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01. El sistema de administración de los propios, arbitrios y demas fondos del comun.tzalen 1

2.

El disfrute de los pastos, aguas y demas aprovechamientos comunes en donde no haya un régimen especial autorizado competentemente.

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3. El cuidado, conservacion y reparación de los caminos y veredas, puentes y pontones vecinales.

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4. Las mejoras materiales de que sea susceptible el pueblo cuando su costo no pase de 200 reales vellon en los pueblos de menos de 200 vecinos; de 500 en los pueblos de 200 á 1000 vecinos, y de 2000 en los restantes.

5 La reparticion de granos de los pósitos y la administracion y fomento le estos establecimientos. 6-Los acuéritos tomados por los ayuntamientos sobre cualquiera de estos obje tos son ejecutorios; sin embargo, el gefe político podrá de oficio ó á instancia ale parte, acordar su suspension si los hallase contrarios á las leyes, reglamentos ó reales órdenes, dictando en su conformidad, y oido préviamente el cons -sejo provincial, las providencias oportunas (Articulo 80 de la ley Municipai.) Los ayuntamientos deliberan conformándose á las leyes y reglamentos • 1. Sobre la formacion de las ordenanzas municipales y reglamentos de policía urbana y rural.

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2. Sobre las obras de utilidad pública que se costeen de los fondos del

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3.- Sobre las mejoras materiales de que sea susceptible el pueblo, cuando su costo no pase de las cantidades señaladas en el párrofo 4.° del artículo ante

-rior.

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4. Sobre la formacion y alineacion de las calles. pasadizos y plazas.

5. Sobre los arrendamientos de fincas, arbitrios y otros bienes del

comun.

6.

Sobre el plantio, cuidado y aprovechamiento de los montes y bosques

del comun, y la corta, poda y beneficio de suis maderas y leñas.

7.

Sobre la supresion, reforma, sustitucion y creacion de arbitrios, repartimientos ó derechos municipales y modo de su recaudacion.

8. Sobre los establecimientos municipales que convenga crear ó suprimir. -9. Sobre la enageracion de bienes muebles é inmuebles y sus adquisiciones, redención de censos, préstamos y transacciones de cualquiera especie que tuviere que hacer el comun. Sta

10. Sobre el establecimiento, supresion ó traslación de ferias y mercados.

11. Sobre la aceptación de las donaciones ó legados que se hicieren al comun ó á algun establecimiento municipal.

12. Sobre entablar y sostener algun pleito en nombre del comun.

13. Sobre conceder socorros ó pensiones individuales á los empleados del comun en recompensa de sus buenos servicios, igualmente querá sus viullas y shuérfanos.

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2 14. Sobre los demas asuntos y objetos que las leyes y reglamentos determinen. 2. Los acuerdos sobre cualquiera de estos puntos se comunicarán al gefe poli-tic, sin cuya aprobacion, ó la del gobierno en su caso, no podrán llevarse á efecto. (Articulo 81 de la ley Municipal.)

Los ayuntamientos evacuarán las consultas é informes que les pidán los gefes politicos y alcaldes en todos los casos en que crean conveniente oir su -opinion, ó cuando lo dispusiesen las leyes, reales órdenes y reglamentos. (Artículo 82 de la ley Municipal.)

Los ayuntamientos no podrán deliberar sobre mas asuntos que los compren didos en la presente ley, ni hacer por sí, ni prohijar, ni dar curso a esposiciones sobre negocios políticos, ni publicar sin permiso del gefe político las esposiciones que hicieren dentro del círculo de sus atribuciones, como tam→ poco otro papel alguno, sea de la clase que faere. (Artículo 85 de la ley Mus nicipal.)

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De la admision de facultativos de medicina, cirujía, farmacia y veterinaria.

En el tratado de la salubridad pública, hemos hablado de las disposiciones que rigen para poder ejercer las profesiones del arte de curar de jando consignado cuanto los alcaldes deben tener presente para ejecutar y hacer que se observe lo mandado acerca de tan interesante materia. Ahora solo nos vamos á ocupar de los requisitos y circunstancias que se exijen por las leyes y disposiciones superiores para que los ayuntamientos puedan cumplir con la atribución que les señala el párrafo 2.° del artículo 79 de la ley municipal, y es la de admitir los facultativos de medicina y cirujía, farmacia y veterinaria.

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Corresponde en su virtud á los ayuntamientos cuidar de que haya facultativo ó facultativos en el arte de curar las personas y los animales.

Todos los que pretenden ejercer alguna de las profesiones médicas, tienen obligacion de presentar sus títulos en el ayuntamiento del respectivo pueblo para que se registren en sus actas y sean visados por el alcalde. (Resolucion de 5 de febrero de 1842.)

En muchos de los pueblos hay facultativos de medicina y cirujía, que se deroninan titulares, porque se les dá un título ó nombramiento por el ayuntamiento respectivo, con la obligacion de residir en el pueblo y asistir á todos los pobres por la retribucion que se les asigna y bajo las demas condiciones que se e-tipulen. La dotacion fija indicada se les señala sobre los fondos de beneficencia, y en lo que no alcancen, sobre el presupuesto general de gastos, sin perjuicio de la remuneracion ó iguala que pacten con cada vecino.

El trombramiento de facultativos se hace por el ayuntamiento, mas para ello deben solicitar el permiso del gefe político de la provincia, en cuyas atribucio; nes provinciales está el concederlo o negarlo segun las circunstancias que en el pueblo concurran con arreglo al artículo 1.o de la real órden de 21 de marzo de 1846 que insertaremos integra.

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Obtenido el permiso prévio del gefe político, el ayuntamiento elegirá uno de los tres que proponga la junta suprema de sanidd, mediante oposición ante la respectiva academia de medicina con sujecion à la real órden de 8 de agosto de 1852. Al efecto se dá aviso de la vacante á dicha jurta, acompañando nota de la dotación señalada al facultativo y se convoca á los aspirantes por medio de la Gaceta y del Boletin oficial de la provincia, advirtiendo que pueden los pretendicates enterarse en la secretaria de ayuntamiento de las obligaciones y condiciones á que ha de sujetarse el que obtenga el nombramiento. Lo comun es que la espresada junta delegue sus facultades en la academia respectiva.

Hecha la propuesta por una u otra corporacion, el ayuntamiento elije uno entre los profesores contenidos en la terna, y en seguida espide al agraciado el nombramiento que le sirve de título, en virtud del cual no puede el elejido ser destituido de su cargo sin motivo suficiente y justificado, y con audiencia de dicha academia. (Capitulo 8 de la real cédula de 15 de enero de 1831.)

Los facultativos que hayan obtenido la plaza de titulares por eleccion del ayun

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tamiento, prévia oposicion, no pueden ser removidos de dichas sus plazas como lo establece la real cédula citada de 15 de enero de 1831; mas ahora vamos á copiar la siguiente real órden de que hemos hecho espresa mencion y que interesa conocer antes que todo en esta parte á los ayuntamientos, pues determina las reglas que han de observarse para la admision de facultativos titulares. Su contenido es como sigue:

Reglas para la La ley municipal en su artículo 79 párrafo 2.° determina que es privatiadmision de fa- vo de los ayuntamientos admitir bajo las condiciones prescritas en las leyes ó cultativos titu- reglamentos, los facultativos de medicina, cirujia, farmacia y veterinaria, que se paguen de los fondos del comun; pero nada establece acerca de las circunstancias que los pueblos han de reunir para tener facultativos titulares.

lares.

Las repetidas reclamaciones que se hacen en queja de que los ayuntamientos nombran sin necesidad dichos facultativos, han llamado muy particularmente la atencion del gobierno; y atendiendo á que si por una parte es conveniente en ciertos casos la admision de los facultativos titulares, á fin de pro porcionar á los vecinos pobres un alivio que no podrían procurarse por sí mismos, es por otra parte perjudicial á los vecinos acomodades á quienes se obliga á contribuir para satisfacer los sueldos de los facultativos que muchas veces no les inspiran confianza, atendiendo tambien á que es difícil, si no imposible, fijar de antemano con acierto reglas que determinen los casos en que los pueblos podrán tener facultativos pagados de los fondos del comun, por que ni esto la de depender del número total de vecinos ni de su riqueza colectiva, y sí del número proporcional de vecinos faltos de medios para proporcionarse por sí los facultativos, se ha servido resolver el gobierno, en virtud de la alta tutela que ejerce sobre los pueblos, lo siguiente:

1. Que cuando los ayuntamientos quieran contratar facultativos, soliciten permiso prévio del gefe político de la provincia, quien prudencialmente lo concederá ó negará segun las circunstancias que en el pueblo concurran.

2.° Que los pueblos que en la actualidad tengan contratados facultativos titulares, continúen con ellos hasta la estincion de la obligacion contraida, debiendo despues solicitar permiso para renovar la obligacion ó contratar nuevos facultativos.

3. Que los facultativos titulares 'nombrados con arreglo á los párrafos 1.° y 10 del capítulo 18 de la real cédula de 15 de enero de 1851, continúen como hasta aquí, interin no se justifique la conveniencia de su remocion en los términos que prescribe el parrafo 11 del mismo capitulo.

4. Que sin embargo de lo dispuesto en el párrafo anterior, propongan los gefes políticos á este ministerio, para la resolucion de S. M., la supresion de las plazas de tales facultativos cuando consideren su subsistencia perjudicial á los pueblos. (Real órden de 21 de marzo de 1846.)

Espediente para la provision de la plaza de médico ó cirujano titular.

Acuerdo.-En tal parte á lantos de tal mes y año, reunidos en las casas capiturales los señores (aquí los nombres) que componen el ayuntamiento de esta poblacion, manifestó el señor presidente hallarse vacante la plaza de médico titular (ó de cirujano ó de médico cirujano) de este pueblo, y en su virtud antes de proceder á las diligencias para la provision de dicha vacante, y enterada esta municipalidad del contenido del artículo 1.o de la real órden de 21 de marzo de 1846, se acordó que en cumplimiento de lo que se previene en dicho artículo 1.o, se solicite del señor gefe de la provincia el competente permiso para elejir y contratar facultativo titular, en consideracion á ser necesario en este

pueblo por tales razones (se espondrán las que hubiere) y obtenido que sea dicho permiso, dése cuenta para en su vista acordar lo conveniente.-Lo inserto está conforme con el acuerdo original que queda en el libro de actas, del cual he sacado la presente copia para formar con ella el espediente, de que certifico. Firma del secretario.

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Oficio al gefe politico-Ayuntamiento constitucional de. Hallándose vacante la plaza de médico (ó médico cirujano) titular de este pueblo y siendo necesaria su provision por tales razones, este ayuntamiento ha acordado que antes de proceder á formalizar el oportuno espediente, se solicite el permiso prévio de V. S. con arreglo á lo dispuesto en el artículo 1.° de la real órden de 21 de marzo de 1846, y para que tenga efecto esta superior disposicion, espero tenga á bien V. S. conceder dicho permiso por las circunstancias de conveniencia cesi lad en que se halla este pueblo, ó comunicarme las órdenes que su mayor ilustracion estime conducentes.-Dios guarde á V. S. muchos años.-Fecha y firma del alcalde y del secretario.

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Hoy lantos se remitió el oficio, cuya copia antecede, al señor gefe politico de la provincia.

Media firma del secretario.

Obtenido el permiso del gefe político se celebrará el siguiente Acuerdo.-En el pueblo de. á. . . . . de. . . . de 184. . . hallándose en sesion los señores que componen este ayuntamiento, se dió cuenta por mi el secretario de haberse recibido la contestacion del señor gefe político en la que manifiesta ha tenido por conveniente conceder el permiso necesario para contratar y elegir facultativo que sirva esta plaza titular vacante, y en su consecuencia el señor presidente manifestó que se debia proceder á la práctica de las diligencias necesarias para su eleccion por los trámites prescritos en la ley 12, título 12, libro 8 de la Novísima Recopilacion, capitulo 8 de la real cédula de 15 de enero de 1851, y real órden de 8 de agosto de 1832. En su virtud dichos señores acordaron que se publique la vacante en la Gaceta de Madrid y en el Boletin oficial de esta provincia, para que en el término de 50 dias presenten los aspirantes á dicha plaza sus memoriales en la secretaría de este ayuntamiento, en la cual se ponga de manifiesto el pliego de condiciones bajo las cuales se hará la eleccion. Que estas condiciones sean (aquí se espresará si han de ser las mismas que se establecieron al hacerse la provision de la última vacante, ó si se han de acordar otras nuevas, á cuyo efecto puede nombrarse una comision que las redacte): que cumplido dicho término, se de cuenta de la vacante á la academia de medicina y cirujía de esta provincia, á la cual se pase nota de los aspirantes que hayan presentado sus memoriales, con espresión de la dotacion señalada sobre los fondos de beneficencia (ó sobre el presupuesto muricipal) á fin de que se sirva convocar á oposicion y haga la propuesta en terna, en vista del resultado de este acto, y que el presente secretario certifique lo que corste acerca de la dotacion asignada á dicha pla za y las condiciones impuestas al que la sirva.-Lo inserto está conforme con el acuerdo original que queda en el libro de actas, del cual he sacado la presente copia para formar con ella el espediente, de que certifico.-Firma del secretario.

Certificacion.-Certifico: que habiendo reconocido los antecedentes relativos á este asunto, resulta de ellos que el médico titular (ó el cirujano ó médicocirujano) de esta poblacion tiene señalada la dotacion de tantos miles de reales anuales sobre los fondos de beneficencia (ó bien sobre los propios ó por repartimiento) segun el último presupuesto. Tambien aparece de los mismos antecedentes que las condiciones acordadas para que á ellas se sujete al facultativo ti

tular son las siguientes. (Aquí se insertán las que fueren, acerca de lo cual no pueden darse reglas fijas, pues estas varían segun las circunstancias de cada pueblo.) Así consta de los antecedentes que obran en la secretaría de mi cargo, y en cumplimiento de lo acordado por el ayuntamiento, firmo la presente.-Fecha y firma.

Nola para insertar en los periódicos.-Hallándose vacante la plaza de médico titular (ó de cirujano ó de médico-cirujano) de tal poblacion, el ayuntamiento de la misma ha acordado que se anuncie para que los aspirantes á ella puedan presentar sus memoriales en el término de treinta dias en la secretaría de mi cargo. Dicha plaza tiene de dotacion tanta cantidad anual pagada por los f ndos de beneficencia (ó por los de propios ó por repartimiento), y la provision ha de hacerse por este ayuntamiento á propuesta en terna de la academia de medicina y cirujía de esta provincia. Las obligaciones que habrá de contraer el que obtenga dicha plaza, pueden verlas los aspirantes á ella en el pliego de condiciones que está de manifiesto en dicha secretaria. Fecha y firma del secretario.

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Oficio á la Academia de Medicina-Hallándose vacante la plaza de médico titular (ó de cirujano ó de médico-cirujano) de esta poblacion, se ha anunciado la vacante por el término de treinta dias, dentro de los cuales han presentado sus solicitudes á ella en la secretaría de este ayuntamiento que presido lus siguientes profesores. (Aquí los nombres y circunstancias de los aspirantes.)

Y para que tenga efecto la provision de la vacante en los términos prevenidos en la real órden de 8 de agosto de 1851, lo pongo todo en conocimiento de V. S., advirtiéndole que dicha plaza está dotada con tanta cantidad anual sobre tales fondos. Espero, pues, que V. S. se servirá pasarine la propuesta en terua que haga esa corporacion, para que este ayuntamiento proceda á la eleccion de la persona que haya de desempeñar dicha plaza. Dios, etc.-Fecha y firma del presidente del ayuntamiento.-Señor presidente de la academia de medicina y cirujía de esta provincia.

Recibido en el ayuntamiento el oficio de la academia con la propuesta en terna, el presidente del ayuntamiento manda unirlo á los antecedentes, y que se dé cuenta en cabildo para el nombramiento.

Acuerdo.-En tal parte, etc., reunidos en estas casas capitulares los señores D. F., etc., que componen el ayuntamiento constitucional de esta poblacion, yo, el secretario, di cuenta del oficio remitido por el señor presidente de la academia de medicina y cirujía de esta provincia, en que hace la propuesta en terna de las personas que dicha corporacion cree aptas para el desempeño de la plaza de médico titular (ó de cirujano ó de médico-cirujano) de esta poblacion; é instruido el ayuntamiento, así como de todos los antecedentes de este asunto que constau en el espediente que se tiene á la vista, acordo conferir el nombramiento de la espresada plaza á D. F. de T. propuesto en primer lugar (ó en sogundo o tercero) por dicha corporacion científica; al cual desde este acto se le tenga por tai facultativo titular de esta poblacion, con la dotacion de tantos mil reales anuales, impuesta sobre los fundos de Leneficencia (ó sobre los que sean) y bajo las condiciones y obligaciones contenidas en el pliego que obra, al folio tantos de dicho espediente; todo lo cual se haga así, saber al agraciado por medio. de oficio con certificacion de este nombramiento, que le servirá de título en forma. Así consta del acuerdo celebrado en este dia á que me remito, del cual he sacado la copia que precede para unirla á este espediente; y para que conste lo firmo.-Firma del secretario.

Oficio de nombramiento.-El ayuntamiento que tengo el honor de presidir ha acordado, en sesion celebrada en este dia, nombrar á V. médico titular (o lo que fuere) de esta poblacion con la dotacion de tantos mil reales anuales y bajo

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