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persona sea pregonero ni haga el tal oficio si no fuere Antón Guayaquil, pregonero nombrado por sus mercedes, ó la persona que tuviere comisión dello, atento que la pregonería pública tiene merced della este Cabildo de Su Majestad, y que ninguna persona lo haga so pena de cien azotes y que estará dos días de cabeza en el cepo.

QUE SE ESCRIBA AL VIRREY DEL PERÚ.-Asimismo se trató que se escriba al señor Visorrey del Perú dándole la bienvenida: cometióse el hacello al señor Agustín Briseño; y con esto se cerró este cabildo. -Ramiriáñez de Saravia-Franciseo Peña.-Bernardino Morales de Albornoz.-Agustín Briseño.-Juan de Barona.-El licenciado Francisco Descobar-Ante mí.-Ginés de Toro, escribano público y de cabildo.

CABILDO DE 14 DE FEBRERO DE 1586.

QUE SE HAGA CABILDO LOS JUEVES.-En Santiago á catorce días del mes de hebrero de mill y quinientos ochenta y seis se juntaron á cabildo los ilustres señores Justicia y Regimiento de esta ciudad y por ante mí el infra escribano, y lo que se acordó en este cabildo es que, atento que la santa cuaresma es breve y los viernes hay sermones, que de aquí adelante se hagan los jueves de la dicha cuaresma los cabildos que fueren necesarios; y así lo proveyeron y firmaron de sus nombres; no firmaron.-Ante mí.-Ginés de Toro, escribano público y del Cabildo.

CABILDO DE 22 DE FEBRERO DE 1586.

En la ciudad de Santiago, á veinte y dos días del mes de hebrero de mill y quinientos y ochenta y seis años se juntaron á cabildo y ayuntamiento, como lo han de uso y costumbre, los señores Justicia y Regimiento desta ciudad, es á saber: los capitanes Ramiriáñez de Saravia y Francisco Peña, alcaldes por S. M., y Agustín Briseño y capitán Gaspar de la Barrera y el capitán Juan Barona y el licenciado Francisco Descobar, regidores, y por ante mí el infra escribano de cabildo se acordó lo siguiente:

Estando en cabildo entró en él el señor fator Bernardino Morales de Albornoz, regidor.

QUE SE DÉ LIBRANZA Á PERO MARTÍN.-En este cabildo se trató que por cuanto Pero Martín es portero desta audiencia y Cabildo y está muy

pobre y desnudo, mandaron que se le dé libranza de los veinte pesos que se le dan por portero, conque dé fianzas de que si no sirviere el año ó se muriere, los volverá, ó al respecto de lo que hubiere servido; y con esto se cerró este cabildo.-Ramiriáñez de Saravia.Francisco Peña.-Bernardino Morales de Albornoz.-Agustín Briseño. -Gaspar de la Barrera.-Juan de Barona.-El licenciado Francisco Descobar-Ante mí.-Ginés de Toro, escribano.

CABILDO DE 6 DE MARZO DE 1586.

En la ciudad de Santiago, á seis días del mes de marzo de mile y quinientos y ochenta y seis años se juntaron á cabildo y ayuntamiento los ilustres señores Cabildo, Justicia y Regimiento desta ciudad, como lo han de uso y costumbre, es á saber: los señores capitanes Ramiriáñez de Saravia y Francisco Peña, alcaldes ordinarios por S. M. en esta ciudad, y el fator Bernardino Morales de Albornoz, fator de la Real Hacienda de S. M., y Agustín Briseño y el capitán Gaspar de la Barrera y el capitán Juan Barona y el licenciado Francisco Desco. bar, regidores, y por ante mí el infra escribano, y lo que se acordó en este cabildo fué lo siguiente:

FRANCISCO HERNÁNDEZ PRESENTA TÍTULO DE ALCALDE DE MINAS. -En este cabildo se presentó Francisco Hernández Xirón con un título del señor Gobernador deste reino, por el cual le elige y nombra por alcalde de minas en los términos de esta ciudad, como parece por el dicho título, ques del tenor siguiente:

Don Alonso de Sotomayor, caballero de la Orden de Santiago, gobernador, capitán general y justicia mayor por S. M. en este reino de Chile, etc. Por cuanto conviene nombrar un alcalde en los asientos. de minas de Chuapa y el Espíritu Santo y Quillota y de las demás minas que se descubrieren en los términos de la ciudad de Santiago donde anduvieren labrando las cuadrillas de indios, y confiando de vos Francisco Hernández Xirón que administraréis el dicho cargo con la retitud y cuidado que conviene: atento á lo cual y á que sois servidor de S. M., hábil y suficiente y que concurren en vos las calidades que se requieren para usar el dicho oficio y cargo; por tanto, por la presente, en nombre de S. M. y por virtud de sus reales poderes que para ello tengo, os elijo, señalo y nombro por alcalde de todas las dichas minas que de suso van declaradas que al presente hay y de aquí adelante hobiere en los términos de la dicha ciudad de Santiago, en el entretanto que por S. M. ó por mí en su real nombre otra

cosa se provea, para que con vara de la real justicia andéis por las dichas minas y en cualquier dellas, usando el dicho cargo en todas las cosas y casos á él anexos y concernientes; y conoceréis de todas é cualesquier causas y negocios tocantes á las minas y á la ejecución de las ordenanzas dellas y determinallas y sentenciarlas como por derecho halláredes, guardando las ordenanzas y leyes de S. M. y provisiones reales dadas para la conservación de la vida é salud de los indios y el derecho y justicia de las partes, y ejecutando las sentencias que diéredes, las que de derecho se debieren ejecutar, y en las que hobiere lugar apelación otorgaréis las que de vos se interpusieren para ante quien y con derecho se deban otorgar; y visitaréis las dichas minas y cuadrillas de indios que en la labor dellas anduvieren dos veces en la demora y veréis si los mineros tratan bien á los naturales y si guardan la tasa y ordenanzas que están hechas y si tienen algunos tratos ilícitos y granjerías con los dichos indios vendiéndoles vino y otras cosas prohibidas, y si hay algunos juegos, amancebamientos ó blasfemias y otros pecados públicos; y procederéis contra los delincuentes y los castigaréis sentenciándolos conforme á derecho, y repartiréis las minas según y conforme las ordenanzas lo disponen, y en los casos árduos que subcedieren en las dichas minas, los ceviles remitiréis al corregidor de la dicha ciudad de Santiago después de conclusos los dichos pleitos ante vos y para que los sentenciéis á quien de derecho deba conocer dellos, y en los criminales donde hobiere heridas ó muertes haréis información dello, y fecha, la remitiréis con los procesos y secrestados sus bienes al corregidor de la dicha ciudad de Santiago ó al teniente general para que en el caso haga y provea justicia; y en los negocios de ruidos y pendencias entre españoles en que no hobiere mutilación de miembro ni efusión de sangre, y en los negocios de azotes y malos tratamientos procederéis y sentenciaréis las causas conforme á derecho; y mando al Cabildo, Justicia y Regimiento de la dicha ciudad de Santiago que, juntos en su cabildo, como lo acostumbran hacer, reciban de vos la solenidad del juramento y fianzas que se requieren sobre que usaréis el dicho oficio y cargo bien y fielmente y daréis residencia los treinta días quel derecho dispone; y fecho esto, mando á todos los mineros y cualesquier persona de cualquier estado, calidad y condición que sean, estantes y habitantes en los dichos asientos de minas, que vos hayan y tengan por tal alcalde dellas y usen con vos el dicho oficio y no con otra persona alguna, é vos guarden y hagan guardar todas las gracias, mercedes, franquezas y libertades que por razón

del dicho oficio y cargo os deben ser guardadas é vos acudan y hagan acudir con todos los derechos y salarios al dicho oficio anexos y pertenecientes, según que se ha acudido á los demás alcaldes y jueces que han sido de las dichas minas, é que en ello ni en parte dello vos no pongan embargo ni empedimento alguno, que yo por la presente os recibo al uso y ejercicio del dicho oficio y cargo, caso que por el dicho Cabildo á él no seáis recebido; y por la presente suspendo á cualesquier jueces y alcaldes de minas que al presente es de los dichos asientos para que no use más de los oficios; y si no hobiere escribano nombrado de las dichas minas, nombrarlehéis vos el que os pareciere para que ande con vos y ante quien hagáis los negocios de vuestro juzgado; y nombraréis alguacil que ejecute vuestros mandamientos: que para todo lo susodicho vos doy poder y facultad cumplida con sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades, é mando así se guarde y cumpla todo lo que dicho es, so pena de cada quinientos pesos de oro para la cámara é fisco de S. M.-Fecho en San Bartolomé, á trece días del mes de Junio de mill y quinientos y ochenta y cinco años.-Don Alonso de Sotomayor.-Por mandado de Su Señoría.-Alonso Sánchez.

JURAMENTO.-E por sus mercedes visto el dicho título, dijeron: que parezca el dicho Francisco Fernández Xirón y jure en forma de derecho que usará bien y fielmente del dicho oficio y cargo de tal alcalde de minas y que hará lo que es obligado acerca del dicho oficio, y que dé la fianza que es obligado de hacer bien el dicho oficio y que dará residencia dentro de los treinta días, ques conforme á derecho; y el dicho Francisco Fernández Xirón juró por Dios, nuestro señor, y por una señal de cruz, en forma de derecho, que usará bien y fielmente el dicho oficio y cargo de tal alcalde de minas y hará justicia á las partes sin afición de persona alguna, y que no llevará cohechos ni derechos demasiados sinó conforme al arancel real de Su Majestad, y dará residencia dentro del término del derecho, é dió por su fiador á Andrés Hernández, mercader, que presente estaba, el cual dijo que salía é salió por fiador del dicho Francisco Fernández Xirón, en tal manera quel susodicho hará y cumplirá todo lo por él prometido y jurado é que dará residencia en el término del derecho y pagará por él todo aquello en que fuere juzgado y sentenciado por todas instancias, sin que sea necesario hacer excusión de bienes ni otra diligencia alguna contra el dicho Francisco Hernández Xirón ni sus bienes sinó haciendo, como hizo, de deuda ajena suya propia, se obligó á pagar lo que dicho es.

FIANZA DE ANDRÉS HERNÁNDEZ.-E para así cumplir y pagar y haber por firme, obligó su persona é bienes muebles y raíces, habidos y por haber, y dió poder cumplido á todas y cualesquier justicias de S. M. de cualesquier partes que sean, al fuero y juridición de las cuales y de cada uno dellas se sometió, renunciando, como renunció, su propio fuero, juridición, domicilio y vecindad y la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum para que las dichas justicias y cualesquier dellas le compelan y apremien al cumplimiento de lo que dicho es, sobre que renunció todas y cualesquier leyes, fueros y derechos, premáticas, partidas y ordenamientos que sean ó ser puedan en su favor para que no le valgan, y especial y señaladamente renunció la ley y regla del derecho que dice que general renunciación fecha de leyes non vala; y otorgó carta de fianza en forma, y al otorgante desta carta yo el escribano doy fee que conozco, el cual lo firmó de su nombre, siendo testigos Pero Hernández de Villarroel y Pero Martín y Melchor Hernández.-Andrés Hernández.

RECEBIMIENTO.-Y por sus mercedes visto la dicha fianza y juramento fecho y dado por el dicho Francisco Hernández Xirón, dijeron que le habían y hobieron por recebido al uso y ejercicio del dicho oficio y cargo; y así lo proveyeron y mandaron y firmaron de sus nombres.-Ramiriúñez de Saravia.-Francisco Peña.-Bernardino Morales de Albornoz.-Agustín Briseño. — Gaspar de la Barrera.—Juan de Barona.-El licenciado Francisco Descobar.-Pasó ante mí.-Ginés de Toro, escribano público y del Cabildo.

CABILDO DE 13 DE MARZO DE 1586.

En la ciudad de Santiago, á trece días del mes de Marzo de mile y quinientos y ochenta y seis años, se juntaron á cabildo los señores Cabildo, Justicia y Regimiento desta ciudad, y por ante mí el infra escribano; y por no haber qué proveer no lo firmaron sus mercedes. -Ginés de Toro, escribano.

CABILDO DE 20 DE MARZO DE 1586.

En la ciudad de Santiago, á veinte días del mes de marzo de mile y quinientos y ochenta y seis años, se juntaron á cabildo y ayuntamiento los señores Cabildo, Justicia y Regimiento, es á saber: el

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