Imatges de pàgina
PDF
EPUB

que tengan por objeto el alivio de los presos en las cárceles públicas; debiendo estas asociaciones escitar en casos estraordinarios, el celo de las juntas para el posible socorro de los presos, sin perjuicio de los demas establecimientes de beneficencia.

TITULO VI.

De la hospitalidad domiciliaria.

Art. 98. En todos los pueblos de la monarquía, segun sus circunstancias lo permitan, se establecerá la hospitalidad domiciliaria, limitándose en lo posible la curacion de los enfermos en los hospitales à los que no tengan domicilio en el pueblo en que enfermaren, á los que pa lezcan enfermedades sospechosas, y á los que no se hallen con las circunstancias prevenidas en el art. 88 de esta ley.

Art. 99. Las juntas parroquiales de beneficencia, y en su defecto las municipales, cuidarán de suministrar á los enfermos pobres en sus mismas casas los socorros y medicamentos necesarios, nombrando al efecto uno ó mas vocales, que bajo el título de enfermeros estén encargados de todo lo concerniente á este ramo.

Art. 100. Será cargo de los enfermeros tomar los correspondientes informes, y oir el parecer del facultativo antes de suministrar socorro alguno, á escepcion de los casos muy urgentes en que peligrase inminentemente la vida de algun enfermo.

Art. 101. Los enfermeros darán cada semana á la junta parroquial ó municipal cuenta exacta de las cantidades que se hayan invertido en este objeto de los enfermos que se hayan curado, muerto ó adoleci lo de nuevo, y de todo cuanto juzguen digno de ponerse en conocimiento de la junta, para que esta provea por sí lo conveniente, ó recurra á la municipal en caso necesario; Art. 102. Para la asistencia de los enfermos las juntas parroquiales nombrarán los facultativos necesarios, á quienes, prévia la aprobacion de la municipal, señalarán el honorario correspondiente, y recomendarán al gobierno, por conducto de los ayuntamientos, á los que se presten gratuitamente al descmpeño de este cargo.

Art. 103. En la parroquia ó pueblo en que hubiere alguna asociacion de caridad, cuyo objeto sea el asistir y socorrer á los socios enfermos en sus propias casas, los enfermeros de la junta de beneficencia, se pondrán de acuerdo ron los de dicha asociacion para auxiliar sus operaciones en caso necesario, y para asegurarse de que nada falta á los enfermos que se hallen en el caso de re clamar la asistencia y vigilancia de la junta.

TITULO VII.

De la hospitalidad pública.

Art. 104. Los enfermos que no pudieren ser asistidos y curados en sus propias casas lo serán en los hospitales públicos.

Art. 103. Habrá hospitales públicos en todas las capitales de provincia y en todos los pueblos en que el gobierno juzgue conveniente que los haya, oidos los ayuntamientos y diputaciones provinciales respectivas.

Art. 106. Ningun pueblo por grande que sea tendrá mas de cuatro hospita

les que se procurará situar en otros tantos ángulos ó estremos del mismo; y el gobierno, oyendo á las diputaciones provinciales, determinará los que deba haDer en cada uno, segun su poblacion y demas circunstancias.

Art. 107. Entre estos cuatro hospitales no se comprenderá el de convalecencia; que será separado siempre que sea posible, y el de locos, que lo será iempre.

Art. 103. En los pueblos en que se haya establecido la hospitalidad demicilaria ningun hospital deberá contener mas de trescientos enfermos, sino en los casos estraordinarios.

Art. 109. En los hospitales habrá departamentos ó salas separadas para hombres y mugeres, niños y adultos, parturientas y paridas, diferentes clases de enfermedades y convalecientes, en cuanto la localidad lo permitiere.

Art. 110. Habrá tambien una ó mas piezas separadas para los enfermos, cayas estancias fueren costeadas por ellos mismos, por sus amos ó por otras personas.

Art. 111. Ademas del competente número de enfermeros ó enfermeras habrá en cada hospital un director dotado de las calidades debidas, á cuyo cargo estará el gobierno interior del establecimiento, y la conducta de los empleados y enfermos.

Art. 112. Habrá tambien en los hospitales el competente número de capellanes, adornados de las circunstancias necesarias para ejercer debidamente en ellos su sagrado ministerio, sin perjuicio de la autoridad y derechos parroquiales.

Art. 113. En los hospitales de pocos enfer.nos un individuo de la junta municipal de beneficencia, nombrado por ella, podrá ejercer el cargo de director, y el cura del pueblo ó su teniente atender a la asistencia espiritual de los enfermos.

Art. 114. Habrá en los hospitales el correspondiente número de facultativos dotados competentemente, cuyas plazas serán provistas por rigurosa oposicion en los hospitales de las capitales, debiendo ser en todos ellos de nombramiento de las juntas municipales de beneficencia; pero esta disposicion solo se entenderá para to sucesivo y sin perjuicio de los actuales.

Art. 115. La entrada, colocacion, permanencia y salida de los enfermos, la ventilacion, limpieza y fumigaciones, el modo de depositar los cadáveres, la cantidad y calidad de los alimentos, el órden y horas de tomarlos, y todo lo demas perteneciente al régimen interior, como tambien el orden y ascenso de los facultativos, sus atribuciones y su autoridad sobre los empleados del hospital, la admision y obligaciones de los practicantes, el tiempo y modo de las visitas, serán el objeto del reglamento.

Art. 116. En los pueblos en que sea muy numerosa la hospitalidad pública, las juntas municipales de beneficencia podrán establecer fuera de la poblacion casas de convalecencia, á las que se con lucirán los convalecientes de los hospitales, prévio el dictámen de los facultativos.

Art. 117. Las casas de convalecencia ya existentes dentro de los pueblos podrán quedar á juicio del gobierno, habiendo oido á las diputaciones provinciales y ayuntamientos respectivos.

Art. 118. Un reglamento especial dispondrá el régimen interior y cuanto fuere conducente para el mejor gobierno de las casas de convalecencia.

Art. 119. Habrá casas públicas destinadas á recoger y curar los locos de toda especie, las cuales podrán ser comunes á dos ó mas provincias, segna su población, distancias y recursos, y aun segun el número ordinario de locos en ellas; todo á juicio del gobierno.

Art. 120. Estas casas no deberán estar precisamente en la capital, y el gobierno padrá establecerlas en otros puntos de la provincia que ofrezcan mas ventajas y comodidades para la curación de los locos.

Art. 121. En estas casas las mugeres tendrán un departamento distinto del de los hombres, y las estancias de los locos serán separadas en cuanto fuese posible, segun el diferente período y carácter de la enfermedad.

Art. 122. El encierro continuo, la aspereza en el trato, los golpes, grillos y cadenas jamás se usarán en estas casas.

Art. 123. Se ocupará á los locos en los trabajos de manos mas proporcionados á cada uno, segun la posibilidad de la casa y el dictámen del inédico. Art. 124. Habrá un director, á cuyo cargo estará la parte económica de la casa, como tambien la gubernativa en todo lo que tuviere relacion directa con la curacion de los locos.

Art. 123. Podrán los particulares establecer de su cuenta casas de locos; pero estas deberán estar tambien bajo la inspeccion de las juntas de beneficencia.

Art. 126. La admision, colocacion y alimentos de los locos, la forma del edificio y estancias particulares, la cantidad que deban pagar los que puedan costear su curacion, las atribuciones de los facultativos, las circunstancias de los sirvientes, el órden y tiempo de las visitas, todo será objeto de un reglamento especial.

TITULO VIII.

Disposiciones generales.

Art. 127. Todos los establecimientos de beneficencia, de cualquiera clase y denominacion que sean, inclusos los de patronato particular, sus fondos y rentas, quedan sujetos en todo al órden de policía que prescribe esta ley.

Art. 128. El gobierno indemnizará á los patronos por derecho de sangre, mediante transacciones particulares, los derechos personales y pecuniarios que les correspondiesen por fundacion, sin que entre tanto que se verifiquen los contratos respectivos puedan ser privados del goce de aquellos derechos.

Art. 129. Cuando los establecimientos de que habla el artículo anterior hubiesen sido fundados esclusivamente para socorro de alguna familia, clase, corporacion, pueblo, provincia ó nacion determinada, se propondrá por las juntas municipales de beneficencia, á los interesados en su conservacion la cesion del derecho que pueda corresponderles, ofreciéndoles iguales ventajas en los establecimientos análogos del pueblo ó provincia á que pertenezcan, y si conviniesen en ello, se agregarán sus haberes al fondo comun de beneficencia, cuidando las juntas de cumplir escrupulosamente lo pactado.

Art. 130. Los contratos indicados en los dos artículos anteriores, estarán sujetos á la aprobacion del gobierno.

Art. 131. Si los interesados no conviniesen en este partido, no se admitirán las personas correspondientes á aquellas familias, corporaciones ó naciones en los establecimientos públicos del pueblo en que estuvieren fundados dichos establecimientos particulares, mientras no esté lleno el objeto de su fundacion; y en todo caso quedarán estos obligados á observar las leyes y reglamentos vigentes en el nuevo sistema y á presentar sus cuentas á la junta municipal de beneficencia, únicamente para examinar si se cumple lo dispuesto por los fundadores, y cuidar se lleve á debido efecto su voluntad.

Art. 132. Se admitirán en todos los establecimientos de beneficencia pensiones á favor de personas determinadas, las cuales serán tratadas religiosamente con arreglo á los convenios celebrados al efecto con la junta municipal y aprobados por el ayuntamiento.

Art. 155. Este plan de beneficencia se irá planteando en toda la monarquía al paso que se proporcionen medios para verificarlo.

Art. 134. Todos los establecimientos destinados á objetos públicos de beneficencia no mencionados en esta ley deberán suprimirse, adjudicándose sus fondos á los que queden existentes en la misma provincia, segun su respectiva analogía; pero no se comprenderán en esta providencia los colegios de instruccion para ciegos y sordo-mudos, y cualesquiera otras cosas cuyo objeto sea la educacion de ambos sexos, los cuales establecimientos no están comprendidos en esta ley.

Art. 155. El gobierno tomará las medidas mas eficaces para averiguar brevemente y con toda la exactitud posible, á cuánto ascienden en cada provincia, los fondos aplicados á objetos de beneficencia, de cualquier clase que sean, proponiendo á las córtes las reformas y economías que crea deben hacerse en su administracion.

Art. 136. Si reunidos estos fondos aun resultase un déficit para costear los establecimientos prescritos en este plan, el Gobierno, tomando los correspondientes informes, propondrá á las córtes el modo de cubrirlo permanente

mente.

Art. 157. Se autoriza al gobierno para que oyendo á las diputaciones provinciales y ayuntamientos respectivos destine á establecimientos de beneficencia los edificios públicos que crea mas á propósito, entre los que pertenecieron á establecimientos ó corporaciones suprimidas.

Art. 138. Las diputaciones provinciales propondrán al gobierno los medios que juzguen mas convenientes para ir estableciendo en sus respectivas provincias este plan general de beneficencia. (Ley sancionada en 23 de enero de 1822, restablecida en 8 de setiembre de 1836.)

Previenen tambien las leyes que si en alguna poblacion ó provincia se esperimenta hambre, peste ú otra calamidad que obligue á la gente pobre á pedir limosna, y no puede ser mantenida, los respectivos alcaldes puedan dar licencia á los que les parezca que la merecen, para que vayan a pedirla donde mejor les convenga, con tal que en dicho permiso les señalen tiempo limitado y espresen la causa porque se dá, el nombre y naturaleza de las personas á quienes se concede y otra señal por donde sean conocidas. (Leyes 1, 2, 3 y 4, titulo 59, libro 7, Novísima Recopilacion, y capítulo 31 de la instruccion de corregidores.)

Si alguno enfermare en un pueblo de donde no sea natural ni vecino, puede ser acogido en los hospitales de él, y con licencia del alcalde pedir limosna durante su enfermedad y convaleceucia. Los que fueren enteramente ciegos, tienen tambien facultad de pedirla sin ningun permiso, en los lugares de su naturaleza ó domicilio y en los situados dentro de las seis leguas; pero ni estos pobres ni ningun otro pueden pedir limosna en lo interior de los templos: ni tampoco les es lícito llevar consigo bajo ningun pretesto muchachos ni muchachas mayores de cinco años, para evitar que aficionándose al ocio y al libertinage, se entreguen en llegando a edad mas adelantada, á la vida de vagamundos. (Leyes 5, 6, 8 y 9, tít. y lib. citados y capítulo 31 de dicha instruccion, que es la ley 26.)

TOMO II.

43

:

De las casas de dementes.

La ley general de beneficencia no se ocupó de esa porcion desventurada de hombres, cuya enfermedad habitual y casi incurable consiste en la pérdida de sus funciones mentales. Hay en muchas de nuestras provincias hospitales de donenies, ú hospicios donde son recogidos estos desgraciados; pero son por lo comun de fundacion particular reducida á limitados recursos; exigen una retribucion que no todas las familias pueden satisfacer; y por otra parte está prohibido que sean destinados á estos establecimientos los dementes sin pagar su manutencion. (Real órden de 8 de mayo de 1840.) Por esta razon, los infelices que unen á la demet.cia la pobreza, no tienen generalmente hablando un asilo de recogimiento donde pueda destinarlos la autoridad administrativa, para procurar su curacion y preservar á la sociedad de los daños que pueden cometer aquellos en los accesos de su enagenamiento. La administracion deberia, pues, escitar á médicos hábiles á plantear por su cuenta establecimientos donde un régimen conveniente atenuara cuando menos los rigores de tan deplorable enfermedad. (Art. 45 de la real instruccion de 30 de noviembre de 1855.)

De la reforma de la legislacion relativa á la beneficencia pública.

La ley que acabamos de insertar era la que regia para la direccion y administracion de los establecimientos públicos de beneficencia; pero una real órden reciente, la del 3 de abril de 1846, reputa el sistema constituido en dicha ley, en cuanto á la direccion y régimen, como insostenible, desde que publicada la de ayuntamientos de 8 de enero de 1845, se ha modificado de muy diversa manera el sistema de administracion municipal, ó por mejor decir, se ha instituido uno nuevo, que centralizando el poder, separa de los cuerpos colectivos la gestion administrativa, colocándola en las manos de autoridades unipersonales: así es que, en consonancia con este nuevo sistema administrativo, se preceptúa en el párrafo 8.o del artículo 74 de la ley municipal, que al alcalde corresponde como administrador del pueblo y bajo la vigilancia de la administracion superior dirigir los establecimientos de beneficencia y demas sostenidos por los fondos del comun, con sujecion á las leyes y á los reglamentos especiales de los mismos establecimientos.

En la mencionada real órden de 3 de abril de 1846 se ha mandado que los gefes políticos propongan á la mayor brevedad posible el arreglo administrativo de estos establecimientos, con entera sujecion á las bases siguientes que insertamos integras, segun se hallan en la misma real órden:

1. Que han de ser clasificados los establecimientos de beneficencia en provinciales y municipales, teniendo para ello en consideracion el espíritu que presidió á la institucion de cada uno; la estension de sus servicios y la de los medios con que cuenta.

2. Que han de suprimirse ó agregarse á otros los que por su poca utilidad no deban subsistir, conciliando estas reformas con los legitimos derechos que puedan tener los patronos ó administradores particulares.

3. Que las casas de niños expósitos han de ser consideradas como establecimientos provinciales; porque como los espósitos no llevan la marca del pueblo de su naturaleza, y aun cuando la llevasen no es posible abandonarlos, resultaria que el pueblo que costease una inclusa municipal haria un servicio sin recompensa á otro que no la tuviese.

« AnteriorContinua »