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Nota. El pormenor de los distritos se remite á los gefes politicos respectivos para su publicacion en el Boletin Oficial de cada provincia.

DE LA ORGANIZACION DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y DE LA INTERVENCION QUE TIENEN LOS ALCALDES Y AYUNTAMIENTOS EN ESTAS ELEC

CIONES.

(Ley de las diputaciones provinciales.)

TITULO I.

Organizacion de las diputaciones provinciales.

Artículo 1. Las diputaciones provinciales se compondrán del gefe político, del intendente y de tantos diputados cuantos sean los partidos judiciales en que, esté la provincia dividida.

Art. 2. Las poblaciones que tengan mas de un juez de primera instancia elegirán un número de diputados provinciales igual al de los jueces, y se dividirán al efecto en otros tantos distritos.

Art. 3. Si los partidos de la provincia no llegasen á nueve, los de mayor poblacion, por su órden, nombrarán dos diputados hasta completar dicho nú

mero.

Art. 4. La eleccion de los diputados provinciales por los partidos judiciales es interina. El gobierno queda encargado de plantear oportunamente una nueva division de distritos mas análogos al objeto de esta ley.

Art. 5. El cargo de diputado provincial es honorífico, gratuito y obligatorio. Las diputaciones provinciales se renovarán por mitad cada dos años. Cuando el número de diputados sea impar, se renovará la mayoría.

TITULO II.

Cualidades necesarias para ser diputado provincial.

Art. 7. Para ser diputado provincial se necesita:

1. Ser español mayor de veinte y cinco años.

2. Tener una renta anual procedente de bienes propios que no baje de ocho mil reales vellon, ó pagar quinientos de contribuciones directas. En los partidos donde no haya veinte personas que tengan estos requisitos, por cada diputado que deban nombrar, se completará el número con los mayores contribuyentes que se hallen inscritos en las listas de elegibles para los ayuntamientos del partido.

3.o Residir y llevar á lo menos dos años de vecindad en la provincia, ó tener en ella propiedades por las cuales se paguen 1,000 rs. de contribuciones directas.

Art. 8. No pueden ser diputados provinciales:

1. Los que al tiempo de las elecciones se hallen procesados criminalmente. 2. Los que por sentencia judicial hayan sufrido penas corporales aflictivas ó infamatorias y no hubieren obtenido rehabilitacion

5.

moral.

4.

Los que se hallen bajo la interdiccion judicial por incapacidad física ó

Los que estuviesen fallidos, ó en suspension de pagos ó con sus bienes intervenidos.

5.

Los que estén apremiados como deudores á la Hacienda pública ó á los fondos de la provincia como segundos contribuyentes.

6. Los que sean administradores ó arrendatarios de fincas de la provincia y sus fiadores.

7. Los contratistas de obras públicas de la misma y sus fiadores.

8. Los que perciban sueldo ó retribucion de los fondos provinciales ó municipales.

9. Los jueces de primera instancia, los secretarios y demas empleados de los gobiernos políticos, los consejeros provinciales, los contadores, administradores, tesoreros y demas empleados en la recaudacion, intervencion y distribucion de las rentas públicas, los ingenieros civiles y los encargados de montes en las provincias donde se hallen destinados.

Art. 9. Podrán escusarse de aceptar el cargo de diputados provinciales: 1. Los que habiendo cesado en él fueren elegidos, no mediando el hucco de una renovacion.

2.

Los sexagenarios ó físicamente impedidos.

3. Los senadores y diputados á Córtes, y los individuos de ayuntamiento, hasta un año despues de haber cesado en sus cargos.

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4. Los funcionarios de real nombramiento que pueden ser elegidos.

5. Los que al ser elegidos no estén avecindados en la provincia.

TITULO III.

Del modo de hacer las elecciones.

Art. 10. La eleccion de diputados provinciales se hará en virtud de real

convocatoria cuando haya de ser general; y en virtud de órden del gefe político de la provincia cuando sea parcial solamente.

Art. 11. Los diputados provinciales serán nombrados por los mismos electores que elijan los diputados á Córtes, sirviendo al efecto las mismas listas con las últimas rectificaciones que en ellas se hubieren hecho.

Art. 12. El gefe político cuidará de la publicacion de dichas listas para conocimiento de los electores, y las remitirá oportunamente á los alcaldes de los pueblos cabezas de distrito electoral.

Art. 13. El gefe político, tan luego como se publique esta ley, procederá, si el número de electores ó la demasiada estension de los partidos judiciales lo exigiese, á dividirlos en los distritos electorales que mas convenga, y señalará para cabezas de distrito los pueblos donde mas fácilmente se pueda ir á votar. Hecha esta division, la pasará al gobierno para su aprobacion. Si no hubiese necesidad de dividir algun partido judicial en distritos electorales, la eleccion se hará solamente en la cabeza del partido.

Art. 14. Aprobada por el gobierno la demarcacion de los distritos electora les, servirá para todas las elecciones sucesivas, no pudiéndose hacer variacion alguna sin que la apruebe tambien el gobierno en virtud de espediente que se formará al efecto.

Art. 15. El primer dia señalado para la votacion se reunirán los electores á las nueve de la mañana en el sitio designado con tres dias de anticipacion por el alcalde de la cabeza del distrito, y bajo la presidencia del mismo alcalde ó de quien haga sus veces.

Art. 16. Para la constitucion de la mesa se asociarán al alcalde, teniente ó regidor que presida, dos electores nombrados por el mismo de entre los presentes. Los electores que concurran en el primer dia y primera hora de votacion, entregarán al presidente una papeleta, que podrán llevar escrita ó escribir en el acto, en la cual se designarán dos electores para secretarios escrutadores. El presidente depositará la papeleta en la urna á presencia del elector. Concluida esta votacion se verificará el escrutinio, y quedarán nombrados secretarios escrutadores los cuatro electores que hallándose presentes al tiempo del escrutinio hayan reunido á su favor mayor número de votos. Estos secretarios con el alcalde, teniente ó regidor presidente, constituirán definitivamente la mesa.

Si por resultado del escrutinio no saliese el número suficiente de secretarios escrutadores, el presidente y los elegidos nombrarán de entre los electores presentes los que falten para completar la mesa.

En caso de empate decidirá la suerte.

Art. 17. Constituida la mesa empezará la votacion, que durará tres dias, á no ser que antes hubiesen dado su voto todos los electores del distrito. La votacion será secreta.

El presidente entregará una papeleta rubricada al elector; este escribirá en ella dentro del local y a la vista de la mesa, ó hará escribir por otro elector el nombre del candidato ó candidatos; y el presidente introducirá la papeleta en la urna delante del mismo elector, cuyo nombre y vecindad se anotarán en una lista numerada.

Art. 18. Las operaciones electorales empezarán á las nueve de la mañana y terminarán á las dos de la tarde.

Art. 19. Luego que se concluya la votacion de cada dia, el presidente y los secretarios harán el escrutinio de los votos, leyendo en alta voz las papeletas, confrontando el número de ellas con el de los votantes anotados en la lista, y estenderán del resultado el acta correspondiente.

Art. 20. En todo escrutinio leerá el presidente en alta voz las papeletas, y

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