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bucion, se hará por la direccion general, á propuesta bien informada del comisario principal del distrito.

Art. 208 Las denuncias y causas en los montes que se pusieren en este caso, se seguirán hasta la ejecucion de las sentencias, del mismo modo que las de los encomendados á la direccion general.

Art. 209. Los dueños particulares de montes que no estuvieren bajo la guarda y defensa de la direccion general, podrán poner los guardas que quisieren en sus montes; mas no podrán estos guardas proceder á las detenciones, embargos y denuncias en la forma esplicada en los artículos 162 y siguientes de estas ordenanzas, si no hubiesen sido presentados al juzgado real del territorio, y hubiesen prestado ante él el juramento correspondiente.

Las denuncias de los así juramentados harán fé mientras no hubiese prueba en contrario. Pero ellos y sus principales serán responsables de los gastos, daños y perjuicios que resultaren al denunciado, si se declarase infundada la denuncia.

Art. 210. Las denuncias ó quejas de los dueños particulares de montes que no estuviesen admitidos bajo la guarda y defensa de la direccion general contra los dañadores, se seguirán ante los jueces y en la forma establecida para los demas delitos y daños de campo de la jurisdiccion donde están sitos aquellos.

Art. 211. Los jueces de estas causas las fallarán en cuanto a las penas y aplicacion y exaccion de ellas, con arreglo á lo dispuesto por estas orde

nanzas.

TITULO IX.

Disposiciones escepcionales.

Art. 212. Se mantienen esceptuados de las reglas generales de estas ordenanzas:

1.° Los bosques de mis reales sitios ú otros incluidos en mi real patrimonio, los cuales se regiran bajo las reglas y jurisdiccion que tengo establecidas y estableciere acerca de ellos.

2. Los que por pertenecer á los infantes y miembros de mi real familia se rigieren por reglas y jurisdiccion particular por mí establecidas.

3. Los montes de mis dominios de Ultramar, inclusas las Islas Canarias y Baleares, sobre las cuales proveeré á su tiempo lo mas conveniente.

4. Los de las tres provincias exentas, Vizcaya, Alava y Guipúzcoa, continuarán rigiéndose por sus ordenanzas particulares que están aprobadas por mi real autoridad; pero en cuanto necesitaren de mi real proteccion, sea para el mejor cumplimiento de sus ordenanzas, sea para variar ó modificar alguna de ellas, encaminarán sus solicitudes por la direccion general de montes.

Art. 213. En los montes en que el Estado, los pueblos ó los establecimientos públicos tienen condominio con otros particulares, podrán estos proponer á la direccion las cortas, beneficios ó ventas que crean oportunas en el monte comun, serán citados, y podrán asistir á todas las operaciones de corta y y demas importantes al mayor provecho del monte.

venta

Los gastos de deslindes, amojonamientos, guarda, medicion y demas, se proreatearán tambien entre los condominos, así como se repartirán las restituciones, resarcimientos de daños y los productos de cualquier género que tuviere el monte..

Tambien podrán presentar al comisario del distrito para guardas del monte hasta el número proporcional á su parte de propiedad,

Art. 214. Los árboles que sirven de rasco ú ornato en las ciudad s ó pue→ blos principales del reino, quedarán al cuidado inmediato de la autoridad encargada de la policía urbana, arreglándose esta en sus bandos en la parte penal á lo que queda dispuesto en estas ordenanzas en favor de los plantíos de cultivo especial.

TITULO X.

Disposiciones para la ejecución de estas ordenanzas.

Art. 215. Para llevar á efecto lo hasta aquí ordenado, he venido en nombrar por otro decreto de este dia un director general de montes, el cual solicitará y recibirá mis reales órdenes por el ministerio del Fomento general del reino.

Art. 216. Tambien he venido en nombrar dos empleados superiores dependientes en toda la parte ejecutiva del director general, con cuyo acuerdo procederá el director en todos los casos que pidan propuesta ó consulta á mi r‹ al persona.

Estos empleados son un agrónomo inspector general de montes, y un contador general de los fondos que por cualesquier titulo manejo, ó en que tenga intervencion la direccion general.

Un reglamento particular, que propondrá desde luego el director general al ministerio del Fomento, señalará las funciones ordinarias de cada uno de estos empleados superiores.

Podrán estos mismos ser enviados en comision estraordinaria á eualquier parte del reino para la mejor y mas pronta ejecucion y cumplimiento de le dispuesto en estas ordenanzas; sobre lo cual acordará el director general lo mas conveniente con el ministro de Fomento, para que este solicite mis reales órdenes necesarias.

Art. 218. Los objetos que deben tratarse y deliberarse en la junta de direc-. cion, son los siguientes:

1.o Formacion y distribucion de distritos de montes de todo el reino, y variaciones ó modificaciones que en adelante exigieren las circunstancias.

2. Presupuestos anuales de empleados y gastos de la dirección, así en Madrid como en todos los distritos de montes del reino.

3. Reglamento ú ordenanzas especiales de administración ó beneficio de los diversos montes dependientes de la direccion general.

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4. Particiones de montes que están pro-indiviso con diversos dueños, permutas, transacciones y rescates de usos, y aprovechamientos de los montes. 5. Estados anuales de cortas ordinarias y permisos de cortas estraordinarias.

6. Exámen de las reclamaciones que hubiere por defectos de medidas en las cortas, ó sobre operaciones de deslindes y amojonamientos que no hayan de decidirse por la via judicial.

7. Licencias para edificios ó talleres en la proximidad de los montes. 8. Instrucciones y resolucion de dudas sobre las materias de estas orde

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9. Cualquier variacion en empleados ó dependencias del servicio que ocasione aumento de gasto mayor de dos mil reales anuales.

Art. 219. La direccion general de montes reservará en la costa una faja de quince leguas á contar desde la lengua del agua, hacia el interior, regulándolas por las de los caminos en línea recta, con las cortas diferencias que exija la si

tuacion de los pueblos y de los montes, y cualesquiera otras circunstancias; y dentro de este espacio, todas las tierras baldías, realengas, y que no tengan dueño conocido que sean á propósito, se destinarán esclusivamente al cultivo de árboles aplicables por sus figuras y dimensiones á la construccion naval.

Art. 220. En el pueblo mas central de cada distrito de montes habrá un comisario principal de mi real nombramiento, á propuesta de la direccion, sugeto de conocida instruccion en materias agrárias, y si puede ser natural ó antiguo vecino y propietario en aquella provincia.

Art. 221. A cada comisaria se adscribirá un geómetra agrimensor inteligente en el levantamiento de planos, elegido entre los que ya tengan real título de agrimensores.

El comisario le pedirá y él deberá dar cuantos informes verbales ó por escrito haya menester para el mas acertado desempeño de sus funciones, y si creyese necesario que vaya en comision á cualquiera de los montes de su distrito, lo propondrá al director general, espresando la retribucion particular que haya convenido con el mismo para el desempeño de su comision.

Podrán adscribirse ademas con título de supernumerarios, y sin asignacion en el presupuesto de empleados, otro agrimensor y otro perito agrónomo en quienes podrán recaer las comisiones estraordinarias que necesitare la comisaría. Todos estos peritos residirán habitualmente en el pueblo de la comisaría, y los que gozan asignacion no podrán ausentarse sin permiso del comisario. En las vacantes propondrá el comisario los tres sugetos que considere mas aptos al director general, y la junta elegirá el que tuviere por mas conveniente.

Art. 222. Cada distrito de montes se subdividirá en comarcas, y en cada una de estas habrá un comisionado local con residencia fija en el parage que se le señalare, dependiente en todo de la comisaría del distrito; deberá ser sugeto inteligente y práctico en materias de montes, y si pudiese ser, natural ó antiguo habitante de aquella comarca.

Habrá tambien un agrimensor adjunto que ademas de las operaciones propias de su pericia, suplirá las funciones de comisionado en todo caso de impedimento de este, y en las denuncias que por su parte se promo

vieren.

Podrá nombrȧrse tambien un agrimensor supernumerario en cada comarca, sin asignacion fija, pero apto para desempeñar los encargos de su pericia que se le encomendaren por el comisario del distrito.

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Las vacantes de estos empleados se proveerán del mismo modo que las de los peritos adscriptos á la comisaría del distrito.

Art. 223. El juez de letras que ó por ser único en la comarca, ó por la designacion de que habla el artículo 173, ha de conocer allí de las causas y negocios contenciosos relativos á estas ordenanzas, que ocurrieren, disfrutará una moderada asignacion sobre los fondos de la direccion, en remuneracion de sus ocupaciones de oficio en este ramo; lo mismo se hará con el escribano del juzgado que habitualmente actúe en estos negocios.

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Art. 224. El guarda mayor y todos los guardas de la comarca presentarán sus despachos de nombramiento, y prestarán el juramento correspondiente ante el juzgado de letras de la misma, y del certificado ó testimonio de haberlo hecho asi, presentarán un duplicado en la escribanía del juez ordinario del pueblo á que corresponda su cuartel, si este juez fuese diverso del de letras ante quien ha prestado su juramento.

Ninguno puede ser nombrado guarda que no sepa leer, escribir y contar. Art. 223. El comisionado y agrimensor harán igual presentacion de sus

nombramientos en el mismo juzgado, para que se tome nota de ellos en su escribanía.

Art. 226. La direccion general me presentará por el ministerio del Fomento un reglamento ó instruccion que determine mas específicamente las atribuciones respectivas de todos estos empleados inferiores, así como las relaciones y reciproca inteligencia de unos con otros, á fin de que resulte bien hecho y sin ningun entorpecimiento el servicio público á que se destinan.

Art. 227. Las autoridades que conocieron hasta aquí en el ramo de montes con el título de jueces conservadores, comisarios de marina, subdelegados, superintendentes, y cualquier otro que por consecuencia de lo dispuesto en estas ordenanzas, deben cesar en cuanto tiene relacion con el ramo de montes, tendrán á disposicion del director general, y le remitirán cuando se los pidiere, los espedientes económicos ó gubernativos que estuvieren instruidos ó incoados. Los procesos ó causas judiciales que estén pendientes, se retendrán en las subdelegaciones ó juzgados donde pendieren, hasta que se les riquiera ó exhorte á su remision, sea por el director general, sea por los otros juzgados ó tribunales reales, ante quienes cualquiera de las partes interesadas entablare ó renovare su instancia.

Art. 298. El director general se pondrá de acuerdo con los subdelegados provinciales de Fomento, para que en uso de sus funciones, auxilien el mejor y mas espedito cumplimiento de estas ordenanzas; y los subdelegados por su parte propondrán á la direccion general cuanto les ocurra en beneficio de los montes de la respectiva provincia.

Art. 229. Los ayuntamientos, juntas de propios, ú otra cualquiera autoridad ó empleado que administre hoy los montes encargados á la direccion general, tendrá á disposicion de esta estractos testimoniados de todas las escrituras y títulos de pertenencia, los libros de registro, ó asientos, los mapas, planos y demas concerniente á los montes que administran, ó en cuya administracion intervienen.

Art. 230. Los secretarios de las conservadurías de montes, y todos los empleados dentro y fuera de Madrid en este ramo, que bajo cualquier denominacion gocen sueldo fijo como tales empleados por real nombramiento, ó en virtud de mis reales órdenes, pasarán con sus respectivas dependencias á la disposicion de la junta de direccion de montes, con cuyo acuerdo el director general me propondrá acerca de las obligaciones, sueldos y colocacion ó cesacion de cada uno de ellos lo que entendiere ser mas conveniente á mi real servicio. Entre tanto no podrá ninguno negarse á las ocupaciones que se le dieren en este ramo, á ro hacer renuncia absoluta de su actual sueldo y empleo.`

Fuera de los empleados hoy existentes, no se podrá elegir ó proponer uinguno nuevo sino fuere perito agrónomo ó agrimensor, de cuyos conocimientos necesitare la direccion general.

Art. 231. Los fo dos y existencias de todo género que en cualquier mano hubiere procedentes de montes encargados á la direccion, ó que estén devengados ó se devengaren de las asignaciones que sobre propios ú otros ramos ó arbitrios estaban aplicados para el servicio y sueldos de las conservadurías, comisarías de marina, real negociado, y otras cualesquiera subdelegaciones ú oficinas ó empleados en el ramo de montes, se pondrán á la disposicion del director general, quien se hará cargo de todo por medio del contador general.

La direccion me propondrá inmediatamente el reglamento interior que habra de observarse para la exacta recaudacion y buena cuenta y razon de los fondos que ingresaren en las cajas ó depósitos de su dependencia.

Art. 232. En todo el mes de enero del año próximo, formará la direccion,

y me presentará el ministro de Fomento el presupuesto general de gastos de la direccion, así en Madrid como en las provincias en el año siguiente, con el cálculo aproximado de las cuotas que á este fin habrán de reservarse en las ventas de cortas ú otros productos de los montes que se ponen bajo su guarda y cuidado; y sucesivameute todos los años formará igual presupuesto para el año siguiente, presentándolo á mi real aprobacion.

Entre tanto, si con los fondos existentes en el ramo de montes no hubiese lo bastante para gastos de los sueldos y de sus comisiones, y primeros trabajos, se proveerá á todo de los fondos de propios ú otros de los ramos que corren á cargo del ministerio del fomento, con calidad de reintegro de los fondos de montes por sus ingresos en el primer presupuesto.

Art. 235. La direccion mantendrá por de pronto el estado de posesion en que los propios y comunes de los pueblos, y los establecimientos públicos se hallaren, así en cuanto á la estension y límites de sus montes, como en cuanto á los usos, aprovechamientos y servidumbres á que estuvieren afectos. Pero tomará provisionalmente todas las providencias y medidas que fueren oportu→ nas para adquirir pleno conocimiento de todo, y distinguir los legítimos derechos de las usurpaciones, los buenos usos útiles al mayor número de pobladores de los abusos introducidos, ya por la invasion ciega y desordenada de los muchos, ya por el monopolio mas o menos aparente ó disfrazado de los pocos, en la propiedad comun.

Art. 234. Tomados estos conocimientos, la direccion hará que se proceda á los deslindes y demarcacion de cada una de las diversas pertenencias de montes que se ponen á su cuidado, en los términos que van prescritos en los artículos 6., 7., 8.° y 10.° de estas ordenanzas, hasta conseguir el amojonamiento y demarcacion de todos ellos, y poseer planos exactos de sus respectivas circunscriciones.

Art. 255. Al mismo tiempo la direccion general examinará las ordenanzas y reglamentos particulares que hoy rigen los montes que se le encomiendan, para revisarlas y reformarlas, y accmodar á las circunstancias locales respectivas las disposiciones de estas ordenanzas, de modo que ni haya contradiccion con ellas, ni queden pretestos para dejar de ejecutarse. En donde no hubiere tales ordenanzas especiales, la dirección formará los reglamentos convenientes.

Todo reglamento nuevo ó reformado se someterá á mi real aprobación por el ministerio de Fomento.

Art. 236. Quedan abrogadas todas las ordenanzas, leyes, decretos ó instruc ciones existentes en materia de montes. (Ordenanzas generales de montes de 22 de diciembre de 1833.)

De la organizacion de la administracion de los montes nacionales y observancia de la ordenanza que precede.

Impulsado el gobierno por el mas vivo interés por cuanto pueda contribuir al bien y prosperidad de los pueblos, y siendo urgente la necesidad de proveer á la conservacion y fomento de los montes nacionales se ha decretado lo siguiente:

Art. 1.° Los montes baldíos, realengos y de dueño no conocido como pertenecientes á la nacion en general son administrados por el gobierno.

Art. 2. Esta administaacion será legida por una oficina general establecida en la córte con el título de direccion general de montes nacionales dependiente del ministerio de la Gobernacion de la Península.

TOMO II.

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