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recursos proporcionados ó se adopten medidas que eximan de la precision de. emplearlos.

TRATADO XX.

Facultad de los alcaldes para imponer multas.

El alcalde puede aplicar gubernativamente las penas señaladas en las leyes y reglamentos de policia y en las ordenanzas municipales, é imponer y exigir multas con las limitaciones siguientes: hasta cien reales en los pueblos que no lleguen á quinientos vecinos hasta trescientos en los que no lleguen á cinco mil, y hasta quinientos en los restantes. Si la infraccion ó falta mereciese por su naturaleza penas mas severas, instruirá la correspondiente sumaria, que pasará al juez ó tribunal competente. (Artículo 75 de la ley Municipal.) Se ve, pues, por el artículo que dejamos inserto, que la ley no permite á los alcaldes imponer otra pena de arresto fuera de las señaladas en las leyes y reglamentos su poder está limitado á exigir las espresadas multas en los casos leves y á entregar á los delincuentes al juez ó tribunal competente cuando las infracciones merecen por su naturaleza penas mas severas. A continuacion trascribimos una consulta del consejo real relativa á esta materia, y en donde se niega á los alcaldes, la facultad de imponer arrestos, como atribucion esclusiva de los tribunales y juzgados.

Consulta del consejo real relativa á las atribuciones del alcalde para imponer arrestos.

Remitido al consejo real el espediente de competencia suscitada entre el gefe político de Toledo y el juez de primera instancia de Escalona sobre procedimientos seguidos contra el alcalde de Almorox, ha consultado despues de oir á la seccion de Gracia y Justicia lo siguiente:

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el gefe político de Toledo y el juez de primera instancia de Escalona, de los cuales resulta que Blas Cortés, reprendido por el teniente alcalde de Almorox, su pueblo, por haber exigido en su presencia á un convecino suyo la presentacion de la licencia para usar escopeta, faltó á aquel al respeto, y sabido por el alcalde le impuso la multa de 100 reales vellon ó cinco dias de cárcel; que elegida la segunda de estas penas por Cortés, estuvo arrestado cuatro dias en la casa del ayuntamiento; y denunciado este hecho el referido juez, formó causa al aicalde en el mes de marzo de 1845; que en estado de acusacion, suponiendo el espresado gefe político que se procedia contra el alcalde por abuso de juJisdiccion, dirigió una comunicacion al juez, provocando la competencia de que se trata, fundado en que no habia tal abuso, porque aquel habia obrado dentro de sus atribuciones, y no era quien habia impuesto la pena de prision á Cortés, sino este eligiéndola.

Vistos los artículos 63 y 67 de la constitucion promulgada en junio de 1837, y el 66 y 70 de la misma modificada, y vigente desde 23 de mayo de 1845, en cuya virtud toca á los tribunales y juzgados esclusivamente y bajo su responsabilidad, la averiguacion y el castigo de los delitos, segun las leyes:

Considerando que esta atribucion esclusiva envuelve la facultad, esclusiva tambien, de calificar un hecho de delito y proceder á lo que segun las leyes

corresponda, por lo cual, si lo espuesto por el gefe político de Toledo puede tener mas o menos valor como razon de defensa en la misma causa, y como fundamento do responsabilidad en su caso, de ningun modo puede servir de apoyo á esta competencia de parte de la administracion :

Se decide à favor de la autoridad judicial, y devolviéndose al juez de Escalona los autos con el espediente, dése al gefe político de Toledo conocimiento de esta decision y sus motivos.

D

Y habiéndose dignado S. M. resolver como parece al consejo se ha publicado de real órden para su inteligencia, efectes correspondientes á su cumplimiento y para que se tenga presente en casos análogos. (Real órden de 18 de setiembre de 1846.)

Consulta del consejo real sobre la imposicion de una multa.

Remitido al consejo real el espediente de competencia entre el gefe político de Valladolid y la audiencia de la misma ciudad sobre la imposicion de una multa por el alcalde de Aldeamayor de San Martin, á Gregorio San Miguel, ha consuliado, despues de oir á la seccion de gracia y justicia, lo siguiente:

Vistos los espedientes respectivamente remitidos por la audiencia de Valladolid y el gefe politico de la provincia de este nombre, de los cuales resulta que Gregorio San Miguel, vecino de Aldeamayor, acudió al juez de primera instancia de Olmedo, en queja contra el alcalde de su pueblo por no haber instruido diligencias sobre un hurto, en cuya espresion estaba el dicho San Miguel interesado: que espedido en consecuencia el correspondiente despacho por el juez, le entregó aquel al regidor primero del ayuntamiento y no al alcalde de Aldeamayor, á quien iba dirigido: que reconvenido por este, le contestó que el despacho era contra él, y esta la causa de no haberle querido poner en sus manos; que en consecuencia el alcalde le impuso la multa de 30 ducados, y en cumplimiento de órdenes circuladas sobre el particular, dió noticia de esta imposicion al gefe político, el cual la dejó sin efecto: que entre tanto el multado recurrió al espresado juez, y recibida informacion sobre ello, se remitieron por este las diligencias á la sala de justicia de dicha audiencia, donde obraban los antecedentes de la causa que dió ocasion á la indicada multa, cuya exaccion mandó aquella suspender por entonces: que en este intermedio el juez remitió al magistrado encargado de la recaudacion de penas de cámara en la misma audiencia la certificacion mensual de multas, y entre las comprendidas en ella figuraba la de los 30 ducados dichos, con la nota de su alzamiento por el gefe politico: que devuelta esta certificación al juez por el referido magistrado con prevencion de que formase sobre ello el oportuno espediente, y le remitiese al tribunal pleno, verificó el juez uno y otro, y á peticion fiscal se amplió la instruccion del espediente remitido, mediante certificacion de lo que constaba sobre el particular en los insinuados autos de la sala: que de dicha certificacion resultó entre otras cosas la mencionada suspension acordada por esta, mas sin embargo, el tribunal pleno, conformándose con el dictámen del fiscal, redujo la multa en cuestion á 20 ducados, y decretó su exaccion en 5 de enero de 1844; que hecha saber de su órden esta providencia al gefe político, promovió la competencia de que se trata.

Visto el artículo 106 del reglamento de los juzgados de primera instancia de 1.o de mayo de 1844, que dispone scan considerados los alcaldes y sus tenientes como deleg los y auxiliares de los jueces respeetivos y subordinados á los mismos en las diligencias que practicaren en virtud de despachos que por estos se libren.

TOMO II.

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Vista la real órden de 3 de octubre de 1838 que puso á cargo de las audiencias la recaudacion de las multas impuestas por los tribunales.

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Considerando 1. Que por recaer la de Gregorio San Miguel sobre su falta de respeto al alcalde de Aldeamayor en el acto de reconvenirle sobre la entrega del despacho que por su conducto dirigia al mismo juez de Olmedo, es visto que la impuso aquel ejerciendo funciones de auxiliar y delegado de este, y de consiguiente con el carácter de juez de diligencias subordinado al del partido, segun el citado reglamento.

2.° Que en tal concepto, á este juez tocaba en todo caso revocar ó modificar la imposicion como superior judicial inmediato del alcalde, ó bien á la sala de justicia de la audiencia del territorio como á tribunal superior de entrambos, pero de ningun modo al tribunal pleno de la misma, ya porque atendida la naturaleza de sus atribuciones carece de jurisdiccion con respecto á esta clase de multas, ya porque no se le da el encargo de recaudar las penas de cámara hecho á las audiencias por la citada real órden.

3.° Que están en igual caso, relativamente á estas multas, los gefes políticos, porque no son superiores gerarquías de los alcaldes cuando estos proceden como en el presente caso, como juez.

Se decide esta competencia declarando incompetente al gefe político de Valladolid, y devolviéndose al mismo su espediente, y á la audiencia de aquel territorio el suyo, dése conocimiento á ambas autoridades de esta decision y sus motivos.

Y habiéndose dignado S. M. resolver como parece al consejo,» se ha mandado de real órden que se publique y circule á fin de que se tenga presente esta decision, en los casos que ocurran de igual naturaleza. (Real orden de 18 de setiembre de 1846.)

De la autorizacion y facultad de los alcaldes para exigir las multas que impusieren con sujecion á las leyes.

Los alcaldes en el respectivo círculo de sus atribuciones administrativas y judiciales, se hallan autorizados para hacer efectivas las multas y penas pecuniarias que impusieren contra cualesquiera personas, sin que sea obstáculo para ellas ningun fuero privilegiado de que acaso gocen, debiendo llevar un libro ó cuaderno arual donde precisamente hayan de anotarse todas las indicadas condenas.

Así, por ejemplo, cuando se cita á juicio de conciliacion à una persona que goza de fuero privilegiado y no comparece despues de habersela citado por segunda vez, conminándole con la pena pecuniaria como previene la ley, entonces el alcalde lo declara incurso en la multa desde 20 à 100 reales, segun Jas circunstancias del caso y de la persona, en cuyo caso el alcalde pasará certificacion de la condena al juez ó autoridad respectiva para que la exija desde Juego, y le remita su importe.

MODELO

de las diligencias que deben practicarse para la exaccion de una multa á un aforado.

Alcaldía de lal parte. - Por la adjunta certificacion se enterára V. de la multa que he impuesto á F. y de los motivos que para ello he tenido; pero co

mo el espresado F. está sujeto á la autoridad de V., ó depende de su tribunal, espero tendrá V. la bondad de exigírsela, remitiéndome su importe para que pueda yo aplicarlo al objeto que previene la ley. Dios guarde á V. muchos años. Tal parte, à lantos..............

á

Firma del alcalde.-N. N.-Al señor D. N. N.

Certificacion que se cila en el anterior oficio.

D. F. T. alcalde de la villa (ó pueblo) de tal.

Certifico: Que el juicio de conciliacion intentado por N. contra F., en reclamacion de tal cosa (se espresa en pocas palabras la demanda del actor), no ha tenido efecto por culpa del demandado, quien, á pesar de habérsele citado por segunda vez, no ha comparecido; por lo que le declaro incurso en la multa. de tantos reales vellon, con que se le conminó en la última citacion; libro la presente y á solicitud del espresado N., que firmo y sello con el de esta alcaldía, en papel de! sello 4.0, en la referida villa (ó pueblo) de tal, á lanlos.......— El alcalde N. N.-Sello.

De la recaudacion é inversion de las multas.

Los productos de las multas impuestas por los alcaldes ó por los demas concejales que tengan la debida autorizacion, se aplican á diferentes destinos, segun el servicio por cuyas faltas se hayan impuesto, debiendo llevarse una exacta cuenta y razon de estos productos, para responder de ellos y darles su debida inversion.

Será recaudador y depositario de estas multas el mismo del ayuntamiento. Siempre que el alcalde imponga alguna multa, pasará al depositario la órden para su recaudacion, intervenida por el secretario, que hará el asiento de ella en la correspondiente cuenta. El depositario llevará otra cuenta igual en la cual hará tambien los debidos asientos. Las cuentas de las multas que tengan aplicacion á los fondos municipales, se llevarán en los libros de estos fondos como uno de sus ingresos.

En los ocho primeros dias de enero forma.á el depositario tres cuentas de las multas, una de las aplicadas á los fondos municipales, otra de las que deben ingresar en la tesorería de rentas directamente, y la 3.o de las que deben entregarse al comisionado del gobierno político, recaudador de los fondos de proteccion y seguridad pública. La primera cuenta formará parte de la municipal; las otras dos se remitirán al gefe político ó intendente de rentas con las cantidades recaudadas. Para la debida cuenta y razon de las multas, debe distinguirse si se han impuesto por el alcalde como juez, en cuyo caso debe dirigir los estados y certificaciones al de primera instancia (véase la parte judicial de esta obra), ó como autoridad gubernativa, y entonces debe remitirlos á la pagaduría del gobierno político de la provincia, como hemos indicado. (Real orden de 27 de enero de 1840.)

Las multas que el alcalde imponga y exija como dependiente de la intendencia en los asuntos de contribuciones, debe hacerlas ingresar en la respectiva tesorería ó depositaría de rentas.

MODELO

de la órden del alcalde para la recaudacion de las mukas.

Alcaldía de......

Núm. tantos.

Montes de propios.
(ó el servicio que sea.)

El depositario de multas F. de T. recaudará de N. de T. la cantidad de tanto, importe de la multa que en este dia le he impuesto por tal falla, aplicándola al espresado ramo de montes de propios (ó el que sea) á que corresponde segun los reglamentos. De cuya cantidad dará recibo al interesado ai pie de esta órden, de que se tomará razon por el interventor. Fecha.

Son tantos rs. vn.

Tomó razon el interventor.

El alcalde. (Firnia.)
Recibí.
El depositario.

MODELO

del libro de multas del ramo de proteccion y seguridad pública, montes del Estado y demas dependientes del ministerio de la Gobernacion.

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(Segun este mismo órden se llevarán las otras dos cuentas, así por

taría, como por el depositario.)

la secre

Práctica observada por el ayuntamienio de Madrid para la inversion de las multas.

La tercera parte de las multas, impuestas por el alcalde y tenientes que tienen la debida autorizacion, es distribuida entre los aprehensores, y el resto siendo efectos va á los establecimientos de beneficencia; si es en metálico en punto á la tercera parte es igual, pero el resto hay acuerdo para que se entregue en depositaría de S. E., aunque tambien suele emplearse en recomposicion de los locales de audiencias, gastos de escritorio, estraordinarios, etc.

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