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ambas tienen por objeto la ejecucion de las leyes, encargada á este poder. Ambas las ejecutan con absoluta independencia entre sí; de manera que no hay entre ellas inferioridad ni superioridad, sino que las dos marchan paralelas por distinto camino á un fin

comun.

Este es el lugar de desvanecer un error grave, en que suele incurrirse. De que se haya decidido á favor de la Administracion una competencia, promovida por haberse dejado sin efecto una resolucion suya en virtud de interdicto judicial, se infiere mal que la materia sobre que ha recaido dicha providencia corresponde por su naturaleza y en todo caso á la autoridad administrativa. En los que media un interdicto, la decision no encierra mas que dos declaraciones: 1. Que la Administracion obró dentro del círculo de sus atribuciones. 2. Que el Juez no pudo atentar á la independencia que á aquella corresponde en este círculo. Respecto á lo primero, queda intacta la cuestion de si la providencia fué justa ó injusta. En cuanto á lo segundo, nada se prejuzga acerca de la competencia del juzgado ordinario en diverso estado del negocio, ó ejerciendo el particular su derecho de un modo distinto. Así es que entre las competencias decididas hasta ahora se hallarán varias en que, tratándose de un mismo asunto, se ha declarado la una de la atribucion del juzgado ordinario, y la otra de la Administracion; tal vez únicamente porque en esta se intentó un interdicto, y en la otra se propuso demanda ordinaria: sirvan de ejemplo los números 48, 69 y 118.

Tarragona y Gandesa.-El duque de Medinaceli.

Gaceta num. 4284, del 7 de junio de 1846.

El ayuntamiento de Mora de Ebro, con aprobacion del jefe político de la provincia, dió el carácter y la aplicacion de arbitrio municipal á la prestacion á que con el nombre de puja estaba ántes sujeto á favor del duque de Medinaceli el pan que se cocia en los hornos de aquella villa; y al mismo tiempo ocupó el local que servia de depósito al producto de esta prestacion. Habiendo el apoderado del Duque recurrido al juez de primera instancia de Gandesa, en 29 de abril de 1845, promoviendo juicio sumarísimo de amparo en la posesion en que su principal se hallaba del referido depósito de pan de los hornos insinuados, proveyó aquel como se pedia, en vista de la informacion sumaria que se suministró, mandando al ayuntamiento de Mora reponer á su costa el depósito al ser y estado que tenia antes de la reclamacion de dicho apoderado. Habiendo protestado aquel cuerpo contra esta providencia, fundándose en que la prestacion de que se trataba habia cesado como todas las de su clase, por un efecto preciso de las leyes vigentes sobre señoríos, sin que por otra parte hubiese el Duque presentado el título en que pudiera apoyarse su pretendido derecho á percibirla, el Juez sin embargo acordó se llevase á efecto lo mandado, y quedó de hecho cumplido por el Alcalde. Establecido otro depósito por el Ayuntamiento, reiteró el apoderado del Duque la misma gestion ante el Juez, ofreciendo informacion sumaria sobre ello, y manifestando que sería ilusoria la

restitucion verificada si no se hacia extensiva á la prestacion que el Ayuntamiento continuaba percibiendo. En estado de haberse suministrado dicha informacion en crédito de estar el Duque de tiempo inmemorial en posesion de este derecho, dirigió el Jefe político al Juez una comunicacion, manifestándole que si su providencia se limitaba á la restitucion del depósito al Duque, nada tenia que oponer á ella; mas si se comprendia tambien la prestacion misma, destinada con su aprobacion por el Ayuntamiento como arbitrio municipal á los fondos de esta clase, no podia ménos de rechazarla, por invadirse con ella atribuciones propias de la Administracion; de donde vino á resultar esta competencia.

Vista la ley de 3 de mayo de 1823, restablecida por el decreto de las Cortes de 20 de enero de 1837, y la de 26 de agosto del mismo año, en las cuales se determina lo que debe acreditarse, y cómo y en qué tiempo, para asegurar la continuacion de las prestaciones á que antes estaban sujetos los pueblos de señorío ;

Visto el artículo 63, párrafo 7.° de la ley de 14 de julio de 1840, que atribuye á los Ayuntamientos la facultad de crear arbitrios municipales con aprobacion de los Jefes políticos;

Visto el artículo 84, párrafo 7.° de la ley de 8 de enero de 1845, que concede á dichos cuerpos la misma facultad ;

Vista la real órden de 8 de mayo de 1839, que no permite á la autoridad judicial la inmediata reforma por medio de interdictos de manutencion y restitu

cion, de providencias de los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales en el círculo legal de sus atri– buciones :

Considerando, 1.° Que el modo de acreditar el derecho á las prestaciones que antes de la abolicion de los señoríos pesaban sobre los pueblos de esta clase, no es por cierto, segun las leyes citadas de 1823 y 1837, el juicio sumarísimo promovido por parte del duque de Medinaceli, sino otro muy distinto ;

2.° Que ademas de no ser conforme á dichas dos leyes el tal juicio, es contrario á la real orden tambien citada de 8 de mayo de 1839, puesto que el acuerdo del Ayuntamiento de Mora, aprobado por el Jefe político de Tarragona, que dió lugar al empleo de aquel medio, es indudablemente un acto administrativo en la parte que convirtió en arbitrio municipal la prestacion indicada, ya se considere en sí mismo, ya se atienda á las terminantes disposiciones citadas de la ley actual de Ayuntamientos ó la del año de 1840, cualquiera que fuese de las dos la que entónces rigiese :

Se decide esta competencia á favor de la Administracion; y devolviéndose respectivamente el expediente y los autos al jefe político de Tarragona y al juez de primera instancia de Gandesa, dése conocimiento á entrambos de esta decision y sus motivos.

Madrid 31 de mayo de 1846.

N. 8.

PROVOCACION DE COMPETENCIA POR PARTE DE LA JURISDICCION

ORDINARIA.

La decision que sigue causó una profunda sensacion en el foro. Debia suceder así, porque sin duda se invirtió casualmente en la publicacion de estas resoluciones el órden que debió de guardar el Consejo en sus consultas, pues vió la luz la presente decision ántes que la del núm. 12, que es la primera en que vemos tratada la cuestion capital que ambas encierran, y en la que se dan con mas amplitud las razones en que se funda su resolucion.

Estas razones son dos: una legal y otra doctrinal. La legal consiste en que el decreto que entónces regularizaba estas competencias, se concretaba á los Jefes políticos cuando hablaba de la autoridad que venia á provocarlas. La doctrinal está reducida á los inconvenientes que se seguirian de que la autoridad judicial pudiese suscitar estos conflictos; pues siendo su primer efecto paralizar el curso del negocio, estaria en su mano entorpecer la accion de las autoridades administrativas con grave daño del servicio público; ademas de que la integridad de las facultades de la autoridad judicial está garantida por la imparcialidad del Monarca, jefe supremo de esta y de la administrativa, y los derechos de los particulares quedan asegurados con el arbitrio de proponer la declinatoria ante la administracion, que produce el mismo resultado de elevar al Monarca la decision de este punto.

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