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Art. 28. Todo aspirante, pensionista ó no, deberá tener, para ser admitido en la escuela, las cualidades siguientes:

No bajar de diez y seis años; y si es interno, no pasar de treinta ni ser casado.

No tener ningun defecto corporal, dolencia ó achaque incompatibles con las funciones de maestros, ó que se presten al ridículo y desprecio.

Buena conducta moral, acreditada con certificacion del cura y alcalde del pueblo de su residencia.

Probar por medio de exámen ante los maestros de la escuela que sabe leer y escribir corrientemente y las cuatro reglas de aritmética; que rosée algunas nociones de gramática castellana, y está impuesto en los principios de la religion. Art. 29. Todo alumno interno llevará al seminario las ropas y efectos que prescriba el reglamento interior de la escuela.

Art. 50. Será de su cuenta la compra de los libros; pero el establecimiento le dará gratis todo cuanto necesite para las lecciones de escritura y de dibujo lineal. A las demas clases de alumnos nada se suministrará gratuitamente.

Art. 31. El alumno interno que enferme será asistido en el establecimiento, escepto en el caso de que la naturaleza de la enfermedad exija que se cure fuera.

§. II.-Alumnos no aspirantes á maestros.

Art. 32. Los alumnos que no aspiren á ser Maestros asistirán solo á las clases para las cuales se matriculen. Serán esternos, y pagarán tambien 80 reales de matrícula en dos plazos.

Las solicitudes para su admision se dirigirán á la comision provincial.

Art. 33. Para ser admitidos deberán presentar certificacion de haber estudiado en escuela elemental ó en la práctica del establecimiento.

Art. 34. Los gefes políticos y autoridades populares escitarán por todos los medios posibles el celo de los artesanos, labradores y cuantos se hallen en su caso, para que asistan ó envien á sus hijos á la escuela normal, á fin de completar en ella la instruccion que les conviene.

§. III.-Niños concurrentes á la escuela práctica.

Art. 55. Los niños concurrentes á la escuela práctica no bajarán de seis años solo siendo verdaderamente pobres asistirán gratuitamente los demas pagarán las retribuciones que fije la comision provincial. Serán admitidos por el director de la escuela; pero la declaracion de pobreza la hará solo la comision.

§. IV.-Maestros alumnos.

Art. 36. Los maestros ya establecidos con escuela en la provincia podrán asistir gratuitamente á la normal para perfeccionar su enseñanza adquiriendo los conocimientos que se dan en ella. Bastará para esto que acrediten aquella circunstancia.

Art. 37. Los ayuntamientos de la provincia que posean escuelas con maestros aprobados, darán permiso á estos para que pue lan concurrir á la normal, siempre que dejen en là suya un sustituto con título.

Art. 38. La comision provincial promoverá estas asistencias, escitando el ce

lo de los ayuntamientos para que pensionen por algun tiempo á sus maestros con tan útil objeto.

TITULO. V.

- Del director de la escuela.

Art. 59. Estará á cargo del maestro director el gobierno y administracion interior del establecimiento; cuidará eficazmente y bajo su responsabilidad de que los maestros, alumnos y dependientes cumplan con exactitud sus respecti vas obligaciones; celará la conducta moral de los aspirantes, así internos como esternos; impondrá á los alumnos los castigos para que le autorice el reglamento interior; custodiará todos los efectos de la casa, y llevará la correspondencia con la comision y las autoridades.

El segundo maestro le reemplazará para estos cargos en ausencias y enfermedades.

TITULO VI.

De la comision provincial y del inspector.

Art. 40. Las comisiones provinciales de instruccion primaria quedan especialmente encargadas del cuidado, vigilancia y fomento de las escuelas normales.

Art. 41. Observarán y harán que se observe con toda puntualidad cuanto se previene en el presente reglamento, y en el que se forme para el régimen inteior de la escuela.

Art. 42. Harán por lo menos cada tres meses la visita del establecimiento, examinando todas sus depen lencias, preguntando á los alumnos sobre los varios objetos de la enseñanza, y anotando las observaciones que hagan para su gobierno.

Art. 43. Tomarán ó propondrán al gobierno cuantas providencias juzgueu oportunas para utilidad y progreso del establecimiento.

Art. 44. Para cumplir mejor con todos estos encargos y ejercer una vigilancia mas inmediata y eficaz, las comisiones nombrarán un individuo de su seno que hará las veces de inspector.

Art. 43. Será cargo del inspector:

Ejecutar y hacer que se ejecuten los acuerdos de la comision.

Vigilar sobre la observancia de los reglamentos.

Visitar con frecuencia el establecimiento y asistir á las cátedras y escuela práctica cuando lo tenga á bien, sin prévio aviso.

Hacer las advertencias que crea oportunas al director, para el remedio de las faltas que advierta, y proponer á la comision cuauto crea conveniente para este bjeto,

Art. 45. La comision llamará á su seno al director para cir su voto, siempre que trate de asuntos relativos al establecimiento, escepto en el caso de que sean concernientes al mismo director.

TITULO VII..

Del gefe politico.

Art. 47. Como delegado del gobierno le corresponde al gefe político ejercer una continua vigilancia sobre la escuela normal y cuanto tenga relacion con ella: así es que independiente de sus deberes como presidente de la comision provincial de instruccion primaria, podrá cuando gaste visitarla por si solo y hacer al gobierno las observaciones que crea necesarias para su mejora ó remedio de los abusos y faltas que advirtiere.

TITULO VIII.

Orden, policía y disciplina.

Art. 48. La comision provincial, oyendo al director, formará un reglamenpaia el órden interior del establecimiento, su policía y disciplina, así en las clases como fuera de ellas.

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Art. 49. El director llevará un registro dividido en tantas columnas como objetos de enseñanza tenga la escuela; y en ellas anotará sucintamente el grado de aprovechamiento de cada aspirante, haciendo ademas acerca de su carácter, aptitud, aplicacion y conducta las oportunas observaciones. Este registro lo presentará al in de cada mes á la comision, la cual lo examinará, tomando en su vista las disposiciones convenientes.

Art. 50. Los castigos que se impongan á todos los alumnos serán:

1. Reprensiones secretas ó públicas, por el director ó en presencia de la comision, segun la gravedad de la falta ó là reincidencia en eilas.

2. Reclusion en los casos y por el tiempo que el reglamento interior señale.

5. Espulsion del establecimiento, la cual será decretada por la comision; pero si ha de recaer en un aspirante pensionado, se verificará cu virtud de espediente instruido con audiencia del interesado.

Art. 51. Al fin del año escolar el director presentará á la comision un informe sobre cuanto concierne al establecimiento, principaknente en la parte de estudios y disciplina.

Art. 52. Otro informe igual pasará en la misma época la comisión al gobierno por el conducto del gefe político, indicando las reformas que en su concepto convenga hacer, y manifestando ademas su opinión acerca del director y maestros en lo relativo á su aptitud, celo, conducta, y á las ventajas conseguidas por ellos en la enseñanza.

Art. 55. Acompañará igualmente un estado por órden de mérito de los aspirantes, poniendo sucintamente en columnas su nombre, su edal, el pueblo de su naturaleza, año en que están de la enseñanza, si son ó no pensionados, internos ó esternos, su aplicacion, su aptitud, su conducta, y el resultado de los exámenes.

Copia de este estado quedará en un libro que tendrá la comision al efecto, y cuyas hojas rubricará el presidente.

TITULO IX.

Luracion del curso.

Art. 54. El curso empezará todos los años el 1.° de setiembre : durarán las lecciones hasta el 1. de julio. En este dia principiarán los exámenes; y concluidos que sean, habrá vacaciones hasta el próximo curso.

Art. 55. Por cousiguiente, los informes y estados prescritos en el título anterior, deberán estar en poder del gobierno antes del 1. de agosto de cada año.

TITULO X.

Exámenes.

Art 55. Los exámenes serán de dos clases:

1.a Particulares, que se harán cada très meses á presencia del inspector y de los individuos de la comision que gusten asistir.

2.a Anuales, que se verificarán al fin de cada año á presencia de la comision en cuerpo.

A todos ellos estarán sujetos los aspirantes, los que sin serlo quieran ganar certificacion de curso, y los niños de la escuela práctica; cada cual en las respectivas materias que haya estudiado.

Art. 57. Acabados que sean los exámenes anuales, adjudicarà la comision á las diferentes clases de alumnos algunos premios que se distribuirán con el posible aparato en sesion pública presidida por el gefe político.

Art. 58. A todo aspirante que haya terminado sus dos años de enseñanza en la escuela normal, entregará la comision un documento con el que acredite ser alumno de dicho establecimiento; en él, ademas de las notas que haya obtenido en los exámenes anuales, se pondrán las relativas á su conducta durante el tiempo de sus estudios.

Art, 59. El titulo de maestro le obtendrán los aspirantes en el modo y forma que está prescrito para los de escuela superior en el reglamento general de exámenes. Al espediente unirá la comision examinadora la certificacion de que se habla en el artículo anterior, y lo remitirá todo al ministerio de la Go-, bernacion de la Península, adonde el interesado acudirá á recoger, por sí ó por apoderado, el correspondiente título.

Este título será especial para los que hayan estudiado en escuelas nor males; pero se pagará por él lo señalado á los de maestro de escuela superior.

TITULO XI.

Contabilidad de las escuelas normales.

Art. 60. Los fondos de las escuelas normales se compondrán:

1.

Del producto de las fundaciones y obras pías que con la debida autorizacion estén aplicadas á la escuela.

2.° De los arbitrios que á propuesta de la diputacion provincial se aprueben por el gobierno para este objeto, con arreglo á-la ley de 28 de julio de 1840.

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3. Del producto de pensiones, matrículas y retribuciones de los niños. 4.° De las subvenciones que el gobierno tenga á bien conceder sobre el articulo del presupuesto general del Estado relativo á instruccion primaria.

5. De las asignaciones que señalen los ayuntamientos de la provincia, y especialmente el de la poblacion donde está situada la eseuela.

6. De los donativos hechos por otras corporaciones ó por personas pudientes, y del producto de suscriciones voluntarias.

Art. 61. Todos estos fondos entrarán en poder de la comision provincial de instruccion primaria bajo la intervencion y responsabilidad que la diputacion provincial establezca. La comision los empleará esclusivamente en los objetos de la escuela, llevando cuenta separada.

Art. 62. La recaudacion y distribucion de estos fondos se hará conforme á una instruccion que formará la comision, y que deberá aprobar la diputacion provincial.

Art. 63. Antes de concluirse cada año escolar, la comision provincial formará para el año siguiente el presupuesto de la escuela, con especificacion detallada de los gastos y de los ingresos. Este presupuesto pasará á la diputacion provincial para que lo examine y haga sus observaciones; y con estas y el dictámen del gefe político se remitirá al gobierno en todo el mes de julio, juntamente con los informes y estados prescritos en el título 8.o para el uso con

veniente.

Art. 64. Al fin de cada año escolar se pasarán las cuentas debidamente justificadas al gobierno para su exámen y aprobacion por quien corresponde. Madrid 15 de octubre de 1843.

ORDENES SOBRE INSTRUCCION PRIMARIA

ESPEDIDAS DESDE LA PUBLICACION DE LA LEY DE 21 DE JULIO DE 1838.

Real órden que contiene varias disposiciones dirigidas á llevar á efecto el plan de instruccion primaria.

Remito á V. S. el adjunto egemplar de la ley de 21 de julio próximo pasado, y del plan de instruccion primaria que el gobierno está autorizado para establecer provisionalmente. Al propio tiempo, y á fin de llevar á efecto dicho plan, S: M. la Reina Gobernadora se ha servido dictar las disposiciones siguientes:

1. Se instalarán inmediatamente las comisiones provinciales y locales de que hablan los artículos 28 y 31 del plan, cesando en su consecuencia las que aliora existen; y de haberse verificado darán aviso los gefes políticos á este ministerio de mi cargo.

2. Para el cumplimiento de lo prevenido en el artículo 8. las comisiones de provincia, así que estén instaladas, se ocuparán en formar los distritos que en el mismo se indican; y luego que estuvieren señalados y aprobados por el gefe político, se procederá á la organizacion é instalacion de la comision local correspondiente.

3. Todas estas comisiones se ocuparán sin pérdida de tiempo en examinar el estado de la instruccion primaria en sus respectivas demarcaciones, y en los medios de mejorarla, para que se aproxime cuanto posible sea á lo que el nuevo plan exige.

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