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TRATADO XXI.

De los deberes y atribuciones del alcalde como presidente del ayunta— miento, y de los demas concejales y secretarios.

Importante es la atribucion que el artículo 2.° de la ley municipal señala á los alcaldes, entre las que bajo diferentes conceptos se acumulan en su autoridad, cuyo cargo es tan honorífico como de grave responsabilidad moral por los deberes que impone. En el concepto de presidentes de los ayuntamientos y de las comisiones y juntas encargadas de servicios especiales, deben los alcaldes cuidar de que los negocios se traten en ellas con el decoro propio de la dignidad de estos cuerpos, y con el órden y regularidad tan necesario para el acierto de sus acuerdos, como coveniente á la espedita ejecucion de los servicios. Con el influjo suave pero poderoso que le dá el prestigio y superioridad del puesto que ocupa, y su mayor conocimiento de los negocios, debe dirigir las discusiones en el solo interes de la cosa pública, evitando se estravien y acaloren por el espíritu de partido y bandería, que impulsan pasiones bastardas, y cuyo resultado es siempre sacrificar el interes público al privado, y tal vez á mezquinos odios, rivalidades, ó antipatías de familias, tan frecuentes en los pueblos.

Hé aquí las atribuciones del alcalde como presidente del ayuntamiento: 1. Dirigir las sesiones ordinarias que el ayuntamiento celebre con arreglo á la ley.

2.°. Convocar á sesion estraordinaria cuando lo creyese oportuno, no permitiendo que se trate de otros asuntos que de los espresados en la cédula de convocatoria. (Artículo 61 de la ley Municipal.)

3. Avisar cuando se ausente al que debe suplirle, y dar parte al gefe politico, quien por justas causas podrá concederle la licencia que juzgue oportuna. (Artículo 63 de la ley Municipal.)

4.o Sostener la ilegalidad de las reuniones del ayuntamiento en los cass en que no sea convocado y presidido con arreglo á la ley. (Artículo 62 de la ley Municipal.)

5. Disponer, prévio el correspondiente acuerdo del ayuntamiento, de la partida que se incluye en el presupuesto municipal para gastos imprevistos, haciendo mencion especial de ella en la cuenta general. (Artículo 102 de la ley Municipal.)

6. Presentar al ayuntamiento en enero de cada año las cuentas del anterior en la forma y para los efectos que se dirán al tratar del presupuesto municipal. (Artículo 107 de la ley Municipal),

7. Señalar á los tenientes de alcalde los ramos de administracion comunal de que deben cuidar en todo ó en parte, y las atribuciones que tengan por conveniente delegar en ellos y dentro de los límites que prescriban las leyes, reglamentos y disposiciones superiores. (Artículo 77 de la ley Municipal.)

Todas las esposiciones y reclamaciones que sobre asuntos propios de sus atribuciones acordare un ayuntamiento dirigir al gobierno ó al gefe político, las remitirá por conducto del alcalde. Toda esposicion ó reclamacion de los ayuntamientos que no se dirija de este modo, quedará sin curso, adoptándose ademas las medidas á que hubiere lugar, segun las circunstancias. Siempre que el alcalde tenga que elevar, en concepto de tal alcalde, esposiciones ó re

clamaciones al gobierno, lo hará precisamente por conducto del gefe político. (Articulos 74 de la ley municipal y 73 del reglamento).

Cnando un alcalde dejase de cumplir algun acto prescrito por la ley despues de haber sido requerido á ello, el gefe politico a lemas de ejecutarlo oficialmente, bien por si bien por medio de comisionados, procederá á lo que hubiere lugar, segun las circunstancias, con arreglo á las leyes, y dará parte a! gobierno. (Artículos 76 de la ley Municipal y 75 del reglamento.)

Siempre que el alcalde suspenda la ejecucion de los acuerdos y deliberaciones del ayuntamiento, ya porque versen sobre asuntos agenos de la competencia de la corporacion municipal, ya porque puedan ocasionar perjuicios públicos, procederá el gefe politico, segun las circunstancias aconsejen, dando cuenta al gobierno de lo que acordare. (Artículos 74 de la ley municipal y 76 del reglamento.)

Cuando el gobierno tuviese por conveniente nombrar alcalde corregidor para un pueblo, en el momento que tome posesion, será el alcalde ordinario quien pasará á ser primer teniente de alcalde, quedando de regidor el último teniente. (Artículo 77 del reglamento Municipal.)

De los tenientes de alcalde.

Los tenientes de alcalde son individuos del ayuntamiento que auxilian y suplen al alcalde en el ejercicio de sus atribuciones. Para su nombramiento se siguen las mismas reglas que para el de los alcaldes. Corresponde á los tenientes de alcalde suplir por su órden de numeracion al alcalde en los casos de ausencia ó enfermedad, ejercer las funciones que con arreglo á las leyes, instrucciones y reglamentos les cometa el alcalde como á delegados suyos y desempeñar las atribuciones judiciales que las leyes y reglamentos les conceden ó en lo sucesivo les concedieren. (Artículos 9 y 86 de la ley municipal.)

Reasumiendo lo espuesto en el párrafo anterior diremos desde luego que los tenientes de alcalde solo pueden ejercer las tres clases de atribuciones siguientes:

1. Las que les corresponden como concejales.

a

2. Las que les cometa el alcalde con arreglo á las leyes, instrucciones y reglamentos.

a

3. Las judiciales que las leyes ó reglamentos les conceden ó en lo sucesivo les concedieren. (Artículo 78 del reglamento municipal.)

El alcalde podrá señalar á los tenientes un distrito ó radio en que ejerzan las atribuciones que al mismo competen por la ley y en clase de delegados suyos. (Artículo 79 del reglamento municipal.)

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Siempre que un teniente de alcalde se entrometa á ejercer atribuciones no comprendidas en el artículo 78 del reglamento, el alcalde, ademas de adoptar las medidas oportunas para hacer respetar su autoridad, dará inmediatamente parte al gefe político, á fin de que este resuelva lo conveniente., (Artículo 80 del reglamento municipal.)

Los tenientes de alcalde pueden ser suspensos y destituidos en la forma y modo que pueden serlo los alcaldes. (Artículos 67 y 68 de la ley municipal.) El cargo de teniente de alcalde es gratuito, honorifico y obligatorio y durá dos años para su desempeño, en los pueblos que pasan de sesenta vecinos, es calidad indispensable saber leer y escribir, lo que podrá dispen→ sar el gefe politico si lo cree recesario. (Artículos 6.o y 24 de la ley municipal.)

De los regidores.

El cargo de regidor es gratuito, honorífico y obligatorio, y durará cuatro años, renovándose por mitad cada dos años. (Artículos 6 y 7 de la ley Municipal.)

Las vacantes de regidores no se reemplazarán sino cuando falte mas de la tercera parte de los que deba tener el ayuntamiento. En este caso se procederá á elección parcial nombrando cada distrito el reemplazo de concejal ó concejales que le correspondan. (Artículo 59 de la ley Municipal.)

El órden numérico de los regidores se decidirá por la suerte. Del propio modo se determinarán los concejales que deban salir en la renovacion de la primera mitad siempre que haya elección general de todo un ayuntamiento. (Arículo 60 de la ley Municipal.)

En la primera sesion que celebre un ayuntamiento despues de su instalacion, se sacará á la suerte el órden numérico de los regidores entrantes, quedándose en los primeros lugares los regidores que continúan por el mismo órden que tuvieron en el bienio anterior. (Artículo 81 del reglamento.)

Los regidores, ademas de tener voz y voto en las sesiones del ayuntamiento, evacuarán los informes que la corporacion ó el alcalde les pidieren, y desempeñarán las comisiones que el alcalde les encargare. (Artículo 87 de la ley Municipal.)

Los regidores sustituirán por órden numérico al alcalde y tenientes. En este caso ejercerán las mismas funciones que aquellos á quienes sustituyen. Deben asimismo dar cuenta al alcalde de las causas porque no asisten á las sesiones estas causas no podrán ser otras que enfermedades ó impedimento legítimo.

No podrán ausentarse del pueblo por mas de ocho dias sin prévio conocimiento del alcalde. Cuando los concejales faltan individualmente al cumplimiento de sus deberes, ó esceden sus facultades, puede decretarse su s ispension y su destitucion por las faltas y causas, y en las formas y modo que hemos espuesto al tratar de la suspension y disolucion de los ayuntamientos. (Artículos 65, 67 y 68 de la ley Municipal.)

Los regidores lo mismo que el alcalde y demas individuos de ayuntamiento, podrán ser reelegidos, pero en este caso tendrán la facultad de aceptar ó no el cargo. (Artículo 8.o de la ley Municipal.)

De los sindicos.

En la primera sesion de cada año nombrará el ayuntamiento un regidor que desempeñe el cargo de procurador síndico. El nombrado, siendo posible, deberá saber leer y escribir. Del nombramiento se dará parte al gefe político. (Artículos 4.o de la ley Municipal y 82 de su reglamento.)

Si el regidor nombrado procurador síndico pasase á desempeñar interinamente el cargo de alcalde ó teniente de alcalde, el ayuntamiento designará otro regidor que le reempiace tambien interinamente en aquel cargo. Lo mismo sucederá cuando el nombrado procurador síndico se ausente ó se imposibilite temporalmente. (Artículo 83 del reglamento Municipal.)

Si el regidor nombrado procurador síndico dejase de ser concejal, ó fuese nombrado alcalde ó teniente, el ayuntamiento elegirá otro regidor para que desempeñe aquel cargo hasta la primera sesion del mes de enero del año siguiente. (Artículos 4.° de la ley Municipal y 84 de su reglamento.)

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El regidor nombrado procurador sindico, puede ser reelegido indefinidamente para este cargo mientras conserve el carácter de regidor. (Artículos 4o de la ley municipal, y 85 de su reglamento.)

Atribuciones judiciales de los síndicos.

Los Síndicos de los ayuntamientos deben dar noticia al promotor fiscal del partido, de todo hecho criminal, tan pronto como suceda y tal cual les conste y hayan oido hablar de él. (Artículos 54 y 55 del reglamento de juzgados.) Véase deberes judiciales de los síndicos en la parte judicial, tercera y última de esta obra.

De los alcaldes pedáncos.

Cuando el distrito de un ayuntamiento se componga de varias parroquias, feligresias ó poblaciones apartadas entre sí, se nombrará un alcalde pedáneo para cada una de ellas, escepto el caso de que en la misma resida alguno de los tenientes. (Articulo 5." de la ley Municipal.)

Los alcaldes pedáneos serán nombrados por los gefes politicos, á propuesta del alcalde del distrito, de entre los electores de la respectiva poblacion, parroquia ó feligresía. (Artículo 11 de la ley Municipal.)

Los alcaldes pedáneos, como delegados del Alcalde, ejercerán las funciones que este les señale con arreglo á los reglamentos y disposiciones de la autoridad superior. Asistirán ademas al ayuntamiento, siempre que en él se trate de asuntos de interés especial de su demarcacion. (Art. 88 de la ley Municipal.)

Los gefes políticos designarán las parroquias, feligresías y poblaciones rurales en que haya de haber alcalde pedáneo, con arreglo al artículo 5.° de la ley, y dispondrán que los alcaldes les hagan las respectivas propuestas para proceder los nombramientos. Estos se harán por medio de una credencial dirigida al nombrado, y de un oficio al alcalde del distrito, con arreglo á los modelos números 9.° y 10. (Artículo 86 del reglamento municipal.)

El cargo de alcalde pedáneo es como el de concejal, gratuito, honorífico y obligatorio. Durará dos años. (Artículo 89 del reglamento municipal.)

Los alcaldes pedáneos pueden ser reelegidos, pero en este caso tendrán la facultad de aceptar ó no el cargo. (Artículo 88 del reglamento municipal.

El gefe politico puede por causas graves suspender y destituir á un alcalde pedáneo, dando en seguida cuenta al gobierno. (Artículo 89 del reglamento municipal.)

Los alcaldes pedáneos, siendo posible, deberán saber leer y escribir. (Artículo 90 del reglamento municipal.)

No ejerciendo los alcaldes pedáneos mas funciones que las que les señale el alcalde con arreglo á los reglamentos y disposiciones de la autoridad superior, si se escediese de ellas, el alcalde, ademas de hacer respetar su autoridad, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del gefe pclítico, á fin de que este resuelva lo conveniente segun las circunstancias. (Artículo 91 del reglamento municipal.)

Las atribuciones que los alcaldes pedáneos pueden desempeñar son:

1. Cuidar de la seguridad y tranquilidad pública de su distrito, arrestando á los delincuentes é instruyendo las primeras diligencias, de que dará inımediatamente noticia al alcalde.

2. Cuidar de la policía urbana y rural en su demarcacion, del cumplimiento de los bandos de buen gobierno, y'ordenanzas locales.

3. Inspeccionar y vigilar los establecimientos públicos que en su distrito. hubiere.

4. Représentar en juicio ó fuera de él al vecindario de su distrito, cuando se trate de acciones y derechos que á él solo competan.

a

5. Egercer las demas funciones que les cometan las leyes, reglamentos y reales órdenes. (Artículo 92 del reglamento Municipal.)

En caso de ausencia, enfermedad ú ctro impedimento temporal del alcalde - pedáneo, hará sus veces el elector mayor contribuyente que haya en el pueblo hasta la determinacion del alcalde, quien dará parte al gefe político de lo que resolviere. (Artículo 93 del reglamento Municipal.)

De los secretarios de ayuntamiento y de los particulares de los alcaldes.

Los secretarios de ayuntamiento son nombrados por la misma corporacion municipal, pero no pue len ser separados por la misma sino en virtud de espediente, en que resulten los motivos de esta providencia. El gefe político, mediando causa grave, podrá tambien suspender y destituir á los secretarios de ayuntamiento dando cuenta al gobierno para la resolucion que convenga. (Artículo 89 de la ley Municipal.)

Art. 94. Corresponde al secretario de ayuntamiento:

Estender las actas y certificar los acuerdos del ayuntamiento, autorizándolos con su firma.

2.

Firmar igualmente los libramientos y órdenes qe espida el alcalde para que el depositario de los fondos del comun reciba ó pague alguna cantidad, 5. Asistir al alcalde para el despacho de los negocios, cuando tuviere por conveniente ocuparle.

4. Tener á su cargo y bajo su responsabilidad el archivo, custodiando en él los libros y documentos pertenecientes al ayuntamiento cuando no hubiere otra persona destinada al efecto.

5. Egercer cualesquiera otras atribuciones que se les confieran por las leyes, reglamentos ú ordenanzas municipales.

Art. 95. E secretario no tendrá voz ni voto en las deliberaciones del ayunto en sus ausencias y enfermedades, y en el caso de suspension ó destitucion, será sustituido por la persona que designe el ayuntamiento.

Art. 96. Los secretarios de ayuntamiento no cesarán anualmente ni vacaran sus destinos sino por muerte, imposibilidad, renuncia, incapacidad legal, ó destitucion pronunciada por el mismo ayuntamiento ó por el gefe político.

Art. 97. Siempre que ocurra la vacante de una secretaría de ayuntamien to, el alcalde lo pondrá en conocimiento del gefe político, quien la anunciará en el Boletin oficial, señalando un mes de término para que se presenten lus aspirantes.

Art. 98. Cuando un ayuntamiento separe á su secretario, el alcalde dará cuenta al gefe político, con espresion de los motivos de esta determinacion.

Art. 99. Cuando por mediar causas graves considere el gefe político necesaria la suspension ó destitucion de un secretario de ayuntamiento, instruirá el oportuno espediente, del que remitirá copia integra al gobierno, al propio tiempo que dé parte de la suspension ó destitucion si la decretare.

Art. 100. Los gefes políticos manifestarán al gobierno los pueblos en que converga que el alcalde tenga secretario particular, espresando las razones para que asi se verifique.

Las obligaciones del secretario de ayuntamiento son: autorizar sus acuerdos, estenderlos en el libro destinado al objeto, dar cuenta de las comunicaciones Tome II.

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