenta se lo carguen en cuenta de su sueldo; é las dichas personas den seguridad, é obligándose de lo así facer é cumplir, segun dicho es, se les hayan de dar é den las dichas contías de maravedis que así vos paresciere.

Item: se debe procurar que vayan á las dichas Indias algunos Religiosos é Clérigos, buenas personas, para que allá administren los Santos Sacramentos á los que allá estarán, é procuren de convertir á nuestra Santa Fé Católica á los dichos Indios naturales de las dichas Indias, é lleven para ello los aparejos é cosas que se requieren para el servicio del culto Divino é para la administracion de los Sacramentos.

Asimismo debe ir un Físico é un Boticario é un Herbolario é algunos instrumentos é músicas para pasatiempo de las gentes que allá han de estar.

Otrosí: agora mandamos librar cierta cuantía de maravedis para este viage que agora habeis de facer vos el dicho Almirante: Nos vos mandamos que aquellos se gasten segun va por una relacion firmada del Comendador mayor de Leon, nuestro Contador mayor, é del Doctor Rodrigo Maldonado, del nuestro Consejo, é de Fernand Alvarez, nuestro Secretario

Porque vos mandamos que lo así fagais guardar é cumplir é poner en obra, segun que de suso se contiene, en lo cual placer y servicio nos fareis, ca para ello vos damos poder cumplido con todas sus incidencias é dependencias, anexidades é conexidades. Fecha en la Villa de Medina del Campo á quince dias del mes de Junio, año del Nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil é cuatrocientos é noventa é siete años. = YO EL REY. = YO LA REINA. Por mandado del Rey é de la Reina Fernand Alvarez.= Acordada. Rodericus, Doctor.

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Por cuan

(1) Don Fernando é Doña Isabel por la gracia de Dios &c. to por parte de algunas personas que estan avecindadas en la Isla Española, é de otras que se quieren avecindar en ella, nos fué suplicado les mandásemos dar é señalar en la dicha isla tierras en que ellos pudiesen sembrar pan é otras semillas, é plantar huertas é algodones é linares é viñas é árboles é cañaverales de azúcar é otras plantas, é facer é edificar casas é molinos é ingenios para el dicho azúcar, é otros edificios provechosos é necesarios para su vivir; lo cual es servicio nuestro é bien é utilidad comun de los moradores de la dicha isla: por ende por la presente damos licencia é facultad á vos, Don Cristóbal Colon, nuestro Almirante del mar Océano, é nuestro Visorey é Gobernador en la dicha isla, para que en todos los términas della podades dar é repartir, é dedes é repartades á las tales personas, é á cada uno de los que agora viven é moran en la dicha isla, é á los que de aquí adelante fueren á vivir é morar en ella, las tierras é montes é aguas que vos viéredes que á cada uno dellos se debe dar é repartir, segund quien fuere é lo que nos hobiere servido, é la condicion é calidad de su persona é vivir, limitando é amojonando á cada uno lo que así le diéredes é repartiéredes, para que aquello haya é tenga é posca por suyo é como suyo, é lo use

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