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tras escuelas. Sin mas garar.tias para probar la idoneidad y suficiencia de los que aspiran al magisterio público, que un exámen, no siempre riguroso, de materias determinadas, cualquiera se encuentra autorizado para entrar en esta carrera y dedicarse á una ocupacion de la mas alta importancia 'para el gobierno, y de graves y trascendentales consecuencias para la sociedad. Establecidas hoy las escuelas normales de instruccion primaria en casi todas las provincias, es indispensable y conveniente que se fije la atencion en obtener los resultados provechosos que de su planteacion y sostenimiento ha de reportar al pais. En su consecuencia y uniéndose á esta consideracion la de que tan útiles seminarios adquieran de una vez la estabilidad y el buen órden que han menester para su progreso y disciplina, la reina se ha dignado adoptar las disposiciones siguientes:

1. Desde marzo de 1846 ninguno será admitido á exámen para obtener título de maestro de escuela elemental de instruccion primaria, sin hacer constar que ha asistido tres meses por lo menos á alguna de las escuelas normales de provincia.

2. Desde setiembre del mismo año la asistencia á la escuela normal deberá haber sido de seis meses por lo menos, y de un año escolar desde setiembre de 1847.

3. Lo mismo sucederá con los que aspiren al título de maestros de escuela superior; pero estos, desde marzo de 1848, deberán acreditar haber estudiado en escuela normal los dos años que constituyen el estudio completo en estos seminarios.

4. Los directores de las escuelas normales designarán, con conocimiento de las comisiones superiores de instruccion primaria, los estudios que respectivamente hayan de hacer los que se encuentran comprendidos en las disposiciones anteriores, cuidando siempre de que los alumnos se instruyan en las asignaturas mas importantes para el ejercicio de la enseñanza, con arreglo á los plazos que quedan prefijados.

5. La certificacion de asistencia á la escuela normal se dará por el director de ella con el V. B. del presidente de la comision superior de instruccion primaria, y refrendo del secretario de la misma.

6. Los gefes políticos, como presidentes de las comisiones de exámen, remitirán á este ministerio para la obtencion del título, el acta de que habla el art. 46 del reglamento de exámenes. A esta acta deberán acompañar muestrás de los tres ejercicios de escritura que espresa el art. 18 del citado reglamento, hechos en presencia de les examinadores, como se previene en el mismo. 7. Toda solicitud ó acta de exámen, que no venga dirigida por el conducto referido, quedará sin curso.

8. Habrá en Madrid una comision compuesta de un vocal del consejo de instruccion publica, presidente; un individuo de la comision superior de instruccion primaria, un catedrático de la facultad de filosofía, un profesor de la escuela normal central, y un maestro de instruccion primaria, nombrados por el gobierno.

9. Este último hará de secretario de la comision, y se le darán por este trabajo y gastos de escritorio 6,000 rs. anuales pagados de los fondos generales del ramo.

10. A esta comision se pasarán por el ministerio todos los espedientes de los aspirantes á maestros remitidos por las comisiones provinciales, para que los examine, y con presencia de las muestras de escritura y de las respuestas de los examinados que consten en el acta, inforine al gobierno lo que se le ofrezca y parezca.

11. Si en vista de este informe, fuese el espediente aprobado por él gobierno, se espedirá el título: de lo contrario se avisará á la respectiva comision previniéndole quedar anulado el exámen, ó deberse repetir en la parte que no hubiere llerado las condiciones debidas.

12. En toda provision de plazas correspondientes á maestros de instruccion primaria serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los que presentaren certificacion de haber asistido á la escuela normal, y entre estos los que hubieren cursado mas tiempo. (Real órden de 21 de noviembre de 1845.)

Circular dictando varias reglas acerca del modo con que los ayuntamientos deben proveer las vacantes que ocurran de maestros de instruccion primaria.

Son frecuentes las quejas de los gefes políticos acerca del modo con que algunos ayuntamientos eligen los maestros de instruccion primaria, y de la falta de datos que aquellos tienen para dar con conocimiento de causa la aprobacion que en estos nombramientos exige la ley de 21 de julio de 1838. Enterada Š. M., y queriendo remediar los abusos que existen en punto tan iuteresante para la ilustracion de los pueblos, se ha servido dictar las disposiciones siguientes:

1. Cuando ocurra alguna vacante de maestro de primeras letras, el ayuntamiento del pueblo á que corresponda la escuela, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la comision superior de la provincia.

2.a Esta comision, valiéndose del Boletin oficial y de los demas medios de publicacion que tenga por convenientes, anunciará la vacante, para que los aspirantes presenten en un término dado, que no bajará de un mes, sus solicitudes con los documentos correspondientes, en la secretaría de la misma comision.

3. Dichas solicitudes, quedándose nota de ellas en la espresada secretaría, se pasarán al ayuntamiento del pueblo para que haga la eleccion de maestro entre los aspirantes, bien directamente, bien por medio de oposicion entre los mismos, como tenga por mas oportuno.

a

4. Hecha la eleccion, se remitirá por el ayuntamiento el acta correspondiente, con devolucion de todas las solicitudes, á la comision superior, á fin de que pasando todo el espediente, con su informe, el gefe político, pueda este dar la aprobocion que la ley exige. (Real órden de 28 de febrero de 1846.)

Circular dictando varias reglas para asegurar el pago de las dotaciones de los maestros de instruccion primaria, y mandando á los gefes politicos no aprueben los presupuestos municipales en que no vayan incluidas las dotaciones de los maestros.

Esta direccion se propone atender con preferente cuidado á las escuelas de instruccion primaria y asegurar á los maestros las condiciones y garantías que requiere de una parte el decoro de la profesion y de otra la importancia del encargo que desempeñan. Para este objeto, que V. S. apreciará debidamente, es indispensables antes de todo escitar el celo de los ayuntamientos y no consentir que por abandono ú otra razon cualquiera deje de abonarse con regularidad a los maestros, la dotacion que les está señalada, evitando así el estado de miseria en que actualmente se encuentran algunos, y cou el cual es incom

patible el ejercicio de la enseñanza. La direccion, que cuenta con el elicaz auxilio de V. S., se promete: 1.° Que V. S. no aprobará el presupuesto municipal de pueblo alguno en que no se haya incluido la dotacion del maestro ó maestros de instruccion primaria arreglada á su vecindario y categoría: 2.° Que para el pago de esta dotacion se servirá V. S. prefijar á cada ayuntamiento los plazos que estime proporcionados, dividiendo la anualidad en dos, tres ó cuatro partes. Y 3. que V. S. no disimulará en este servicio la menor falta, y procederá sin contemplacion contra los inobedientes y morosos. Ademas ha acordado esta direccion las prevenciones siguientes: 1. Que las comisiones locales bajo la proteccion de V. S. vigilen á los ayuntamientos y les recuerden su obligacion, no solo con respecto al sueldo de los maestros, sino tambien con respecto á la calidad y enseres de la escuela: 2. Que las mismas comisiones cada tres meses den cuenta á la superior de la provincia de los pagos hechos por los ayuntamientos y del celo ó tibieza que observaron; y 3.a que esa comision superior, en los mismos plazos, remita á esta direccion un resumen de las noticias que haya reunido, sin perjuicio de que reclame desde luego las medidas recesarias para corregir los abusos conocidos, y descubrir los que se hayan denunciado.

Madrid 3 de junio de 1846.

Con el deseo de estender cuanto sea posible el sistema que para la instruccion de todas las clases de la sociedad ofrece el real decreto de 17 de setiembre del año próximo pasado (1845) y queriendo conciliar al propio tiempo los demas intereses de los pueblos con el beneficio que deben reportar de la creacion de institutos, ademas del que corresponde á la capital de su respectiva provincia, el gobierno ha resuelto lo siguiente:

Art. 1. Los ayuntamientos de las poblaciones que no sean capitales de pro- Facultad de los vincia, podrán solicitar el establecimiento de institutos de segunda ense- para solicitar ayuntamientos

ñanza.

que se establez

los institutos

de segunda enseñanza.

Art. 2. Estos institutos serán únicamente de tercera clase, y no compren- can en sus puederán mas que los tres años primeros de filosofía elemental. Solo por motivos muy especiales se podrá establecer el cuarto año de dicha enseñanza Art. 3. Para autorizar la creacion de un instituto de esta clase será preciso: 1.° Que el mismo pueblo donde haya de establecerse no baje de 2,000 vecinos.

2.° Que el mismo pueblo tenga una ó mas fundaciones piadosas que produzcan por lo menos en renta la mitad de la cantidad necesaria para sostener el establecimiento.

3. Que se halle establecida la enseñanza primaria elemental completa, y el todo ó parte de la superior.

4.° Que estén cubiertas las atenciones de policía, beneficencia y demas cargas que la ley incluye en la categoría de gastos obligatorios del presupuesto municipal.

5. Que el gefe político informe sobre la conveniencia y necesidad del instituto, y de que el aumento que por él ha de resultar en el presupuesto municipal no gravará al pueblo con arbitrios ó repartimientos imposibles de sostener, observándose para la aprobacion de este aumento lo dispuesto en el artículo 105 de la ley de 8 de enero de 1845.

Art. 4. Solamente en el caso de que la fundacion piadosa baste por sí sola para cubrir con sus productos las atenciones del instituto, podrá ser este de la misma clase que el de la capital de la provincia, pero si no alcanzase á ello no podrá el ayuntamiento añadir cantidad alguna al presupuesto municipal para conseguirlo. (Real órden de 16 de junio de 1846.)

TOMO II.

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Circular de la direccion, por la que se establece la regla de que se conceda titulo de maestro de instruccion primaria á los que fueron exuminados por el método antiguo para las clases primera y segunda, y se niegue á los de tercera y cuarta, previniendo al mismo tiempo puedan ejercer la enseñanza estos últimos en virtud del certificado de su exámen.

Los maestros de instruccion primaria examinados por el sistema que regia hasta la promulgacion de la ley de 21 de julio de 1838, están divididos en cuatro clases que se denominan primera, segunda, tercera y cuarta : de todas ellas varios han acudido recientemente al ministerio de la Gobernacion solicitando la espedicion de títulos, y segun lo acordado por S. M. en estos espedientes, resulta ya establecida la regla de que se concede título de maestro de instruccion elemental á los que estaban comprendidos en las clases primera y segunda, y se niega á los de tercera y cuarta, si bien por respeto á los derechos adquiridos se previene que puedan ejercer la enseñanza en las escuelas de su clase en virtud del certificado de exámen que hasta ahora les ha servido de título. Con vista de estos acuerdos que se fundan er graves consideraciones de legalidad y conveniencia, la dirección ha determinado dar conocimiento á V. S. de la regla esplicada, para que publicándose en el Boletin Oficial, sirva de gobierno á los

interesados.

Madrid 3 de julio de 1846.

Circular de la direccion resolviendo varias dudas que han ocurrido sobre la inteligencia que debe darse á la circular de 21 de noviembre de 1845, relativa á los exámenes de maestros.

Con el objeto de resolver las dudas que han propuesto algunas comisiones provinciales de instruccion primaria sobre la inteligencia de la real órden de 21 de noviembre de 1845, y en conformidad con el reglamento de exámenes de 17 de octubre de 1839, esta direccion ha acordado circular las aclaraciones siguientes: 1. La real órden de 21 de noviembre es solo una ampliacion del reglamento de exámenes: 2.a Las comisiones superiores han de proceder en los exámenes segun el reglamento prescribe, y el acta que el gefe político está encargado de remitir al gobierno, hoy á la direccion, ha de espresar la aprobacion del examinado, los puntos que se le gradúan y la nota que ha merecido: 3.a Que han de acompañar el acta los documentos que designan la citada real órden y la de 24 de abril del presente año; Y 4. que la inspeccion estraordinaria que la superioridad se reserva por las disposiciones 10 y 11 de la repetida circular no deroga ni coarta las atribuciones correspondientes á las comisiones de provincia. Madrid 7 de julio de 1846.

TRATADO XIX.

DE LA BENEFICENCIA PÚBLICA.

Idea general de la beneficencia pública.

La ley ha consignado como una de las atribuciones y deberes de los alcaldes, bajo la autoridad inmediata del gefe político el desempeño de las funciones especiales que le señalan las leyes, reales órdenes y reglamentos acerca de la beneficencia, segun el párrafo 4.o del artículo 73 antes transcrito, y asímismo la direccion de esta clase de establecimientos municipales con sujecion á las leyes y á los reglamentos especiales de los mismos establecimientos. (Párrafo 8. del artículo 74 de la ley Municipal.)

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El gobierno, cuyo objeto y fin es la felicidad posible de los asociados, se halla constituido en la imperiosa obligacion de proporcionarles todos los medios que estén á su alcance para preservarles de los efectos de inevitables desgracias, producidas ya por acontecimientos humanos ó ya por sucesos acaecidos natural ó providencialmente. La mano protectora de la administracion toma á su cargo esta mision bient.echora y halagüeña al adoptar reglas de precaucion para evitar los infortunios, atajar sus resultados cuando no es posible el evitarlos, indemnizar al que sufrió sus amargas consecuencias, ya recogiendo al huérfano desamparado, ya por último socorriendo al menesteroso desvalido que un dia fué útil á la sociedad y que despues impedido tiene un derecho á que esta le auxilie.

Corresponden á esta parte de administracion pública los hospitales, hospicios, casas de misericordia, de espósitos, de refugio y de dementes, los socorros públicos de toda especie, los montes ó establecimientos de piedad ya ge-nerales ya de gremios ó corporaciones, las asociaciones de socorros mútuos, las compañías de seguros mercantiles rurales ó urbanos, las cajas de ahorros, los bancos de depósito y todo lo demas que pertenece al espacioso campo de la beneficencia pública.

La instruccion de 30 de noviembre de 1833 se espresà acerca de esta materia en los términos que vamos á reproducir :

Si ol labrador robusto, el capitalista opulento y el especulador activo necesitan del favor y de la proteccion constante del gobierno para adelantar sus intereses y mejorar su condicion, mucho mas lo necesita el pobre jornalero, á quien la enfermedad postra en el lecho del dolor; el anciano indigente á quien la edad niega el consuelo y los auxilios del trabajo; el niño recien nacido á quien las preocupaciones ó la crueldad de sus padres condenan á chupar los secos pechos de una nodriza mercenaria; el desventurado en fin á quien la ley confina en un encierro, mientras se confirman ó se desvanecen los indicios que le acusan de haberla infringido. La privacion de la libertad en estos, la enfermedad en aquellos, la impotencia senil en unos, la debilidad infantil en otros, son necesidades que reclaman cada dia, y á cada paso la mano benéfica de la administracion. Sin embargo, los recursos que por donde quiera dispensa ella á esta y otras clases que los necesitan igualmente se vuelven alguna vez en daño de los socorridos, y la cama del hospital, y la cama de la casa de espósitos suelen ser escalones para la tumba. Importa altamente que los enormes gastos que ocasionan estos establecimientos, se ordenen y dirijan en beneficio de la humanidad; que el espíritu de caridad reemplace al de especulacion, y á

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