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Estas consideraciones son tan poderosas que no han podido ménos de merecer la aprobacion del Gobierno, ya en las decisiones indicadas, ya en el último decreto sobre la materia. En la exposicion que le precede, elevada á S. M. por el ministro de Gracia y Justicia, se hace mérito de ellas; y en el artículo 2.° se sanciona el principio de que en las contiendas de jurisdiccion y atribuciones entre la autoridad judicial y la administrativa, compete exclusivamente á esta última la facultad de promoverlas; quedando reservado á los particulares el derecho de proponer ante la misma las declinatorias

convenientes.

que estimen

En esto no hay ni puede haber nada que rebaje la autoridad de los tribunales de justicia. A la verdad, choca á primera vista que á estos se prive con respecto á la Administracion de la reciprocidad de iniciativa que todos ellos gozan entre sí en las competencias reciprocidad que fundándose en la posibilidad de que cada uno de estos tribunales invada las facultades de los demas, deberia al parecer admitirse por la misma razon relativamente á la autoridad administrativa. Mas esto, que así en general es exacto, deja de serlo por las circunstancias particulares que concurren en la autoridad administrativa. Las disposiciones de esta son comunmente perentorias; exigen celeridad, oportunidad en su aplicacion; van encaminadas á prevenir ó remediar necesidades mas ó ménos urgentes; y como el primer efecto de la provocacion del conflicto es suspender todo procedimiento, el servicio público se veria comprometido á cada

paso por estas paralizaciones. Los tribunales no están en igual caso; y el interes público, que es la primera ley en estas materias, excluye la indicada reciprocidad entre los mismos y la Administracion. Por otra parte, la integridad de las facultades de los tribunales queda suficientemente á cubierto con la imparcialidad del Monarca, segun ántes se ha dicho : imparcialidad que no es un nombre vano, sino una garantía real, pues este Monarca examina y decide tales contiendas, no como jefe supremo de la Administracion, sino como jefe supremo del Gobierno, y como tal superior comun de ambas autoridades, interesado únicamente en que cada una se circunscriba á la esfera de sus atribuciones. Y tan cierto es que solo en el Monarca concurren estas circunstancias de superioridad comun y de imparcialidad, que un autor de nota no vacila en asegurar que esta prerogativa de decidir los conflictos entre la autoridad judicial y la Administracion no puede ménos de corresponder siempre al Jefe del Estado, sea cual fuere la forma de su gobierno, lo mismo en una monarquía que en una república. Entre nosotros ademas está reducido á práctica el principio de que el Rey decide como cabeza suprema del Gobierno ó del poder ejecutivo, y no como jefe de la Administracion; pues segun el último decreto sobre estas competencias, la decision se adopta oyendo al Ministro del ramo de cuyas atribuciones se trata, y si hay divergencia de pareceres intervienen todos los Ministros. Sometiéndose pues al Monarca la cuestion que es objeto de la competencia, ya por medio de la declinatoria que el

artículo 2.° del citado decreto permite á los interesados proponer ante la Administracion, ya mediante la inhibicion espontánea que esta debe acordar en su caso conforme al artículo 4°, está suficientemente garantida la integridad de las facultades de los tribunales.

No hay por lo mismo en el derecho privativo de provocar competencias, concedido por el decreto á los Jefes políticos y consignado anticipadamente en esta decision, motivo alguno racional de queja por parte de los tribunales de justicia, ni de los particulares interesados en esta clase de negocios; y las que pudo excitar aquella á su publicacion, si bien disimulables entonces, estarian muy lejos de serlo en la actualidad.

Valencia y Játiva.- Alcalde de Játiva.

Gaceta núm. 4287, del 10 de junio de 1846.

El juez de primera instancia del partido de Játiva provocó de oficio contienda de jurisdiccion y atribuciones sobre conocer, con exclusion del alcalde, de las denuncias de infraccion de las ordenanzas de riego y de daños causados en la huerta de la misma; cuya provocacion admitió el jefe político de Valencia.

Visto el real decreto de 6 de junio de 1844, por el cual no se da regla para otras competencias entre la autoridad judicial ordinaria y la administrativa que las que esta promueve por medio del Jefe político respectivo:

Considerando, 1.° Que la Administracion no tendria toda la libertad que requiere la naturaleza de sus funciones si pudiesen los tribunales, promoviendo competencias, poner estorbo á su ejercicio :

2. Que el real decreto citado se propuso evitar este inconveniente, puesto que se contrae en todas sus disposiciones al caso único de reclamar los Jefes políticos el conocimiento de negocios en que estén entendiendo los Jueces ordinarios, lo cual no ha tenido presente el de Játiva al promover la competencia de que se trata, ni el Jefe político de aquella provincia al admitirla en vez de rechazarla;

No ha lugar á decidirla. Devuélvanse el expediente y los autos respectivamente á los expresados funcionarios, dándoles conocimiento de esta resolucion y sus motivos para su gobierno en casos de igual naturaleza.

Madrid 27 de mayo de 1846.

N. 9.

INTERDICTOS POSESORIOS CONTRA PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS. — PLANTÍO, CUIDADO Y APROVECHAMIENto de los monTES Y BOSQUES DEL COMUN.

A primera vista parecerá desmedida la extension que se da en la decision que sigue á las facultades que competen á los Ayuntamientos en la materia de que trata; pero no es así habida consideracion á las circunstancias particulares del asunto.

Los aprovechamientos comunes requieren por su destino cierto privilegio en los medios de su conser

vacion; porque debiendo atenderse con ellos á la subsistencia de los vecinos, al abono de sus campos, al pasto de sus ganados etc., son todas estas necesidades á que es indispensable proveer sin dilacion para que no resulten perjuicios, generalmente irreparables. Esta clase de bienes se administra por lo comun con harto descuido es el primer objeto de que se abusa cuando las parcialidades se apoderan de la autoridad municipal, y en tal supuesto no son raras las usurpaciones. Si los ayuntamientos estuviesen circunscritos en todos los casos á reparar abusos recientes que aparezcan de una manera notoria, y obligados indistintamente á promover un litigio para la reparacion de todos los demas, sufriria menoscabos inevitables el patrimonio de los pueblos, y quedarian desatendidas hasta cierto punto sus necesidades. Podrá haber en esto una lijera relajacion de los principios de derecho comun, que exigen se respeten inviolablemente la propiedad y aun la posesion pacífica, sin pedirles cuenta de su orígen ó fundamento sino cuando se alegue contra ellas un título mejor; pero este pequeño sacrificio, si le hay, se reclama en el interes del público, en beneficio del comun, al que es lícito subordinar el interes privado, Lo que debe procurarse en tales casos es, que las razones en que se funde el Ayuntamiento para creer usurpada la propiedad del comun, sean sólidas, pongan de su parte toda la presuncion de derecho; y esta circunstancia no puede dudarse que se verifica en el caso presente, si se tiene en cuenta que en aquel pais es muy frecuente que el suelo pertenezca á

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