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riar las condiciones de la autorizacion; porque esto sería apreciar circunstancias de interes público, que están fuera del alcance de su autoridad. Dos casos hay sin embargo en que la Administracion es la que está llamada á conocer de estas contiendas. El primero es cuando no puede su objeto y término ser otro que modificar, declarar ó determinar el modo de llevar á efecto el permiso de la Administracion, no respecto á los derechos comunes de los demas interesados, sino en atencion á los derechos que tienen entre sí los que han obtenido el permiso, y que por su naturaleza están íntimamente ligados con los objetos puestos al cuidado de la Administracion como, por ejemplo, cuando dos interesados de esta especie contratan entre sí sobre el cumplimiento ó prestacion de ciertos actos relativos á las condiciones con que se les concedió el permiso, y habiendo la Administracion variado luego estas condiciones, como puede hacerlo, cuestionan entre sí acerca del cumplimiento del convenio: el fallo de este negocio modificaria necesariamente las medidas de la Administracion, y nada sería mas fácil que usurpar sus atribuciones en esta materia celebrándose mas ó ménos contratos de esta naturaleza, é interviniendo luego la jurisdiccion ordinaria para determinar el modo de cumplirlos cuando ocurriese una variacion en las ordenanzas; lo cual vendria á ser un reglamento sobre el modo de llevar á efecto esta variacion entre los contendientes. El segundo caso es, cuando la oposicion al uso que ha hecho ó va á hacer el particular del permiso que le ha con

cedido la Administracion, se funda exclusivamente en que se causa perjuicio al curso expedito de las aguas, á su buen aprovechamiento, á la seguridad de los campos respecto á los derrames, á la salubridad pública, ó á cualquiera otro de los objetos encomendados á la autoridad administrativa; que es lo que acontece generalmente cuando las reclamaciones provienen de todos ó la mayor parte de los interesados que componen lo que se llama un comun de regantes: la apreciación de todos estos puntos es de la competencia exclusiva de la Administracion.

Avila y Arenas de San Pedro.

a

D. Vicente Cuadrillero

y D. Remigia Jaen.

Gaceta núm. 4309. del 2 de julio de 1846,

Habiendo hecho una presa en el rio de la Torre D. Vicente Cuadrillero, vecino de la villa de Mombeltran, para regar una posesion de su pertenencia, dejó á D. Remigia Jaen, vecina de la de Arenas de San Pedro, sin el agua que disfruta para un molino y varias tierras de su propiedad en un punto inferior al de la dicha presa. Proveido auto restitutorio por el juez de primera instancia de este último pueblo en 7 de agosto de 1844, á consecuencia del interdicto que ante él propuso aquella interesada, se presentó á nombre de D. Vicente Cuadrillero, ántes de la notificacion de dicho auto, un escrito en que despues de hacerse mérito de una sumaria informacion de testigos

que se acompañaba, recibida por el ayuntamiento de su domicilio, con un informe de la misma corporacion declarando la posesion en que se hallaba Cuadrillero, años habia, de regar de las aguas del expresado rio, y que por costumbre del pais cada cual aprovechaba para sus heredamientos las que sobraban á los que estaban situados en puesto superior, se concluia pidiendo fuese amparado en esta posesion. Desestimada tal solicitud mandando se estuviese á lo acordado, despues de varias gestiones de oposicion al cumplimiento de este auto, practicadas por dicho ayuntamiento, reclamó por fin el conocimiento del negocio el jefe político de la provincia, resultando esta competencia.

Visto el párrafo 2.o, artículo 62 de la ley de 14 de julio de 1840, que atribuye á los Ayuntamientos el arreglo por medio de acuerdos del disfrute de los pastos, aguas y demas usos y aprovechamientos comunes, en donde no haya un régimen especial autorizado competentemente ;

Vista la real órden de 8 de mayo de 1839, que excluye los interdictos posesorios de manutencion y restitucion dirigidos contra providencias que dicten los Ayuntamientos en el círculo de sus atribuciones :

Considerando que en el presente caso no hay providencia alguna del ayuntamiento de la villa de Arenas de las que en el citado párrafo 2.°, artículo 62 de la ley de 14 de julio.de 1840 se expresan, á que pueda atribuirse como á causa inmediata el despojo que motivó el recurso de D. Remigia Jaen al juez del partido, por lo cual queda aquel reducido á la

clase de despojo de particular á particular, justificada la procedencia del interdicto, y sin aplicacion alguna la mencionada real órden de 8 de mayo de 1839;

Se decide esta competencia á favor del juez de primera instancia de Arenas de San Pedro; á quien se devuelvan los autos con el expediente, dándose conocimiento al jefe político de Avila de esta decision y sus motivos.

Madrid, 26 de junio de 1846.

N. 14.

OBSERVANCIA Y CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES PROTECTORAS DE LOS DERECHOS DE LA GANADERÍA.

La decision que sigue y otras varias, se fundan en la real órden de 13 de noviembre de 1844, cuyo sentido importa determinar.

Los derechos de la ganadería de que aquí se trata, estaban encomendados al Concejo de la Mesta; el cual se hallaba revestido de facultades gubernativas y judiciales para hacer efectiva su proteccion. Concurrian á desempeñar su cometido en las provincias los alcaldes mayores entregadores primero, y últimamente los corregidores de letras. Por real órden de 16. de febrero de 1835 fué suprimido este Concejo como tribunal de excepcion, dándose á las Audien-› cias respectivas el conocimiento de los negocios con-, tenciosos que antes estaban cometidos á la presidencia de dicho Concejo, desempeñada por un consejero.

T. I.

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de Castilla. Por la misma razon los Jueces de primera instancia dejaron de tener el carácter de subdelegados del Concejo, en que habian sucedido á los corregidores; y pasaron á conocer de los asuntos contenciosos de este ramo con el de jueces ordinarios. Las atribuciones gubernativas y económicas quedaron en la Asociacion general de ganaderos del reino; pero á esta no se la designaron en las provincias autoridades ó funcionarios que cuidasen en ellas del cumplimiento de sus disposiciones, sino que se la dejó reducida á continuar valiéndose de los alcaldes de cuadrilla y de los procuradores fiscales de ganaderos. La parte administrativa pues de este ramo se hallaba bastante desatendida el Gobierno en sus reales órdenes de 16 de febrero de 1835, 17 de julio de 1836, 27 de junio de 1839 y 16 de diciembre de 1842, se limitó á devolver á la jurisdiccion ordinaria el conocimiento de estos asuntos, y á conservar en la Asociacion general las facultades tutelares que el Concejo habia ejercido en la materia; pero no designó el modo de hacer efectiva esta proteccion mientras no pasare el asunto á ser contencioso.

:

Esto es lo que propiamente ha hecho la real órden de 13 de noviembre de 1844. Al encargar á los Jefes políticos que procuren por sí y hagan que celen los Alcaldes el cumplimiento de las disposiciones protectoras de los derechos de la ganadería, ha venido á declarar que es de las atribuciones de la Administracion toda la parte gubernativa y reglamentaria de este ramo, y que á ella incumbe cuidar de que se lleven á debido efecto las leyes que tratan de la materia

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