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oponiendo reparo esta offeina, podrá aprobarlo y devolverlo para que se lleve á efecto la subasta y el remate en el mejor postor, observándose las leyes que rigen por punto general en materias de subastas.

3. Si hubiere discordancia entre el ayuntamiento y la contaduría de propios, o si habiendo conformidad no creyere conveniente el gobernador civil de la provincia prestar su aprobacion, remitirá este el espediente con su dictámen al ministerio de mi cargo para la resolucion de S. M.

4. No se adjudicarán las fincas subastadas en venta real si no se cubren á lo menos las dos terceras partes del precio máximo de la tasacion; y en los remates solo se admitirá dinero, efectos de la deuda consolidada por su valor corriente, y creditos legítimos contra los mismos propios; pero cuando la adquisicion haya de hacerse con esta última especie de créditos, se satisfará precisamente el precio máximo ó total de la tasacion.

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5. Si las fincas rusticas que hayan de darse á censo enfitéutico tuviesen monte alto, se verificará la dacion á censo tan solamente por lo respectivo al suelo considerado como raso; y el arbolado se enagenará en venta real por el precio máximo de la tasacion.

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6. Las fincas enagenadas quedarán afectas á las cargas ó derechos que tuvieren, y en el precio de la tasacion se hará la rebaja ó aumento consiguiente del respectivo capital.

7. Todos los gastos que ocurran en la enagenacion de las fincas de propios, serán de cuenta del adquirente; incluso el coste de la escritura y de dos copias de esta que deheran archivarse, una en el ayuntamiento, y la otra en la contaduría de propios de la provincia.

8. Toda reclamacion sobre la enagenacion de las fincas de propios, ó sobre los terminos ó incidentes de la subasta, deberá dirigirse desde luego á la autoridad que hubiere entendido en ella; si esta la desatendiese, á la inmediata superior; y así sucesivamente hasta llegar á S. M. por el conducto de esta secretaria del despacho. Pasado un año despues de haber tomado posesion el adquirente, no se admitirá reclamacion de ninguna especie.

9. Los gobernadores civiles de las provincias remitirán cada mes á este ministerio un estado de las fincas de propios que se hubiesen enagenado en el anterior, en sus respectivas provincias, y espresarán en él las especies de contratos bajo los cuales se hayan traspacado, y el precio ó canon, de la trasmision. (Real órden de 24 de agosto de 1834.)

Habiendo consultado á este ministerio los gefes politices de las provincias de Cádiz y Tarragona algunos inconvenientes que en su concepto ofrecia la egecucion de la real órden de 24 de agosto del año último, relativa á facilitar la enagenacion de fincas pertenecientes a los propios, se sirvió mandar S. M. la reina gobernadora que informase el consejo real de España é Indias en seccion de lo interior; y conformándose S. M. con su dictámen, ha tenido á bien resolver lo siguiente:

4. Que en las subastas para la enagenacion de fincas de propios se convcque á los acreedores de estos caudales, observando respecto de los que gozan derecho de prelacion en sus pagos lo que previenen las leyes en este parti

cular.

2.° Que cuando se verifique la enagenación á censo enfiteútico de un terreno con arbolado en los terminos prevenidos en el artículo 5.o de la citada real orden de 24 de agosto, haya de recaer así el suelo como el arbolado en el mismo adquirente.

3. Que no se saquen á subasta los terrenos repartidos segun la real cédula que se espidió en 1770 y en años siguientes, si sus poseedores los culti

van, reconociéndoles a propiedad por medio de escritura con el cánon ó gravàmen bajo el cual se les concedió.

4.° Que los capitales en dinero resultantes de tales ventas se empleen preferentemente y prévio permiso del gobernador civil respectivo (hoy gefe político):

I. En redimir censos ó en pagar creditos que devenguen interes sobre los propios ó arbitrios de los pueblos.

II. En estinguir creditos y obligaciones de justicia aun cuando no devenguen interes.

III. En acabar alguna obra de útilidad comun al pueblo aprobada por el gobierno, que estuviese pendiente por falta de medios.

IV. A falta de estas atenciones, efectos públicos de billetes al portador de la deuda con interes para que formen parte del tesoro municipal. (Real órden de 3 de marzo de 1835.)

Segun la real órden primera de las que acabamos de copiar, podemos establecer por regla general que se hallan declaradas en venta tolas las tierras y dehesas de propios, asi como todas las demas fincas del mismo caudal del comun, no destinadas á los usos precisos del público ó del ayuntamiento. Por tanto no pueden sujetarse á la venta los edificios ó establecimientos destinados para el servicio de las mismas corporaciones, ó para los objetos que están bajo la mano de la administracion, como casas particulares, pósitos y graneros públicos, cárceles, hospicios, hospitales, alhóndigas ó mercados, plazas de abastos, fuentes, acueductos, paseos y sus arbolados, cementerios y demás fincas ú objetos de esta clase; pero si todos los otros bienes raices, ya consistan en edificios, tierras, dehesas ó arbolados, y cuanto no estuviere destinado á los espresa los servicios.

Suele suscitarse á veces grande pugna entre los concejales acerca de la enagenacion de las fincas que convenga enagenar, especialmer.te tratándose de algunas propiedades rurales, como arbolados y dehesas que produzcan frutos y pastos. El interés individual pocas veces se pospone al procomun; y siendo generalmente aquellos aprovechamientos patrimonio esclusivo de algunas clases y aun de algunas personas, especialmente en pueblos de abundancia de ganadería, la enagenacion de esa parte de riqueza de los propios no puede menos de sufrir poderosos combates. Para estos casos es utilísima la iniciativa del gefe administrativo de la provincia; y entonces su autoridad, dominando las exigencias apasionadas de los intereses privados, é ilustrando la opinion pública sobre la conveniencia de la desamortizacion, debe llevarla á cabo, á pesar de cuantos estorbos imagine, y sepa ejecutar la malignidad y el egoismo.

Conviene mucho para evitar errores y complicaciones, tener presente lo que en otro capítulo hemos demostrado acerca de los terrenos repartidos como consecuencia de lo preceptuado en la real cédula de 26 de mayo de 1770, ya en virtud del decreto de las córtes de 4 de enero de 1813 ó ya tambien por determinaciones especiales de alguna junta ó ayuntamiento ó asímismo por arbitrarias roturaciones siempre que se haya mejorado con plantíos. Todos estos terrenos deben como se esplica en el capítulo del repartimiento de terrenos subsistir en la posesion de sus cultivadores, y por consiguiente se hallan escluidos de la enagenacion por punto general acordada. Así se decretó por las cortes en 13 de mayo de 1837 de que hemos hecho la oportuna mencion en el citado capítulo.

Muchas fincas de propios fueron vendidas por los pueblos en las épocas del sistema representativo y las reacciones de 1814 y 1823 las arrebataron con manifiesta injusticia á sus compradores, para devolverlas á los fondos del co

mun, defraudando los derechos de una propiedad legitimamente adquirida; no se crea sin embargo que estos bienes subsisten en poder de los ayuntamientos ni que por consiguiente pueden enagenarlos, pues ha sido reparada aquella injusticia, restituyéndose a los compradores todo lo que les usurpó un acto de arbitrariedad y de violencia. Por consiguiente corresponden ya, lo mismo que los terrenos repartidos, al dominio de particulares y no al patrimonio de los concejos. (Real órden de 6 de marzo de 183 y decreto de las cór:es de 16 de marzo de 1837, circulado en 26 del mismo.)

Espediente para la enagenacion de fincas de propios.

Acuerdo.-En tal parte á lantos de tal mes y año, reunidos en las casas capitulares los señores (aquí los nombres) que componen el ayuntamiento de esia poblacion, el señor presidente manifestó cuán necesario era tratar de la ejecucion de la real órden de 24 de agosto de 1834, en que se previene la venta de todas las fincas de propios que convenga reducir á dominio privado, y no sean necesarias para los usos del comun; é instruida la corporacion del contenido de esta real órden y de las demas disposiciones que han recaido acerca de esta materia, despues de haber conferenciado detenidamente acerca de las fincas que sea oportuno eragenar, acordaron : que se proceda á la venta en pública subasta de (aqui las fincas que fueren) en los términos que previene la citada real órden y la de 3 de marzo de 1835 á dinero contante, ó en el caso de no haber quien haga proposicion ventajosa, á censo entitéutico por el cánon anual de tres por ciento (tambien deberá discutirse si será conveniente admitir en pago papel de crédito contra el estado, aunque por lo comun no puede ocasionar ninguna ventaja, como el papel no fuese de la clase admisible por cuenla de contribuciones atrasadas ó corrientes) precediendo el justiprecio de dichas fincas por peritos que al efecto se nombren: que se convoquen para que se interesen en estas enagenaciones, á los acreedores liquidos y reconocidos del caudal de propios, que el espediente ó espedientes se instruyan por el señor presidente del ayuntamiento, dándose cuenta despues de estar finalizados para la aprobacion de la corporacion y su remesa á la diputacion provincial. Asi consla del libro capitular que queda en la secretaría de mi cargo, de que certifico.

Aulo del presidente.-Para cumplir todo lo dispuesto por el ayuntamiento en el acuerdo, cuya copia antecede, procédase al justiprecio de tales fincas por F. y S. peritos que al efecto se nombran, y verificado (en el caso de tener las tierras algun arbolado, se entenderá tambien la enagenacion y por consiguiente el justiprecio estensivo á esta párte de la propiedad, con arreglo á la real resolucion de 3 de marzo de 1835) se proveerá lo conveniente. Lo mandó, etc. Fecha y firma del alcalde y del secretario.

En seguida se hace saber el nombramiento de peritos.

Auto.-Sáquense á pública subasta por término de treinta dias las fincas justipreciadas, señalándose para su remate lal dia á tal hora, en las casas capitulares, notoriándose por edictos, y anunciándose que serán admitidos en pago créditos reconocidos y líquidos contra los propios de la poblacion con la preferencia que por derecho les corresponda, y que en el caso de no haber compradores se darán á censo enfitéutico al rédito de tres por ciento al año. Lo mandó el señor, etc. Fecha y firmas del presidente y del seeretario.

Edicto.--Don F. de T., alcalde de esta poblacion y presidente del ayuntamiento constitucional, etc.

Hago saber: que la corporacion de mi presidencia la acordado la enagenacion de lales fincas, pertenecientes al caudal de propios, en cumplimiento de

Acuerdo del ayuntamiento de Madrid.

la real órden de 24 de agosto de 1834; y habiéndose justipreciado en tarla
cantidad, se sacan á pública subasta por el término de 30 dias, habiéndose de..
rematar en tal dia á tal hora en las casas capitulares, á favor de quien mejor.
proposición hiciere, en el concepto de que serán admitidos los acreedores con-
tra los propios que acrediten tener á su favor créditos líquidos, siendo preferi-,
dos los mas privilegiados y los que tengan antelacion con arreglo á derecho;
y que en el caso de no haber compradores serán dichas fincas dadas á censo
á los que mejor proposicion hicieren, al rédito de tres por ciento anual; y
para que llegue a noticia de todos, se fija el presente.-Fecha y firmas del al-
calde y del secretario.

Remate.-Aquí se estiende el remate en los términos comunes, y si los licitadores son acreedores de los propios, que solicitan hacer el pago con sus respectivos créditos, deberán presentar todos los documentos en que consten, y habiendo dos ó mas, la declaracion judicial de su preferencia, para que se sepa cuál de ellos tiene derecho á cobrarse con antelación por medio de esta especie de adjudicacion de las fincas que se enagenen. Verificado el remate, se dá cuenta al ayuntamiento, y si no encuentra ninguna dificultad en que se lleve á efecto, se remite el espediente á la diputacion provincial para su aprobacion, y la del gefe político, con arreglo al final del articulo 81 de la ley municipal. Pedido de árboles de los viveros de la pertenencia del ayuntamiento de Madrid.

Se dió cuenta de una esposicion de D. rogando á S. E. se sirva facilitarle una docena de acacias y dos de álamos negros, etc., para su posesion, cuyo eoste satisfaria á su entrega. Y se acordó pase á los señores regidores comisarios de arbolados para que no habiendo perjuicio en el servicio público, se faciliten dichas plantas por su justo precio.

Despues de informada esta petic on por los señores comisarios de arbolados la devuelven y se da cuenta á S. E. para su resolucion.

TRATADO XXV.

Del disfrute de las aguas.

Es atribucion de los ayuntamientos arreglar por medio de acuerdos, conformándose con las leyes y reglamentos, el disfrute de las aguas, en donde no haya un régimen especial autorizado competentemente. (Párrafo 2.° del artículo 80 de la ley Municipal.)

De las aguas potables.

El surtido de aguas potables para el abastecimiento general del vecindario y de los ganados, y el aseo y limpieza de las fuentes públicas son tambien objetos de una buena policía de abastos, y por consiguiente la construccion de fuentes, cañerías ó acueductos, y la ejecucion de las obras precisas ó útiles para conducir á las poblaciones las aguas mas saludables y abundantes, y las medidas y precauciones que concilien el legítimo uso de la propiedad particular de las aguas con su aprovechamiento comun. Este es uno de los puntos en que corresponde á la administracion municipal intervenir con ilustrado celo y con providencias justas y equitativas, para evitar por una parte que á los due

ños de aguas se les prive ó menoscabe su disfrute, y por otra que estos, abusando de su propiedad, usurpen ó detengan la que corresponde al público. El órden y colocación de las cañerías, su construccion artística, su composicion y limpieza, todo cuanto tiene relacion con el aprovechamiento de la aguas, exijen precauciones sumamente dificiles de establecer, si se han de respetar los derechos igualmente atendibles del demirio privado y del comun de cada pueblo y aun mayores y mas meditadas deben ser estas precauciones, si las aguas surten al mismo tiempo á los riegos del campo y á fabricas ó artefactos, pues entonces cualquier perjuicio que se origine, es de incalculable trascendencia. Las leyes administrativas no han fijado sobre este punto, ni seria posible que fijasen reglas terminantes, pues generalmente limitan la esplicacion de los dèrechos solo con relacion á las aguas de propiedad individual, y fijan algunos muy pocos principios generales con respecto á las de aprovechamiento comun; pero las autoridades celosas que conocen toda la importancia de esta materia, deben procurar que segun las circunstancias locales estén previstos todos los casos y cuestiones en ordenanzas, reglamentos ó acuerdos gubernativos, dictados despues del mas reflexivo exámen, con audiencia de los particulares á quienes interesen, y aprobados por el gefe de la provincia ó por el gobierno supremo.

DISPOSICIONES QUE RIGEN EN MADRID PARA EL DISFRUTE DE LAS AGUAS
POTABLES.

Establecimiento de fuentes, órden y policía para las llenas.

D..

etc., etc.

AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE MADRID.

alcalde constitucional de esta M. H. villa,

Con objeto de atender á las urgentes necesidades que aquejan al numeroso vecindario de esta capital, relativamente al uso de las aguas potables de sus fuentes públicas cuyo consumo es de considerable aumento en la presente tem- Establecimienporada de verano, y á fin de evitar los frecuentes disturbios to de fuentes y abusos que en y órden y policia años anteriores se han observado en ellas producidos por la inucha afluencia para las llenas de gentes que concurren á proveerse de tan importante artículo en los caños llamados de vecindad, se acordó por la corporacion municipal el establecimiento en diferentes puntos de la poblacion de fuentes provisionales ó económicas, destinadas únicamente al servicio particular y mas perentorio de los vecinos.

Consecuente á esta disposicion, se hallan ya construidas algunas de estas fuentes, y en estado de producir los beneficiosos resultados que, en la adopcion de esta medida de conveniencia general, se propuso el Excmo. ayuntamiento que tengo la honra de presidir, celoso siempre de proporcionar á este gran pueblo cuantas mejoras positivas reclama su importancia social, y son compatibles con sus atribuciones administrativas. Para que así se verifique, y á fin de que la de que se trata no se haga ilusoria ni carezca del órden y regularidad con que deben ser aprovechados sus buenos efectos, he dispuesto se observen puntualmente por todos los vecinos, sin distincion de clase, edad ni sexo, las reglas siguientes:

1. Se declara con derecho á llenar en las fuentes económicas únicamente á los vecinos del pueblo, prohibiéndose por consiguiente ejecutarlo á los aguadores y aguadoras de oficio y á los soldados, los cuales acudirán con diTOMO II.

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