Imatges de pàgina
PDF
EPUB

nales por la diputacion provincial, y por V. S. si fuesen realengos; pero previs niéndose en todo caso el justiprecio de las leñas y maderas, y el afianzamiento de su pago conforme á ordenanza y órdenes vigentes. (Real órden de 31 de mayo de 1837.)

El Excmo. Sr. secretario de Estado y del despacho de la Gobernacion de la Península con fecha 4 del presente mes, dice lo siguiente:

He dado cuenta á S. M. la reina gobernadora del oficio de V. S. de 26 de febrero último relativo á la autorizacion concedida por el gefe político de Cádiz al alcalde de Tarifa para subastar los montes del término de aquella ciudad, á fin de cubrir con sus productos los gastos que indica: habiendo V. S. contestado al espresado gefe que bajo su responsabilidad revoque la mencionada facultad mientras no adquiera la evidencia de pertenecer dichos montes á los propios ó al comun de Tarifa. Enterada S. M. se ha servido manifestar que ha sido de su real agrado esta contestacion dada al gefe político de Cádiz mandando prevenga á V. S., como de real órden lo ejecuto, que por cuantos medios estén á su alcance impida que bajo ningun pretesto se haga corta alguna en los montes interin no se verifique el deslinde y resulte comprobada su legitima pertenencia. (Real órden de 10 de mayo de 1838.)

He dado cuenta á S. M. la reina gobernadora de un espediente que trata del arreglo del ramo de montes, cuyos varios incidentes demuestran la urgente necesidad de adoptar alguna disposicion provisional para la conservacion de los que pertenecen al Estado; evitando los daños irreparables que su descuido acarrearia á diferentes ramos de la prosperidad pública en el tiempo que indispensablemente debe trascurrir hasta que con la oportuna instruccion llegue á establecerse definitivamente su administracion bajo principios fijos, y conformes al bien general. Con este mismo objeto se sirvió S. M. espedir el real decreto de 31 de mayo de 1837; pero aunque se ha procurado sin cesar el cumplimiento de sus disposiciones, obstáculos dificiles de vencer han retardado y retardarán todavia su efecto, principalmente respecto de la averiguacion y deslindes de que trata su artículo 5. y con mas estension la real órden circular de 24 de febrero de este año subsistiendo por consiguiente en gran parte la confusion con cuyo pretesto seria de temer que desapareciesen muchos mortes pertenecientes al Estado, Convencido de este riesgo el director general del ramo, y cumpliendo con lo prevenido en el artículo 6.° del mencionado real decreto, ha representado varias veces, llamando la atención, hácia la facilidad con que se promueven y ejecutan los descuajes y rompimientos de montes y plantios á título de lo improductivo de ellos y bajo otros diferentes pretestos, sin acreditar préviameute en muchos casos si realmente son de su pertenencia. Enterada de todo S. M. y teniendo en consideracion que solo se entiende respecto de los montes de dominio particular la absoluta libertad de disponer de ellos concedida á los dueños por el artículo 1.° del decreto de las Córtes de 14 de enero de 1812, restablecido por el de 25 de noviembre de 1836, así como lo prevenido en los artículos 23 y 133 de la ley de 3 de febrero de 1825; ha tenido á bien mandar S. M. se prevenga á las díputaciones provinciales y ayuntamientos que interin se consigue llevar á efecto las disposiciones acordadas por la formación de una nueva ley sobre la materia, no permitan descuajes, rompimiento ni aun cortas estraordinarias y de importancia en los montes y plantios de propios y comunes de los pueblos, ni en los pertenecientes á establecimientos públicos que tengan á su cargo, sin que preceda real resolucion en vista del espediente que deberá instruirse en cada caso y remitirse á este ministerio por el conducto correspondiente, recomendando al mismo tiempo a las espresadas corporaciones que con el celo que les es propio procuren la conservacion y aumento de dichos montes, segun previene la citaTOMOII. 37

da ley de 3 de febrero de 1823, y con sujecion á las ordenanzas de 22 de diciembre de 1833 que son las que deben considerarse vigentes en su parte reglamentaria, mientras otra cosa no se determine, y en cuanto no se halle espresamente derogado por otra ley posterior. (Real órden de 23 de diciembre de 1838.)

Reglas indispensables para la corta de arbolados.

Uno de los objetos importantes que deben tener presente los ayuntamien– tos para ejercer con exactitud y verdadera utilidad pública la administracion protectora que les está encomendada, es la observancia de ciertas reglas indispensables para la corta de arbolados. Se halla enteramente prohibido acordar corlas de arbolados, á no ser de muy poca consideracion, como por ejemplo la de un reducido número de árboles para los usos necesarios de la agricultura ó de la construccion civil, debiéndose cuidar celosamente que se conserven todos los del comun. Así se preceptua en la real órden de 3 de diciembre de 1838, conforme con el artículo 38 de la ordenanza de montes, que deben observar escrupulosamente los ayuntamientos. Mas conociendo el gobierno la demasiada facilidad con que solian conceder permisos para dichas cortas, tuvo que acudir á este grave mal á fin de evitar que fuese arrasada la parte que aun nos queda de esta riqueza pública; y considerando que solo se entiende respecto de los montes de dominio privado la absoluta libertad concedida á sus dueños para disponer de ellos, se mandó por dicha real órden, que mientras se consigue llevar á efecto las disposiciones acordadas para la formacion de una nueva ley sobre esta materia, ni las diputaciones provinciales, ni los ayuntamientos, permitan descuajes, rompimientos, ni cortas estraordinarias y de importancia en los montes y plantios de propios y comunes, ni en los pertenecientes á establecimientos públicos que tengan á su cargo, sin que preceda real resolucion en vista del espediente que debe instruirse en cada caso, y remitirse al ministerio de la Gobernacion por conducto del respectivo gefe político de la provincia.

Está ademas encargado á los alcaldes y á los guardas, que no disimuler la menor falta en las cortas clandestinas, ni en los carboneos. (Orden de la direccion general de 28 de setiembre de 1837.)

Nuevas restricciones acordadas para las curtas, podas y demas aprovechamientos de los montes y bosques del comun.

En vista de las repetidas esposiciones dirigidas por los gefes políticos y diferentes diputaciones provinciales acerca de la urgente necesidad de proveer por todos los medios posibles à la conservacion y mejora de los montes, cuya decadencia, cada dia mayor, acarrea ta tos perjuicios a los pueblos, y á fin de evitar los que se seguirán del abuso y mala interpretacion de la facultad concedida á los ayuntamientos por el artículo 62 de la ley vigente de 14 de julio de 1840, para acordar las cortas, podas y demas aprovechamientos de los montes y bosques del comun, ei gobierno ha tenido á bien mandar, que hasta tanto que se determine lo mas conveniente en las nuevas ordenanzas que se formarán para el servicio de este ramo, se observen las disposiciones siguientes:

1. Los ayuntamientos de los pueblos, antes de acordar la corta, poda, beneficio y uso de maderas y leñas ó cualquier otro aprovechamiento de los montes y bosques del comun, remitirán al gefe político para su conocimiento una copia autorizada del espediente en que conste el objeto y necesidad de la cor

ta ó beneficio, y la diligencia de reconocimiento por peritos agrónomos, de la que resulte plenamente probado por el estado de los montes, lo permite sin el mas pequeño perjuicio.

2. Los gefes políticos, dentro del término de un mes despues de recibida la comunicacion documentada del ayuntamiento, determinarán lo que mas convenga, si la corta fuere perjudicial o contraria á lo dispuesto por las ordenanzas y demas disposiciones vigentes, ó pedirán á las autoridades de los pueblos todas las noticias necesarias para la mas completa ilustracion del asunto.

3. Transcurrido el término de un mes, si el ayuntamiento no hubiese recibido órden alguna contraria á la corta é aprovechamiento proyectado, podrá acordarle con arreglo al espresado artículo 62 de la ley, sin perjuicio de que el gefe político baga uso en todo tiempo que lo creyere conveniente, de las facultades que en el mismo se le conceden respecto de los acuerdos tomados por los ayuntamientos en la materia de que se trata.

4. Los ayuntamientos serán inmediatamente responsables del cumplimiento de estas disposiciones, así como tambien de todos los daños y perjuicios que se ocasionaren en los montes de los pueblos por la inobservancia de lo prevenido en las ordenanzas y demas disposiciones vigentes para la conservacion, buen uso y fomento de los montes y arbolados.

5. Respecto de los pertenecientes al Estado, regirán en un todo las orde nanzas de montes de 1833 y demas disposiciones que no hayan sido espresamente derogadas.

Por último, es la voluntad del gobierno que al comunicar á los ayuntamientos esta determinacion les hagan dichos gefes las mas severas prevenciones para su cumplimiento, vigilándoles con el mayor rigor, y haciendo efecti va la responsabilidad de las autoridades y de tuda especie de personas en cuaiquier contravencion á lo mandado. (Real órden de 4 de abril de 1844.)

Véase lo que hemos espuesto acerca de esta materia en los meses de diciembre, enero y febrero.

De la coria y estraccion de maderas de los montes de dudosa pertenencia colindantes con los del Eslado.

Remitido al consejo real el espediente de competencia suscitada entre el gefe politico de Jaen y el juez de primera instancia de Segura de la Sierra sobre no permitir la corta y estraccion. de maderas de los montes de dudose pertenencia, colindantes con los del Estado, ha consultado, despues de oir á la seccion de Gracia y Justicia, lo siguiente:

[ocr errors]

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el gefe politico de Jaen y el juez de primera instancia de Segura de la Sierra, de los cuales resulta que sabedor aquel de los abusos cometidos en un morte que se duda pertenecer al Estado, por varios particulares á favor de abusivas declaraciones del juzgado referido, y observando ademas que por una consecuencia precisa de la persuasion en que los tales estaban de lo precario de su derecho, se apresuraban a esplotar lo usurpado, talándolo y reduciéndolo á un estado tal, que de nada serviria á la nación el recobrarlo si desde luego no se atajaba este desórden con una medida eficaz, adoptó en 18 de mayo y 15 de junio de 1844, la de prevenirles que no cortasen ni estrajesen maderas de los montes que les habia adjudicado ó deslindado dicl:o juez, sin dar antes fianzas que asegurasen el abono de los perjuicios que pudiesen resultar, hecha comprobacion de las usurpaciones por medio del correspondiente deslinde que de los referidos mon

[ocr errors]

tes se practicase: que conformándose con esta providencia Simon de los Rios, á quien entre otros se hizo saber, presentó fianzas que fueron desechadas como insuficientes por alcanzar apenas á cubrir un valor de 10,000 reales, cuando la responsabilidad que por su medio debia asegurarse podia ascender á la suma de 400,000, que en vez de subsanar este defecto, mejorando las fianzas presentadas, se dirigió dicho Rios al espresado juez, y admitido por este el interdicto restitutorio por aquel deducido, condenando en costas á los guardas de montes que hicieron saber al mismo la insinuada providencia del gefe político, promovió este la competencia de que se trata :

Vistos los artículos 20 y 21 de las ordenanzas generales de montes de 22 de diciembre de 1855, segun los cuales los deslindes y amojonamientos de los montes puestos por las mismas bajo la administracion ó el régimen de la direccion general del ramo, estaban á cargo de los respectivos comisarios especiales de esta, y debian practicarse gubernativamente en la forma que allí se espresa:

Visto el artículo 22 de las mismas ordenanzas, que en el caso de haber entre los interesados en estos deslindes algun propietario ó propietarios particulares y mediar reclamaciones por su parte ó contra ellos, disponen que, no pudiéndose terminar estas por via de conciliacion ó transaccion, se acudiese a los tribunales ordinarios:

Visto el decreto de las Córtes de 14 de enero de 1812, restablecido en 23 de noviembre de 1835, que derogó las leyes y ordenanzas de montes y plantios en la parte que se referian á los de dominio particular:

Visto el real decreto de 31 de mayo de 1837 y las reales órdenes de 24 de febrero de 1838, 1.° de marzo y 12 de octubre de 1839, que entre otras cosas relativas á los montes del Estado encargaron el cuidado de estos á los gefes políticos:

Visto el artículo 8.o, párrafo 7.o de la ley orgánica de los consejos provin ciales que atribuye al conocimiento de los mismos en el concepto de tribunales las cuestiones relativas al deslinde y amojonamiento de los dichos montes y de los que pertenecen á los pueblos ó á los establecimientos públicos, reservando las cuestiones sobre la propiedad á los tribunales competentes:

ό

Vistos los artículos 1.° al 14 inclusive del real decreto de 1.° de abril próximo pasado, en los cuales se establece que el deslinde de los montes del Estado y de los que confinan con ellos en todo ó en parte, ya pertenezcan a los propios y comunes, ya á las corporaciones y establecimientos públicos, ya á los particulares, sea de la incumbencia de los gefes políticos como encargados de la administracion civil en sus respectivas provincias, los cuales en la preparacion y ejecucion de estos deslindes deben sujetarse á las prevenciones que el decreto contiene:

Que toca á los mismos resolver gubernativamente las cuestiones á que estas operaciones dieren lugar, pudiendo los interesados, si no se conformaren con su fallo, usar de su derecho ante los consejos provinciales, conforme al citado artículo de la ley de 2 de abril de 1845.

Que respecto á las cuestiones de propiedad que se susciten en los deslindes podrán acudir las partes interesadas ante los jueces de primera instancia, á cuya jurisdiccion pertenezcan los montes, pero no antes que se halle concluido y resuelto el espediente gubernativo sobre su pertenencia, deslinde y amojonamiento. Y

por

último, que durante la operacion del apeo, y mientras que se declare en juicio contradictorio el derecho de propiedad, se mantengan los poseedores de los montes en el goce y aprovechamiento de los productos; pero dando la

correspondiente fianza de conservar estas propiedades en el ser y estado que á la sazon tengan, y respondiendo de todos los daños y deterioros que en ellas

se causaren.

Vista la real órden de 8 de mayo de 1859, espedida de conformidad con lo consultado por el tribunal supremo de Justicia, y con el objeto de poner á cubierto de los interdictos de manutención y restitucion las providencias de los ayuntamientos y las diputaciones provinciales sobre asuntos comprendidos en sus atribuciones segun las leyes.

Considerando 1.° Que, segun los citados artículos de las ordenanzas de montes de 1855, el deslinde de los que están puestos bajo la administracion_ó régimen de la autoridad pública tiene el carácter de gubernativo, y ninguna de las cuestiones á que dé ocasion puede llevarse á los tribunales ordinarios hasta despues de concluido.

2.° Que esta disposicion comprende los montes de propiedad particular en la parte en que linden con los insinuados, puesto que envolviendo necesariamente el deslinde de un monte cualquiera colindante con otros, y en la parte en que lo es el deslinde de todos y cada uno de los demas, es evidente que deslindar los dichos montes de propiedad particular, es deslindar los de propiedad pública que le son colindantes.

3. Que por ello es visto que la derogacion contenida en el referido decreto de las Cortes no comprendió á su restablecimiento esta clase de montes de dominio particular, porque para afirmar lo contrario seria preciso sostener que, sin embargo de ser el deslinde gubernativo insinuado una garantía establecida en el interés de la sociedad por las citadas ordenanzas á favor de los montes de propiedad pública, no podia tener cabida en ninguno de los casos en que su ejecucion afectase á los de propiedad particular, ó lo que es lo mismo, seria indispensable demostrar que el dicho decreto quiso favorecer el interés privado hasta el estremo absurdo de anteponerle al general.

4. Que encargado á los gefes políticos por el real decreto de 31 de mayo de 1837 y las reales órdenes en él citadas el cuidado de los montes públicos, lo quedó en consecuencia el deslinde gubernativo de los mismos, y la adopcion de un temperamento suficiente á salvar la eficacia de este medio necesario, que en la inevitable lentitud de su preparacion y aplicacion ofrece oportunidad á los usurpadores para asegurar el fruto de sus usurpaciones con grave perjuicio de los intereses del Estado.

5. Que la citada ley de 2 de abril de 1845, presuponiendo este mismo deslinde gubernativo, solo modifica las ordenanzas que le sancionaron, limitando á las cuestiones de propiedad el conocimiento que las mismas dieron á los tribunales ordinarios, y atribuyendo el deslinde contencioso á-los consejos provinciales.

6.° Que el real decreto citado, conforme en sus disposiciones á las que quedan referidas y á sus insinuadas consecuencias, fija de un modo claro y terminante los deberes y las facultades de los gefes políticos en materias de montes, y los autoriza espresamente para exigir á los interesados en los deslindes, cuando puedan frustrar su resultado, las correspondientes fianzas que lo impidan.

7.° Que por todo lo espuesto no hay duda alguna en que el gefe político de Jaen no solo obró dentro del círculo de sus atribuciones, sino que hizo de ellas el uso que debia, tomando la resolucion que dió motivo al interdicto deducido ante el juez de Segura de la Sierra; y tampoco la hay en que este funcionario, admitiendo dicho remedio como legal, y condenando en las costas á los dependientes de la administracion que ejecutaron como tales la resolucion indicada

« AnteriorContinua »