Imatges de pàgina
PDF
EPUB

CAPITULO III.

De las obras contiguas á las carreteras.

Art. 30 En las fachadas de las casas contiguas al camino no podrá ejecutarse ni poner cosa alguna colgante o saliente que pueda ofrecer incomodidad, riesgo ó peligro á los pasageros, ó á las caballerías y carruages. Los alcaldes cuando reciban denuncias por dicha causa señalarán un breve término para que se quiten los estorbos, imponiendo una multa de 20 á 80 reales al que no lo hiciese en el tiempo señalado.

Art. 31. Cuando las casas ó edificios contiguos al camino y en particular las fachadas que confronten con él, amenacen ruina, los alcaldes darán aviso inmediatamente al ingeniero encargado de las carretas por medio de los peones camineros ó de cualquier otro dependiente del ramo, para que proceda á su reconocimiento.

Art. 32. El ingeniero deberá reconocer cualquiera edificio público ó privado del cual se tengan indicios de que amenaza ruina sobre el camino, y cuando alguno se hallare en este caso, lo pondrá en conocimiento del alcalde, espresando si la ruina es ó no próxima, advirtiendo al mismo tiempo si el edificio está, en virtud de alineacion aprobada, sujeto á retirar sú línea de fachada para dar mayor ensanche á la via pública.

Art. 33. Dentro de la distancia de 30 varas colaterales de la carretera no se podrá construir edificio alguno, tal como posada, casa, corral de ganados etc. ni ejecutar alcantarillas, ramales, ú otras obras que salgan del camino ó las posesiones contiguas, ni establecer presas y artefactos, ni abrir cauces para la toma y conduccion de aguas sin la correspondiente licencia.

Art. 34. Las peticiones de licencia para construir ó reedificar en las espresadas fajas de terreno á ambos lados del camino, se dirigirán al alcalde del pueblo respectivo, espresando el parage, calidad y destino del edificio ú obra que se trate de ejecutar.

Art. 35. El alcalde remitirá dichas instancias con las observaciones que estime oportunas al ingeniero encargado de la carretera, para que prévio reconocimiento señale la distancia y alineacion á que deberá sujetarse en la confrontación del camino la obra proyectada, espresando en su caso las demas advertencias, precauciones ó condiciones facultativas que deberán observarse en su ejecucion, para que no cause perjuicio á la vía pública, ni á sus pasesos y arbolados.

Los interesados estarán obligados á presentar el plano de la obra proyectada, si el ingeniero lo creyese necesario para dar su dictámen con el debido conoci

miento.

Art. 56. Los alcaldes en sus respectivas jurisdicciones, prévio reconocimiento é informe del ingeniero, segun lo dispuesto en el artículo anterior, concederán licencia para construir ó reedificar con sujecion á la alineacion y condiciones que aquel hubiere marcado, cuidando que se observen puntualmente por los dueños de la obra.

Art. 57. A los que sin la licencia espresada ejecutasen cualquiera obra dentro de las 30 varas de uno y otro lado del camino ó se apartasen de la alineacion marcada, ó no observaren las condiciones con que se les hubiese concedido la licencia, les obligará el alcalde á la demolicion de la-obra, caso de perjudica: á la carretera sus paseos, cunetas y arbolados.

Art. 38. Cuando se susciten contestaciones con motivo de la alineacion y

condiciones facultativas señaladas por el ingeniero en la forma y casos prescritos en los artículos anteriores, el alcalde las pondrá en su conocimiento, y suspendiendo todo procedimiento ulterior, remitirá el espediente al gefe político de la provincia.

Art. 39. El gefe politico resolverá á la posible brevedad sobre los espedientes de que trata el artículo anterior, oyendo al ingeniero en gefe del distrito; pero si hallare motivo para no conformarse con el dictámen de este, los pasara sin demora á la dirección general del ramo para que decida lo que fuere justo y conveniente, ó proponga en su caso al gobierno la resolucion que corresponda. CAPITULO IV.

De las denuncias por infracciones de esta ordenanza.

Art. 40. No podrá exigirse pena alguna de las prefijadas en esta ordenanza sino mediante denuncia ante los alcaldes de los pueblos mas próximos al punto de la carretera en que fuere detenido el contraventor.

Art. 41. Las aprehensiones y denuncias podrán hacerse por cualquier per sona; deberán hacerlas los dependientes de justicia de los pueblos por donde pase la carretera; pero corresponden con especialidad á los peones camineros y capalaces, así como á todos los empleados de caminos que tienen la cualidad de guardas jurados para perseguir á los infractores de la presente ordenanza.

Art. 42. Presenta las las denuncias ante los alcaldes, procederán estos de plano y oyendo á los interesados imponiendo en su caso las multas que van establecidas, y cumpliendo con lo prevenido en esta ordenanza, sin omision ni.. demora alguna, como es de esperar de su celo por el servicio público y comodidad de los mismos pueblos.

"

Art. 43. De las multas que se exijan se aplicará una tercera parte al denunciador, una tercera parte del mínimun de la que en cada caso señala esta ordenanza al alcalde ante quien se hiciere la denuncia, y el resto á los gastos de conservacion del camino. Esta última parte se entregará al sobrestante ó aparejador del mismo, bajo el correspondiente recibo visado por el ingeniero encargado de la carretera.

Art. 44. Los gefes políticos en sus respectivas provincias cuidarán de que se observen puntualmente las disposiciones contenidas en esta ordenanza, procediendo con arreglo á la ley contra los alcaldes que hubieren cometido ó tolerado alguna infraccion de ellas.

Art. 45. En todos los portazgos situados en las carreteras generales habrá fijo un ejemplar de la presente ordenanza; otro se entregará á cada uno de los alcaldes de los pueblos que se hallen en igual caso, asímismo á todos los peones camineros y capataces, guardas-camineros y demas empleados del ramo de caminos ocupados en dichas carreteras. (Ordenanza de 14 de setiembre de 1842.)

De las autoridades que han de entender en la conservacion y régimen

de las obras públicas.

Se determinan las autoridades

Enterado el gobierno de dos esposiciones de la empresa del canal de Casti- que han de enlla pidiendo la conservacion de eu juzgado privativo, no ha tenido á bien ac- tender en la conceder á dicha solicitud por considerarla opuesta al espíritu de la Constitucion. servacion y réMas deseando hacer la debida separacion entre lo gubernativo y lo puramente públicas. gimen de obras TOMO II. 24

contencioso, tanto de esta, como de las demas obras públicas, ha tenido á bien resolver que se observen por ahora las disposiciones siguientes:

1. Los gefes políticos en sus respectivas provincias cuidarán de la observancia de las ordenanzas, reglamentos y disposiciones superiores relativas á la conservacion de las obras, policía, distribucion de aguas para riegos, molinos y otros artefactos; navegacion, pesca, arbolado y demas adherentes de los canales, caminos, etc.

Autoridad de 2. Los alcaldes de los pueblos exigirán en el modo y forma que dichos relos alcaldes pa- glamentos y ordenanzas prevengan, las multas señaladas á los contraventores ra exigir esta á consecuencia de las denuncias que ante ellos se hicieron. elase de multas.

3. Si los alcaldes se negaren á aplicar y exigir las multas correspondientes, deberán los guardas dar parte á su inmediato gefe para que este lo ponga en conocimiento del gefe politico á fin de que acuerde lo conveniente segun los casos. A esta autoridad podrán tambien acudir los particulares que se creyeren agraviados por la cantidad de la multa ó por el comportamiento de los alcaldes y guardas.

4. Los gefes políticos remitirán á todos los alcaldes en cuya jurisdiccion haya obras públicas de las indicadas, las ordenanzas, reglamentos y demas disposiciones vigentes para su puntual cumplimiento, debiéndose fijar en los parages mas notables para que nadie pueda alegar ignorancia. (Real órden de 22 de noviembre de 1836.)

Consulta del consejo real sobre reparacion de un camino.

Remitido al consejo real el espediente de competencia entablado entre el Consulta del gefe politico de Avila y el juez de primera instancia de Piedrahita, acerca de consejo real. la inhibicion de un arroyo y composicion de un camino de Mesegar de Corneja, ha consultado, despues de oir á la seccion de Gracia y Justicia, lo siguiente:

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el gefe político de Avila y el juez de primera instancia de Piedrahita, de los cuales resulta que el alcalde de Mesegar de Corneja, en ejecucion de providencia del ayuniamiento de aquel pueblo, dada en el espediente que se formó para comprobar los perjuicios causados por Juan Perez, vecino del mismo, al camino que va á Malpartida, de resultas de una cava hecha á su inmediacion por el tal, le mandó que bajo la multa de seis ducados verificase de su cuenta la reparacion oportuna, haciéndole responsable de su seguridad por espacio de un año; que habiendo reclamado Perez inútilmente ante el alcalde contra esta disposicion, acudió al indicado juez, esponiendo el caso y pidiendo que mandase á aquel se abstuviera de molestarle de modo alguno, y que si algun derecho entendiera tener le dedujera en tribunal competente; que hecho el reconocimiento que por otro si pidió este interesado del sitio donde se suponia causado el deterioro, y deduciendo el juez del resultado de esta diligencia que no debia el deterioro en cuestion imputarse á Perez, accedió á lo solicitado por el mismo en auto de 2 de abril de 1845, dando lugar á la competencia de que se trata, promovida por el gefe político :

Vistos el párrafo 3.o y el final del artículo 80 de la ley de organizacion y atribuciones de los ayuntamientos de 8 de enero de 1845, segun los cuales el cuidado, conservacion y reparacion de los caminos y veredas, puentes y pontones vecinales son de la atribucion de dichos cuerpos, y ejecutorios los acuer dos que tomen sobre el particular, aunque sujetos á la suspension que de oficio ó á instancia de parte acuerde el gefe político.

Visto el artículo 74, párrafo 1.° de la misma ley, que encarga á los alcaldes la ejecucion de los acuerdos de los ayuntamientos cuando tienen legalmente el carácter insinuado.

Considerando que el juez de primera instancia de Piedrahita, desconociendo estas terminantes disposiciones de la ley municipal y la independencia de la administracion, ha usurpado en este negocio una superioridad que esclusivamente compete, segun aquella, al gefe politico de la provincia, y ha reformado una disposicion notoriamente administrativa, que como tal, está fuera del alcance de sus legítimas facultades, motivando así indebidamente esta competencia.

Se decide à favor del espresado gefe político, á quien se devuelva el espediente con los autos, dándose conocimiento al referido juez de esta decision y sus motivos.

Y habiéndose resuelto como parece al consejo se comunica de real órden para los efectos correspondientes á su cumplimiento, y para que se tenga presente en casos análogos. (Real órden de 29 de julio de 1846.)

DE LOS CELADORES DE CAMINOS.

Disposiciones que han de observar los celadores de caminos para cortar ciertos abusos.

Siendo indispensable para la buena administracion de las carreteras cortar de una vez abusos que por desgracia existen todavía, y evitar su repeticion con perseverante vigilancia, se observarán escrupulosamente las disposiciones siguientes:

1.a Los celadores verificarán con exactitud las dos visitas en cada mes, de la línea de carretera que les esté confiada segun previene el reglamento, sin perjuicio de las demas estraordinarias que puedan ser necesarias. Ni el rigor de la estacion ni la crudeza del tiempo pueden admitirse como legitimo pretesto para dejar de cumplir con esta obligacion, y el que no pudiere llenarla deberá antes de poner á la direccion en el sensible pero inevitable caso de tomar una medida severa, presentar la renuncia de su empleo.

2.a Los celadores despues de cada visita darán parte por escrito al respectivo ingeniero del resultado, espresando legua por legua así las observaciones hechas y las operaciones ejecutadas como las instrucciones dadas á los sobrestantes, capataces y peones, con la precisa é indispensable circunstancia de haber de marcar el dia, punto y hora en que hubieren encontrado así á la ida como á la venida á cada una de estas personas.

[ocr errors]

El celador que faltando á su deber diese alguno de estos partes sin haber verificado la visita, valiéndose de relaciones que le sean suministradas, quedará por este solo hecho suspenso de su destino sin perjuicio de lo demas á que hubiere lugar.

3a Los celadores pasarán inmediatamente á fijar su residencia en los puntos mas convenientes que señalarán los respectivos ingenieros á la inmediacion del centro de la línea respectiva sin detener el cumplimiento de esta disposicior. por ningun motivo ni pretesto. Los ingenieros darán parte inmediatamente de la residencia que hayan fijado á sus respectivos celadores.

4. Siendo obligacion de los mismos ingenieros visitar por lo menos una vez al mes la línea de carretera que les esté confiada, deberán remitir á esta direccion antes del dia 10 del mes siguiente, el parte circunstanciado de la vi

:

[ocr errors]

L

sita, acompañando copias de los que hubieren recibido de los celadores por consecuencia de lo prevenido en la disposicion segunda.

5. Desde la segunda quincena del mes de diciembre próximo se acompañarán á la lista de gastos que ha de servir de pago en la depositaría, las listillas originales de los capatacés, que hayan servido para formar aquella, con la precisa circunstancia de que dichas listillas han de venir visadas por el alcalle ó regidor del pueblo situado mas cerca de las obras, quedando ademas una copia en su poder, para cuyo efecto el último dia de cada semana concurrirá el capataz con todos los trabajadores que haya habido en su trozo á presentarse á dicha autoridad. Despues de confrontadas las dos listillas, que deberá entregarle el capataz, hará seer una de ellas en alta voz por si algun interesado tuviesc que reclamar, y poniendo en seguida su V. B.° la devolverá al capataz, conservando la otra fechada y firmada en su poder.

Si durante la semana hubiese que despedir algunos trabajadores, deberán eslos presentarse al alcalde ó regidor para que no ocurra dificultad al visar la listilla, á cuyo fin se lo prevendrá así á los mismos el capataz, remitiendo por no de ellos, si no pudiese concurrir en persona, una nota de los jornales que hubieren devengado, para que la conserve el alcalde ó regidor en su poder lasta la presentacion de la listilla de la semana.

Cuando en algun punto se hiciesen obras á cargo de sobrestantes ó aparejadores especialmente destinados á vigilar su construccion, tendrán estos la misma obligacien que á los capataces se señala en cuanto á los trabajadores puestos á sus órdenes.

El número total de los jornales de cada trabajador se espresará en las listillas en letra, y de ningun modo en guarismos.

a 1

6. Los acopios de materiales serán todos reconocidos, contados y medidos por el ingeniero de la carretera, antes de espedir las certificaciones para el pago, en las cuales espresará haber hecho esta diligencia personalmente, sin cuyo requisito no serán de abono. Por consecuencia de esta disposicion el ingeniero será en adelante el único responsable de la calidad y cantidad de los materiales, sin que pueda escusarse con la falta de exactitud de sus subordinados.

Todo lo cual se comunica á los gefes políticos para su conocimiento y con el objeto de que se sirvan hacer á los alcaldes de los pueblos situados en las carreteras y en su proximidad las prevenciones oportunas, á fin de pue cooperen eficazmente por su parte al logro de los deseos de esta direccion que tienen por objeto el mejor servicio del Estado y estirpar el mas ligero abuso; esperando que prestarán gustosos el pequeño y nada molesto servicio que de ellos se reclama. (Circular de 6 de diciembre de 1842.)

De la composicion de carreteras en las entradas y salidas de los pueblos.

Enterado el gobierno de las repetidas esposiciones que llegan quejándose del mal estado en que se encueatran algunos trozos de las carreteras generales, con especialidad en las entradas y salidas de los pueblos, y atendiendo á que por las leyes del reino, y particularmente por real orden de 22 de abril de 1786, citada en la nota 2.a titulo 35, libro 7.° ley 6.a de la Novísima Recopilacion, así como por otras resoluciones posteriores, está terniinantemente prevenido que los puebles de las carreteras principales de caminos egecuten por su cuenta y compongan con toda solidez las entradas y salidas hasta la distancia de 325 varas, igualmente que las calles de travesía, se ha mandado que se cuide del mas puntual y exacto cumplimiento de esta disposicion general, escitando el celo de la diputacion provincial, para que en caso necesario admita en los presupuestos muni

« AnteriorContinua »