Imatges de pàgina
PDF
EPUB

TITULO II

De las escuelas públicas y de sus maestros.

Art. 7. Todo pueblo que llegue á cien vecinos estará obligado á sostener una escuela primaria elemental completa.

Art. 8. Las poblaciones menores que reunidas llegaren á componer el número de cien vecinos, y cuya localidad permita el establecimiento de una escuela á que puedan concurrir cómodamente todos los niños, tendrán escuela elemental completa.

A este efecto se formarán distritos de escuela en los paises donde la poblacion estuviese diseminada, ó consistiese en pequeñas aldeas, barrios ó caseríos.

[ocr errors]

Cuando no fuese posible formar distrito que reuna cien vecinos, cuyos niños puedan asistir cómodamente á la misma escuela, se formará del mayor número de vécinos que ser pudiere; y en el caso de reunir fondos para asegurar al maestro el sueldo mínimo que se designará mas adelante, se establecerá una escuela elemental completa.

Art. 9. Toda ciudad ó villa cuyo número de vecinos llegue á 1,200 está obligada ademas á sostener una escuela primaria superior.

Art. 10. Los pueblos que tengan ó puedan proporcionarse los medios de sostener una escuela de esta clase deberán establecerla aunque no lleguen al número de vecinos determinado.

Art. 11. Cada provincia sostendrá por sí sola, ó reunida á otra ú otras inmediatas, una escuela normal de enseñanza primaria para la correspondiente provision de maestros.

Art. 12. Habrá en la capital del reino una escuela normal central de instruccion primaria, destinada principalmente á formar maestros para las escuelas normales subalternas.

Este establecimiento servirá tambier de escuela normal para la provincia de Madrid; la cual contribuirá con la parte que á este efecto le corresponda. Un reglamento especial determinará la organizacion de las escuelas normales.

Art. 15. Para ser nombrado maestro de escuela primaria elemental completa se necesita :

4. Tener 20 años de edad cumplidos.

2. Haber obtenido el-correspondiente titulo, prévio exámen.

3.

Presentar una certificacion del ayuntamiento y cura párroco de su domicilio, en la que acredite su buena conducta.

Art. 14. No podrán obtener el honorifico cargo de maestros de escuela: 1. Los que hayan sido condenados á penas aflictivas é infamatorias.

[ocr errors]

2. Los que se hallen procesados criminalmente, siempre que haya recaido contra ellos auto de prision.

Art. 15. A todo maestro de escuela primaria pública se le suministrará :

1. Casa ó habitacion suficiente para sí y su familia.

[ocr errors]

2. Sala ó pieza á propósito para la escuela, con el preciso menaje para la enseñauza.

3. Un sueldo fijo, que no podrá ser menos de 1,100 reales anuales para una escuela primaria elemental, y 2,500 para una escuela superior; sin tomar en cuenta para estos sueldos mínimos las retribuciones de los niños.

El sueldo podrá ser en metálico, ó en granos & otra cosa equivalente, segun convenio entre el interesado y el ayuntamiento.

Los pueblos deberán aumentar el sueldo fijo, segun sus recursos,. para proporcionarse maestros mas instruidos.

Art. 16. Para proveer de habitacion, pieza para la escuela y sueldo del maestro conforme al artículo precedente servirán

1. Las fundaciones, donaciones y legados de toda especie destinados á este objeto, ó que se destinaren en lo sucesivo. Estas podrán aumentarse: 1.o Agregando con la autorizacion competente toda otra fundacion piadosa que no esté destinada á un objeto tan importante. 2.° Aceptando legados y donaciones de toda especie con arreglo á las leyes.

2. Las consignaciones hechas con destino á instruccion primaria en los presupuestos municipales.

Art. 17. En las poblaciones donde per falta de recursos no fuese posible establecer escuela elemental completa, se procurará establecer una incompleta, donde se enseñen las partes mas indispensables, como leer, escribir y doctrina cristiana por la persona que preste este servicio, tenga ó no título de inaestro, si no lo desmerece por sus costumbres.

Art. 18. Ademas del sueldo fijo deberán percibir los maestros de las escuelas públicas elementales ó superiores una retribucion semanal, mensual ó anual de los niños que no sean verdaderamente pobres.

Los ayuntamientos, oyendo préviamente á la comision local de escuelas de que luego se hablará, determinarán la cantidad proporcionada á estas retribuciones hasta completar una dotacion decente á los maestros; las retribuciones podrán ser en dinero ó en efectos segun mútuo convenio.

Los niños pobres, á juicio del ayuntamiento, serán admitidos gratuitamente á la escuela, oyendo para ello préviamente al maestro.

Se reservarán en las escuelas primarias superiores un número de plazas gratuitas para los niños que á juicio de la comision local hubiesen sobresalido en los exámenes de las escuelas elementales, y anuncien talento y aptitud para el estudio.

Estas plazas no escederán nunca de la décima parte de los niños contribuyentes que asistieren á la escuela superior.

Art. 19. No siendo posible establecer jubilaciones ni viudedades, el gobierno (sin perjuicio de los derechos adquiridos por los reglamentos anteriores ó fundaciones particulares) promoverá las asociaciones de socorros mútuos ó cajas de ahorros para los maestros; dispensando á estos establecimientos toda la proteccion que sea posible.

TITULO III.

De los titulos para egercer el cargo de maestros.

Art. 20. En cada provincia habrá una comision especial encargada de examinar a todos los que aspiren á obtener el titulo de maestros de escuelas elementales superiores.

Un reglamento particular dispondrá dispondrá de estas comisiones especiales, las épocas y los métodos de exámenes; los cuales deberán ser siempre pú

blicos.

Art. 21. Con un certificado del exámen y aprobacion dada por dicha comision, podrán los interesados acudir al ministerio de la Gobernacion por medio

del gefe político para que se les espida el título correspondiente á su clase.

Art. 22. Se continuarán pagando las mismas cantidades por exámen y espedicion de títulos, las que se aplicarán al presupuesto de la instruccion primaria, esceptuando únicamente los aspirantes que acrediten ser pobres de solemnidad, á quienes podrá el gobierno perdonar parte de la cuota."

TITULO IV.

Del nombramiento de maestros para las escuelas públicas.

Art. 23. El nombramiento de maestros corresponde á los respectivos ayuntainientos de los pueblos; pero los agraciados no podrán entrar en el egercicio de sus funciones sin la prévia aprobacion del gefe político, quien deberá oir al efecto á la comision provincial.

Art. 24. Esceptúanse de la disposicion anterior las escuelas sujetas á derecho de patronato, cuya provision se hará con arreglo á su fundacion, prévia siempre la aprobacion del gefe político en los términos arriba indicados,

TITULO V.

De las escuelas primarias privadas y casas de pension.

Art. 25. Todo español de edad de 20 años cumplidos que no se encuentre en alguno de los casos prevenidos en el artículo 13, puede establecer de su cuenta y dirijir escuela o casa de pension para la instruccion primaria con las condiciones siguientes:

1. Haber obtenido título de maestro correspondiente al grado de escuela que quiera establecer.

2. Presentar á la autoridad civil local una certificion de buena conducta en los términos que previene el artículo 15.

3. Participar por escrito á la misma autoridad la casa donde piense colocar su establecimiento.

TITULO VI.

Deberes de los padres de familia ó personas de quienes dependan

los niños.

Art. 26. Siendo una obligación de los padres el procurar á sus hijos, y lo mismo los tutores y curadores á las personas confiadas á su cuidado, aquel grado de instruccion que pueda hacerlos útiles á la sociedad y á sí mismos, las comisiones locales procurarán por cuantos medios les dicte su prudencia estimular á los padres y tutores al cumplimiento de este deber importante, aplicando al propio tiempo toda su ilustracion y su celo á la remocion de los obstáculos que lo impidan.

En las actas de las comisiones constarán los medios empleados al efecto, y las amonestaciones prudenciales hechas á los padres y tutores, con los resultados que hayan tenido, para los fines que puedan tener lugar en la aplicacion de los premios y estímulos que se establezcan para el fomento de la enseñanza.

TITULO VII.

De las autoridades encargadas de la inspeccion y gobierno de las escuelas primarias.

Art. 27. La direccion y régimen de la instruccion primaria en todo el reino corresponde al gobierno de S. M. por el ministerio de la Gobernacion de la Península.

Art. 28. A este efecto se establecerá en cada capital de provincia una comision de instruccion primaria compuesta del gefe político, presidente; de un individuo de la diputacion provincial nombrado por ella; de un eclesiástico condecorado elegido por el diocesano, y de otras dos personas ilustradas, nombradas por el gefe político á propuesta de la diputacion.

Este cargo será gratuito, honorífico y renunciable.

Art. 29. Estará cargo de estas comisiones:

1. Cuidar de que se establezcan escuelas en todos los pueblos que por esta ley deba haberlas.

[ocr errors]

2. Formar los distritos de que habla el art. 8.o, y adoptar ó proponer al gobierno todas las medidas que creyeren oportunas para el fomento de la ins-. truccion primaria en su respectiva provincia.

3. Vigilar por lo menos anualmente por personas de dentro ó fuera de su seno todos los establecimientos de instruccion primaria de la provincia.

4. Reunir, si lo creyesen conveniente, las escuelas de varios pueblos ó de uno ó mas partidos bajo la inspeccion de una comision local, dando conocimiento de esta disposición al gobierno para la aprobacion de S. M.

[ocr errors]

5. Reconvenir á los maestros que no cumplan con su deber, suspendiéndolos por un mes con sueldo ó sin él; y aun proponer al gobierno la privacion de empleo, en cuyo caso la suspension será hasta la determinacion de S. M.

6. Proponer al gobierno los medios de atender y mejorar la edu acion en la provincia y las reformas qué convenga hacer en los reglamentos de instruccion primaria.

7. Nombrar los individuos que hayan de componer la comision de exámen. 8. Cuidar de que los fondos destinados á la enseñanza no se distraigan de su objeto, y proponer al gobierne la misma aplicacion respecto de las obras pias, cuyo objeto primitivo haya caducado ó no sea de una utilidad conocida. 9. Proporcionar al gobierno todos los datos que les pida sobre la enseñanza, y formar la estadística anual de las escuelas de la provincia.

Art. 30. Los gastos de toda clase debidamente autorizados que hagan estas comisiones, se incluirán en los presupuestos de las respectivas provincias.

Art. 31. En todo pueblo donde por esta ley deba haber escuela, habrá una comision local de instruccion primaria, subordinada á la provincial. Esta comision se compondrá del alcalde, presidente; de un regidor, de un párroco elegipor el ayuntamiento, donde hubiere mas de uno, y de otras dos personas celosas é instruidas nombradas por el ayuntamiento.

do

Estos destinos serán honorificos y voluntarios.

Art. 32. Estará á cargo de estas comisiones locales:

4. Vigilar la conducta de los maestros de las escuelas públicas y privadas. 2. Proponer á la comision de provincia los puntos donde convenga establecer nuevas escuelas, y medios de dotarlas.

3. Proporcionar á la misma comision todas las noticias que les pida sobre la instruccion primaria..

[ocr errors]

4. Cuidar de que no se distraigan los fondos asignados á las escuelas, y escitar al alcalde á que exija las cuentas á los administradores de las obras pias destinadas á sostenerlas.

Art. 53. Los gastos precisos y debidamente autorizados de las comisiones locales se incluirán en el presupuesto municipal.

Art. 34. Así las comisiones provinciales como las locales se regirán por los reglamentos particulares que espedirá el gobierno.

TITULO VIII.

De las escuelas de niñas.

Art. 35. Se establecerán escuelas separadas para las niñas donde quiera que los recursos lo permitan, acomodándose la enseñanza de estas escuelas á las correspondientes elementales y superiores de niños, con las modificaciones, sin embargo, que exije la diferencia de sexo.

El establecimiento de estas escuelas, sú régimen y gobierno, provision de maestros, etc., será objeto de un reglamento especial.

Entre tanto continuarán las escuelas públicas de niñas existentes en los diferentes pueblos de la monarquía bajo la inspeccion de las comisiones creadas en virtud de esta ley, del mismo modo que las de niños, cuidando dichas comisiones de mejorar y aumentar esta especie de establecimientos de la mayor importancia.

Art. 36.

TITULO IX.

De las escuelas de párvulos y de las de adultos.

Siendo notoria la utilidad de los establecimientos conocidos con el nombre de escuela de párvulos, el gobierno procurará generalizarlos por todos los medios que estén á su alcance.

Art. 37. Asimismo procurará el gobierno la conservacion y fomento de las escuelas de adultos.

TITULO X.

Disposicion transitoria.

Art. 58. Las escuelas públicas conocidas con el título de reales escuelas gratuitas de Madrid continuarán como se hallan en el dia, y sin perjuicio de las atribuciones de la comision de provincia, hasta tanto que el gobierno de S. M. pueda darles la organizacion conveniente.

TITULO XI.

Disposicion general.

Art. 39. Quedan derogadas todas las leyes, órdenes y disposiciones sobre la instruccion primaria anteriores á la presente ley.

« AnteriorContinua »