Imatges de pàgina
PDF
EPUB

ni al ministerio cuando sus resoluciones carecian de ejecutores en las provincias. Entre los gefes políticos encargados de darles cumplimiento, y los pueblos donde debian producir su efecto, no habia el enlace necesario faltoban los agentes intermedios que mantuviesen viva en todas partes la accion administrativa, y se procuró en vano que las influencias locales y el interés individual llenasen este vacío.

Convencido el ministro que suscribe de la necesidad de reparar tan grave daño, y deseando organizar convenientemente la administración de montes, tiene el honor de someter á la aprobacion de V. M. como base de disposiciones ulteriores las contenidas en el adjunto proyecto de decreto. (Real órden de 1.o de julio de 1845.)

REAL DECRETO.

En vista de lo que me ha hecho presente mi secretario de Estado y del despacho de la Gobernacion de la Península acerca de la urgente necesidad de arreglar el servicio del ramo de montes para proveer á la conservacion y fomento de esta riqueza he venido en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Los gefes politicos son los encargados en sus respectivas provincias de la administración de los montes realengos, baldies, de dueño no conocido y demas pertenecientes al Estado, y del buen regimen, conservacion y beneficio de los de propios, comunes y establecimientos públicos.

Art. 2.° Para el mejor desempeño de este servicio habrá en cada provincia uno ó mas comisarios de montes, el número de peritos agrónomos que se crea necesario, y los guardas indispensables á la custodia y buena conservacion de los bosques.

Art. 3. Las obligaciones de estos diversos empleados y el lugar que á cada uno corresponde en la administracion del ramo se determinarán por un reglamento especial.

Art. 4. Los comisarios de montes tendrán 12,000 reales de sueldo, 6,000 los peritos agrimensores y 2,500 los guardas.

Art. 5. En general y por ahora solo habrá un comisario y un perito agrónomo para cada provincia; pero en aquellas donde la estension é importancia de los montes lo exigieren se podrán nombrar hasta dos ó tres.

Art. 6. Tanto para determinar el número de estos empleados, como para el mejor servicio del ramo, los gefes políticos, oyendo á las diputaciones provinciales, si lo conceptuasen conveniente, procederán desde luego á dividir en distritos de montes sus respectivas provincias. Estos distritos deberán ser los puramente necesarios, y se fijarán teniendo en cuenta la situación é importancia de los montes y las circunstancias especiales de las localidades.

Art. 7. En las provincias donde haya solo montes de propios y comunes, ό donde los del Estado sean de reducida estension y rendimiento, el sueldo de estos empleados se satisfará en todo ó en parte por los fondos provinciales en la forma que se determine.

Art. 8. Los guardas necesarios para la custodia de los montes de propios y comunes serán nombrados por los alcaldes á propuesta en terna de los ayun. tamientos, y su dotacion se satisfará por los fondos municipales.

Art. 9. Si un ayuntamiento por la escasez de sus recursos ó el corto producto de sus montes no pudiese por sí solo atender á su conservacion, se aso→ ciará á los inmediatos donde haya montes, y entre todos dotarán los guardas que necesiten para la custodia comun de estas propiedades.

Art. 10. A la mayor brevedad posible, los gefes politicos propondrán en

precede al re

terna al ministerio de la Gobernacion los sugetos que crean maз á propósito
para
los destinos de comisarios y peritos agrónomos, cuidando de que unos
y otros posean los conocimientos posibles en el ramo de montes, y que los
peritos agrónomos hayan obtenido ademas el correspondiente título de agri-

[merged small][ocr errors]

Art. 11. Los guardas de montes serán nombrados por los gefes políticos, los cuales en igualdad de circunstancias preferirán á los licenciados del ejército. Real decreto de 6 de julio de 1845.

**REGLAMENTO

para los empleados en el ramo de montes.

Señora: Al someter á la aprobacion de V. M. las atribuciones de los emEsposicion que pleados en el ramo de montes, no solo he procurado ponerlas en armonía con glaments. el sistema general de administracion pública, últimamente establecido, sino que ajustándolas á las ordenaucas de 22 de diciembre de 1833, reproduzco ahora muchas de sus disposiciones reglamentarias. Con ellas, y con las que nuestra propia esperiencia y la de otros paises han demostrado ser mas á propósito para la conservacion y mejora de los montes, se ha formado el conjunto de las obligaciones que corresponden á los encargados de su custodia y fomento. No es esta ciertamente una vana y superflua repeticion de preceptos ya conocidos y consignados en las leyes. Parte esencial de una organizacion que por desgracia nadie hasta ahora ha tratado de completar, en vez de aparecer comb perdidos entre los que se enderezan á dar una forma especial à la administracion de tan importante ramo, se asocian hoy á otros, ro menos indispensables, y que se echaban de menos para ofrecer en una sola instruccion bien ordenada ý metódica, cuanto puede contribuir á que el personal del ramo de montes corresponda emplidamente á las miras benéficas de V. M. El que tengo el honor de proponer a V. M., mas reducido que el de las ordenanzas vigentes, no es por eso menos á propósito para satisfacer el servicio á que se destina. Ni las circunstancias le permitirian mas numeroso, atendida la escasez del ramo y el corto rendimiento de los montes aniquilados por las pasadas devastaciones.

Para conocer y conservar el arbolado existente, para poner coto á su deplorable decadencia y dirigir los nuevos plantíos en los terrenos yermados por la tala y el incendio, basta el número y clase de los empleados que designa el real decreto de 6 de julio de 1845. Su aumento ulterior será la consecuencia necesaria del desarrollo progresivo de esta misma riqueza, por largos años lenida en poco. Sin perder de vista su importancia y estension, he medido el personal que debe fomentarla por los medios de que puedo disponer; y calculando sus servicios por las necesidades que los reclaman, creí prudente preferir lo posible y hacedero á una creacion por estensa y sobrado costosa, irrealizable, ó en demasía gravosa á los pueblos y al estado..

Pero esta reduccion en los empleados ha llevado consigo otra en el órden y el número de sus categorías. Por las ordenanzas de 1833, independiente hasla cierto punto de la autoridad de los gefes políticos la administracion de los montes, se habia confiado entonces á una direccion general; mas suprimida por real decreto de 6 de agosto de 1842 esta corporacion, preciso era que los comisionados de distrito, antes gefes del ramo en las provincias, cediendo su lugar á los gefes políticos, apareciesen solo, como subordinados. La unidad administrativa, las relaciones establecidas para conservarla entre los diversos agen

tes del ramo de montes, el sistema de centralizacion recientemente planteado, exigiendo esta variacion, la hacian de todo punto indispensable. Al adoptarla ahora, nada mas se ha hecho que aceptar los precedentes admitidos, y conccder á los buenos principios lo que no podia negarse á la naturaleza misma de las cosas.

Por fortuna, entre el entendido número de clases y categorías que en las ordenanzas dividian los empleados de montes, y la carencia absoluta de estos funcionarios, habia un término medio que podia conciliar con las atenciones del servicio la mayor economia posible, y no he dudado en adoptarle. El personal creado por las antiguas ordenanzas, comprendia comisionados y agrimensores de distrito, comisionades y agrimensores de comarca, agrimensores supernumerarios, tanto de distrito como de comarca, sin asignacion fija, guardas mayores y guardas celadores. Por el real decreto de 1845, aquel personal numeroso se reduce á tres clases solamente: la de comisarios de distrito, la de peritos agrónomos y la de guarda-montes. Esta indispensable reduccion, sin alterar la índole de las atribuciones necesarias á los empleados de los montes, obliga á distribuirlos de otra mauera; pero haciendo sin embargo menos complicado el servicio, mas prontos sus resultados, y mas perceptible y sencilla aquella unidad y trabazon, sin la cual ni habria regularidad ni concierto en el ramo de

montes.

Con arreglo á estos principios ruego á V. M. se digne aprobar el adjunto proyecto de reglamento.

Madrid 24 de marzo de 1846.-Señora.-A. L. R. P. de V. E.-Javier de Burgos.

Con vista de las observaciones contenidas en la esposicion anterior, he tenido á bien aprobar el siguiente reglamento para los empleados en el ramo de montes y plantíos.

REGLAMENTO PARA LOS EMPLEADOS EN EL RAMO DE MONTES Y PLANTIOS.

TITULO I.

Disposiciones comunes á todos los empleados.

Artículo 1. A los comisarios, peritos agrónomos y guarda-montes, corres- Reglamento paponden en comun las atribuciones siguientes:

ra los emplea

plantios.

1. Cuidar particularmente de la conservacion y mejora de los montes, tan- dos de montes y to del Estado, como de los comunes y de los establecimientos públicos. Vigilar la exacta observancia de las ordenanzas, reales órdenes y disposiciones vigentes que determinan el servicio del ramo.

2.

3. Perseguir legalmente á sus contraventores cuando fuesen cogidos in fraganti, procurando su captura.

4. Denunciar bajo su firma al gefe político, á los alcaldes, y en su caso á los jueces de primera instancia del territorio donde radicaren los montes, los daños en ellos acasionados y sus causantes.

5. Procurar su pronta reparacion y el castigo de los delincuentes.

6. Poner en conocimiento del gefe político cualquiera innovacion que hubiesen advertido en los lindes, cultivo y aprovechamiento de los montes confiados á su cuidado, y sugerirle cuantas ideas crean oportunas para la conservacion y mejora de estas propiedades.

7. Promover cada uno, segun su posicion y atribuciones, los deslindes y
TONO II.
36

amojonamientos de los montes, y averiguar por todos los medios posibles los que pertenecen al Estado.

8. Custodiar respectivamente los planos, titulos ú otros documentos que existan en su poder, así como los efectos de cualquier especie de que sean depositarios en calidad de empleados del ramo, haciendo de todos ellos formal entrega por inventario á los que les sucedan en sus destinos.

Art. 2. No podrán estos empleados, so pena de destitucion, tratar en maderas ni ejercer clase alguna de industria en que hayan de emplearse como materia principal los productos y despojos de los montes.

Art. 5. Tampoco podrán ejercer su destino en los distritos donde hagan su provision de maderas y leñas como propietarios ó como arrendatarios de herrerías, fundiciones, hornos, fábricas de vidrio y demas establecimientos fabriles é industriales, para cuyo sostenimiento se necesite el combustible vegetal. Art. 4. Tampoco podrán recibir de los ayuntamientos y establecimientos públicos ningun género de retribucion ni sobresueldo aun por via de agasajo. Art. 5. Todos los empleados del ramo de montes quedan sujetos á la ordenanza del ramo y á la autoridad del gefe politico, que podrá en casos graves suspenderlos de sus funciones, dando cuenta al gobierno, para que si ha lugar, proceda á su reemplazo definitivo, ó á deeretar la formacion de causa con los requisitos específicados en el art. 4.o de la ley de 2 de abril de 1845.

TITULO IL.

De los comisarios.

Art. 6. Los comisarios de montes, bajo las inmediatas órdenes del gefe polí. tico, vigilarán y dirigirán el servicio del ramo en toda la estension de su distrito, y trasmitirán directamente á sus inmediatos subalternos las órdenes é instrucciones del gobierno, las de la autoridad administrativa de la provincia y las suyas particulares.

Art. 7. Cuando las necesidades del servicio exijan la cooperacion de otras autoridades, la solicitarán del gefe político, que á su vez la reclamará de las superiores, y la prescribirá á las inferiores.

Art. 8. Los gefes políticos fijarán la residencia de los comisarios en los puntos que gradúen mas a propósito para vigilar y recorrer los montes y ocurrir prontamente, cuando la necesidad lo exija, con los auxilios necesarios á su custodia y buena conservacion.

Art. 9. Cuando el buen servicio del ramo lo exija, y en casos urgentes, los comisarios podrán suspender de sus funciones á los peritos agrónomos y los guarda-montes sus subordinados; pero en este caso darán inmediatamente parte al gefe político, manifestando las razones que produjeron su resolucion, todo bajo su responsabilidad.

á

Art. 40. En 1.° de noviembre de cada año dirigirán al ministerio de la Gobernacion por conducto del gefe político los estados de las cortas ordinarias y estraordinarias que deban verificarse en los montes del Estado correspondientes á su distrito para los aprovechamientos vecinales de los pueblos, segun los usos y derechos ya establecidos.

Art. 11. Reconocerán por sí ó por medio de sus subalternos los montes en que han de verificarse las adjudicaciones de la bellota, yerbas, pastos y demas aprovechamientos que puedan realizarse sin perjuicio de la repoblacion y buen estado de los bosques.

Art. 12. Estas adjudicaciones de los productos de los montes del Estado,

ya aprobadas y autorizadas por el gefe político, ó en su caso por el gobierno, segun fuere mayor ó menor su importancia, se harán efectivas por los comisarics, así como tambien las de las maderas y leñas de árboles cortados subrepticiamente ó descepados por cualquier incidente, y cuyo aprovechamiento se hubiese concedido con arreglo á lo prescrito en las ordenanzas.

Art. 13. Los terrenos de montes donde han de verificarse las cortas de leñas de que por uso y derecho se aprovechan los vecindarios, serán designados por los comisarios, y lo mismo los árboles que deban reservarse.

Art. 14. Las disposiciones que adoptaren, tanto para cortar y estraer las maderas destinadas al aprovechamiento comun, como para el recuento, limpia y reposicion del arbolado, se llevarán á efecto por los alcaldes de los pueblos interesados, los cuales podrán reclamar contra ellas al gefe político, si las cre yesen perjudiciales ó contrarias á los derechos del comun, y á lo prescrito por las leyes y órdenes del ramo.

Art. 15. En los ajustes y convenios que precedan al aprovechamiento de los montes comunes y de establecimientos públicos, se oirá al comisario para señalar con acierto los límites del terreno donde se han de verificar las sacas, los árboles que deben cortarse, los caminos de trasporte y las demas condiciones necesarias para no perjudicar al arbolado.

Art. 16. Cuando en virtud de contrata ó por una resolucion administrativa se verificase la consignacion á determinadas personas de las cortas maderas y leñas, ó de cualquiera otros despojos de los montes del Estado, no podran efectuar este aprovechamiento sin haber obtenido antes la órden por escrito de los comisarios para la designacion y la entrega de los espresados productos.

Art. 17 En enero de cada año presentarán al gefe político un informe razonado sobre las circunstancias particulares de los bosques que se hallan en disposicion de abrirse al pasto y bellotera, indicando el número de ganados que podrán admitirse en ellos y las épocas en que deban empezar y terminar estos aprovechamientos.

Art. 18. Antes de fijar dia para la apertura de los pastes, el ganadero deberá entregar al comisario la marca especial de sus ganados, y este espedirle certificado de su entrega.

Los comisarios custodiarán igualmente la marca real con que los peritos agronomos y guardas de los montes han de señalar las maderas de construcion y los árboles reservados para el Estado, así como los que hayan de servir para la demarcacion de los límites interiores de los cuarteles y la de los generales de los montes. Art. 19. Al fin de cada trimestre presentarán al gefe politico una nota de los juicios entablados y de las sentencias obtenidas á instancia de la administracion de montes, con un breve sumario del estado en que se encuentren las denuncias y pesquisas intentadas, y sobre las cuales no hubiese recaido todavía resolucion definitiva.

Art. 20. Ademas de las obligaciones espresadas incumben á los comisarios las siguientes:

1. Procurar la aclaracion y fijacion de los derechos del Estado y de los comunes ó de los establecimientos públicos á sus respectivos montes, promoviendo y poniendo en claro las usurpaciones que hayan trasladado la posesion de unos ú otros á estraño dominio.

2. Proceder desde luego al deslinde y amojonamiento de dichos montes con sujecion á las disposiciones adoptadas al intento, y practicando las oportunas diligencias para que bajo su inspeccion verifiquen estas operaciones los peritos agrònomos y guardas de montes segun el reglamento que por separado publicará el gobierno.

« AnteriorContinua »