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20 Que se alce el estanco de tabacos en la isla de Cuba.

3o El cultivo, venta y tráfico de toda clase de tabacos será libre en ella.

4o La vigésima parte de la cosecha será el tributo Real que deba pagarse.

50 El pago de este tributo se hará en especie, observándose exacta proporcion en las clases primera y segunda, únicas que han de conocerse en el género de hoja.

El cosechero que no proceda en su pago con pureza é igualdad, probado el fraude, se le exigirá la décima parte de toda la hoja que recolecte.

Si volviese á reincidir en dicho delito, ademas de la pena referida, será castigado con otras como defraudador de los intereses Reales, con arreglo á lo que previenen las leyes de Indias.

60 Los fabricantes de la isla de Cuba constituiràn gremio, comprendiéndose en él la casa de Beneficencia.

79 Todo vecino particular de ella podrà elaborar para su consumo el tabaco que necesite; y siempre que se esceda se le sujetará al gremio.

Si este medio aun no fuese bastante á contenerle, se le impondrán las penas pecuniarias y demas á que se haga acreedor segun la gravedad del delito.

Por cada libra de tabaco labrado de cualquier clase que sea, contribuirá el gremio con un real de plata.

9o

Se permitirà la estraccion del tabaco al estrangero en embarcaciones españolas.

Se prohibe en estrangeras bajo la pena de comiso del género. 10. Por derecho de estraccion; ora sea para el estrangero, ora para los tres puntos de la metrópoli que se designarán, se cobrará un real de plata por cada libra de tabaco en rama: otro real de plata por cada libra de rapé: dos reales de plata por cada libra de tabaco torcido: dos reales de plata por cada libra de cigarros, ya sean puros, ya en papel o paja; y dos reales de plata por cada libra de tabaco de polvo, todo en moneda de América. (1)

Estos derechos se entenderán sin perjuicio por ahora de los municipales establecidos en la isla, haciéndose la exaccion por aforos moderados.

El tabaco que venga por cuenta de la Real Hacienda estará libre de los derechos Reales y municipales.

11. El gremio, la casa de Beneficencia y los particulares podrán remitir el tabaco en rama ó elaborado que les acomode á los

(1) Para evitar en lo posible la estraccion fraudulenta de cigarros puros de la Habana, se previno al intendente en Real órden de 24 de Marzo de 1825 cuide del exacto cumplimienio de los articulo 10 y 14 de este Real decreto, para que en todas las estracciones de tabaco, se paguen los derechos que en ellos se marcan.

tres puertos habilitados de la metrópoli, Cádiz, Coruña y Alicante (y no otro alguno); haciéndolo en registro como se hace con los demas artículos de comercio.

Los envases del tabaco elaborado no podrán ser menores que de cuatro arrobas.

12. Los tabacos (así conducidos) se depositarán en los almacenes de cuenta de los interesados con intervencion de la Real Hacienda, pudiendo venderlos (si les acomodase) para el estanco Real, o esportarlos fuera del reino en embarcaciones españolas, con esclusion de los puertos situados en la península.

Todo tabaco que venga fuera de registro será decomisado. 13. Siempre que los interesados soliciten la estraccion, se les permitirá inmediatamente, sin exigirles otro derecho que el de almacenage, con arreglo á lo que está prevenido por reales ordenes sobre este punto.

14. Los particulares que traigan tabaco elaborado para su consumo, ó de regalo, pagarán á su salida de la Habana el derecho de estraccion, y al desembarco en la metrópoli 40 rs. vn. por cada libra de cigarros, 34 por la de polvo fino, y 16 por la de rapé. 15. El administrador de la aduana de la Habana, no facilitará los documentos de embarque del tabaco elaborado, sin que le conste estar satisfechos todos los derechos Reales.

Tampoco los facilitará para la hoja en rama, sin que estén asegurados los derechos de su estraccion.

Todo tabaco que á su embarque no le acompañe el competente documento del administrador de dicha aduana, será decomisado en el mismo acto, y aplicado á la Real Hacienda, abonándose á sus aprehensores en dinero la parte que de él les corresponda: y toda resistencia en el acto de aprehension ó detencion será castigada con arreglo á las leyes.

16. El mismo administrador dispondrà que por sus oficinas de cuenta y razon, se forme mensualmente un estado de la estraccion que se haga de tabacos, con especificacion de clases, buques que lo transporten y puntos de su destino.

De este estado remitirá dos duplicados á la direccion general de Rentas de la metrópoli, la que pasará uno de ellos al ministerio para su noticia.

17. Las atribuciones de la Factoría se limitarán á asegurar el tributo Real y derechos señalados á comprar tabacos á precios convencionales, y á remitirlos á la metrópoli y â los puntos de América que se determine.

En las compras no tendrâ preferencia ni privilegio alguno la Real Hacienda.

18. El Intendente de la Habana será el gefe superior é inspector de este establecimiento, con un factor, un contador, un de

positario y subalternos precisos para atender al gobierno econóinico, administrativo y de cuenta y razon.

Perseguirá por sí y por medio de los ministros de la Real Hacienda todo fraude, con arreglo à las leyes del pais que tratan del contrabando, y á lo que se dispone por esta instruccion.

Conocerá de las desavenencias que ocurran entre los empleados de la Factorìa, y de todos los demas asuntos contenciosos y judiciales relativos al mismo establecimiento, cobro de derechos y tributo Real, y demas incidencias que tengan relacion con dicha Factoria."-(Y siguen los articulos 19 hasta el finel 43, prescribiendo las funciones de la reformada Factoría, que habiendo cesado absolutamemte en 1821, parecen ya innecesarios. Dicho artículo 43 se contraia tambien á que los empleados cesantes con Real aprobacion, gozasen de medio sueldo hasta ser colocados en otros equivalentes.)

Como se vé, al dictarse el desestanco, se establecieron tres distintos Reales derechos, que fueron, el llamado tributo Real de la vigésima, el de elaboracion de cigarros, y el de estraccion, de los cuales solo subsiste el último.

En la recaudacion del primero pulsada la dificultad de lograrla en especie como se mandaba; por providencia de 4 de Mayo de 1818 se sustituyó como equivalente el pago de un 5 por ciento sobre el valor de factura ó el que diesen los peritos, exigible à los compradores ó negociantes en el acto de las primeras compras, que debian manifestar á las respectivas administraciones subalternas, recogiendo guias de ellas en que se certificase el pago del Real derecho, pues de aprehenderse el fruto conduciéndose sin esa formalidad, se sujetaria á la pena de comiso. En órdenes y reglamentos de la superintendencia de 20 de Julio de 1826 y 25 de Enero de 1827 se fijó en un 6, y posteriormente se redujo la exaccion en alivio de cosecheros y conductores, (que por el hecho quedaron redimidos de las travas y molestias que causaba á su tráfico el requisito de guias por el interior de los caminos), al único derecho que se cobra á la estraccion del fruto por los puertos habilitados, que hasta 1833 exclusive fué, bajo el aforo de 100 rs. el quintal del tabaco en rama, el de 12 rs. en bandera estrangera, 6 en bandera nacional para el estrangero, y 2 en bandera y para puerto nacional; y de 1833 para en adelante el mismo derecho con un cuartillo de aumento. Al tabaco torcido hasta 1831 se cobró el derecho fijo de un real en libra, y en los años posteriores el de 4 rs. millar; asi como para el tabaco en polvo gobernó hasta fin de 1832 con el aforo de 100 rs. quintal la cuota de 6 4 y 2 segun el caso, con el recargo del cuartillo desde el año 33: y estas propias cuotas de 6 4 y 2 y el cuartillo se cobran al tabaco rapé con la diferencia de hacerse

por el aforo de 4 rs. libra.-El que se esporta para puertos de Epaña debe allí manifestarse aunque sea sobrante del consumo de tripulaciones y pasageros, como que es fruto estancado que tiene sus precios asignados, (véanse en el Real decreto de 14 de Diciembre de 1827), y por sus tarifas se arregla la exaccion de Reales derechos por libra. La Real órden de 10 de Julio de 1834 previene con tal motivo, que en el despacho de partidas de tabaco torcido y registros de esta aduana se esprese el número de millares que contenga cada caja, exigiéndose los derechos de regalía por el peso que produzcan en el reconocimiento.

Para hacer efectivo en un principio el derecho de elaboracion dispuso el superintendente delegado como gefe superior del ramo el reglamente de 25 de Noviembre de 1817 constituyendo en 16 artículos el gremio de fabricantes y elaboradores. Pero todo quedó sin efecto, igualmente que la reformada factoría que seguia encargada de la compra y envio de tabacos, por el decreto de las Córtes de 28 de Junio de 1821, que estinguiendo dicha factoría con todas sus dependencias, sancionó el libre cultivo, fabricacion y venta del tabaco en la isla de Cuba, sin preferencia ni privilegio en favor de la hacienda ni de nadie, quedando esento absolutamente de todo tributo, imposicion ó derecho de cualquier nombre y clase que sea; y favoreciendo la suerte de los que ocupasen ó tuvieran repartidas tierras realengas para siembras de tabaco, de manera que les fuese fácil consolidar su propiedad, ó redimiendo los censos, ó dejándolos constituidos por el capital correspondiente á la renta, regulado por el valor de los réditos del dinero en el pais, á pagar esta en dinero efectivo. (El artículo 7 disponia que estos repartimientos á censo con tal objeto solo se hiciesen de cuatro caballerías á cada labrador, pudiéndose estender hasta diez cuando se calificase á juicio del Intendente, que poseia un capital de seis á diez mil fuertes).

Hubo otro decreto de Córtes del dia siguiente 29 de Junio sobre arreglo del estanco de tabacos de la Península, y de la esaccion de derechos á los de Cuba á su salida de estos puertos y entrada en aquellos, Por el elaborado se adeudaban allí 10 rs. de vn. en libra; no pudiendo introducirse la hoja sino por cuenta del gobierno. Y por el de estraccion de la isla, en buques y para puertos nacionales solo el dos por ciento, el seis en bandera española y para puerto estrangero, y el ocho siendo en bandera estrangera sobre el valor respectivo que se fijase cada año al tabaco, ya en hoja, ya elaborado.

Aunque el derecho de elaboracion volvió á restablecerse en la isla en virtud de la Real órden de 18 de Agosto de 1824 y acuerdo de la Junta superior directiva de 25 de Abril de 1825, renovándose la observancia del reglamento de 25 de Noviembre

de 1817, en que se constituia el gremio; y sin embargo que en el de 20 de Julio de 1826 se fijó una contribucion periódica á cada taller por su espendio y licencias: demostrados en la práctica sus graves inconvenientes é insignificante utilidad que rendia al erario;,,las sanas reflexiones que sobre este importante punto se han hecho en el nuevo espediente que mandé formar: las representaciones que con el mejor celo se me han dirigido apoyadas en razones de justicia para aliviar la triste suerte de los fabricantes de tabaco: la persuasion en que estoy de que no es posible por este medio conciliar el provecho de las rentas Reales con la proteccion de las producciones rurales, objeto preferente de mi administracion, porque estas se resienten necesariamente de las ventajas de aquellas, cuando no están pesadas en una balanza exacta, ventajas que por otro lado no pueden realizarse en su totalidad por el obstáculo invencible, que presenta la miseria de las clases que generalmente se dedican á esta industria y cultivo; todo me persuadió á reformar y adicionar el citado último reglamento en la parte que, segun resulta de lo actuado, está en oposicion con el progreso de este estimable fruto, y con el amparo, que justamente demandan los que por medio de su trabajo personal, libran en él su honrada subsistencia.",,En uso pues de las amplias facultades (prosigue la superintendencia delegada en su órden de 25 de Enero de 1827), con que el Rey nuestro Sr. se ha dignado honrarme, y queriendo en su Real nombre proporcionar á los elaboradores de tabaco el alivio posible, y promover su cultivo y renta, he venido en decretar, con acuerdo de la junta superior directiva de Real hacienda, las reglas siguientes, que se observarán interin desciende la soberana aprobacion.-1. Todo el tabaco que se estraiga de las vegas pagará el 6 por ciento en lugar del derecho de vigésima que antes se cobraba, ya satisfaciéndolo en dinero al tiempo de su salida, ó ya dando fiador abonado para verificarlo dentro de dos meses.-2a Este derecho se exigirá por un moderado justiprecio; y para que este sea constantemente hecho con equidad, se realizará en los pueblos de los campos por un cosechero de tabaco, que nombre para cada mes el subdelegado de rentas del partido y un empleado ó dependiente de la administracion. 3a-No se cobrará en adelante el derecho de elaboracion, y podrán ejercer libremente su industria los tabaqueres y cigarreros, sin estar sujetos á la pension ó capitacion, que ántes les estaba impuesta.-4a Todos los talleres de tabacos puros y de cigarros de papel, quedan relevados de la contribucion que se les impuso por el artículo 4o del reglamento de 20 de Julio del año próximo pasado, no debiendo contribuir cantidad alguna por su fabricacion y venta pública.-5a Queda asimismo abolida la contribucion de 8 ps. por la licencia y 4 por la refrendacion

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