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que no les corresponde, y perturbarian el buen órden de la Administracion. Los Consejos provinciales no son un tribunal como otro cualquiera, revestido de las atribuciones que corresponden generalmente á todos los demas, bien sean ordinarios ó bien especiales; sino que por el contrario son un cuerpo pasivo, sin accion propia, creado exclusivamente para aconsejar y resolver á excitacion siempre y bajo la dependencia del Jefe político; de manera que ni les es dado nunca obrar por sí, ni gozan de independencià mas que en la formacion de su juicio. Así es que no pueden conocer de un negocio á instancia de parte, aunque sea de los que la ley somete á su fallo; sino que ha de preceder necesariamente la excitacion del Jefe político. Son un cuerpo creado para aconsejar é ilustrar á la autoridad superior administrativa de cada provincia en los casos determinados que la ley previene, y en los demas que dicha autoridad estime conveniente, así como tambien para examinar y resolver los asuntos contenciosos de la Administracion, á fin de que los particulares interesados en ellos tengan esa garantía mas de que serán atendidos y apreciados debidamente sus derechos. Si se les hubiese concedido el menor grado de independencia y espontaneidad de accion, muy presto hubieran resultado conflictos entre su autoridad y la del Jefe político; con lo cual ademas se contraviniera á los principios cardinales de toda buena organizacion administrativa, que no permiten se establezcan dos centros, dos puntos de partida, parecidos ó iguales en autoridad, en un mismo distrito, ni que

se confíe la accion mas que á uno solo, así como el consejo debe buscarse en la reunion de varias personas. Y esta facultad de celar y revindicar la libertad é independencia de la Administracion no puede ejercerse debidamente sino por el que colocado á una altura notable en el sistema general de su organizacion, y hallándose á la cabeza de un distrito considerable, puede examinar el asunto con mas imparcialidad, mayor experiencia, y haciendo abstraccion de personas. Así es que el decreto de 4 de junio no exige la intervencion del Consejo provincial para provocar la competencia, sino que la reclama solo para tomar la última resolucion de declararse competente ó incompetente; y aun en este caso no obliga al Jefe político á seguir su dictámen, sino que cumple con oirle.

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Doña Ana María Boceta acudió en 24 de junio de 1840 á la diputacion de Badajoz, en solicitud de que, del precio del arriendo de los terrenos de Propios de la villa de Llera, se la diese la parte correspondiente á los de su pertenencia incluidos en este contrato. Habiendo acordado aquella autoridad lo que estimó oportuno, con audiencia del Ayuntamiento de dicha villa, recurrió en queja este al Jefe político de Badajoz, el cual, sin resolver definitivamente, pasó las diligencias al Consejo provincial luego que fué instalado; y promovido entre tanto por la referida Doña

T. I.

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Ana María Boceta juicio de apeo de los terrenos en cuestion ante el juez de primera instancia de Llerena, el Consejo provincial provocó y entabló por sí la competencia.

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Visto el real decreto de 6 de junio de 1844, el cual autoriza á los Jefes políticos para promover las que corresponda, sin designar otra autoridad ni cuerpo administrativo al mismo fin :

Considerando que si la Administracion pudiese, por medio de todos los agentes y cuerpos que la componen, ejercer la facultad que la compete de provocar contiendas de jurisdiccion y atribuciones á la autoridad judicial, estaria mal seguro el respeto que se debe á la independencia de la misma; por cuya razon es preciso atribuir, como efectivamente se atribuye, por el citado real decreto la dicha facultad á los Jefes políticos tan solo, careciendo de ella por lo mismo el Consejo provincial de Badajoz, que promovió é intimó por sí la competencia de que se trata;

No ha lugar á decidirla: devuélvanse respectivamente el expediente y los autos al Jefe político y al Juez de primera instancia de donde proceden; dándose á entrambos y al expresado Consejo provincial conocimiento de esta resolucion y sus motivos, y haciendo entender al Jefe político que en vista de los antecedentes, reproduzca la competencia si procediere.»

Madrid 26 de mayo de 1846.

N. 7.

INTERDICTOS POSESORIOS CONTRA PROVIDENCIAS ADMINISTRATICREACION DE ARBITRIOS MUNICIPALES.

VAS.

La decision que sigue, y la real órden de 8 de mayo de 1839 en que se funda, no son mas que el cumplimiento simple del principio sancionado en la Constitucion, segun el cual la Administracion propiamente dicha y la administracion de justicia son dos ramos. distintos, independientes entre sí. Esta última juzga y hace que se ejecute lo juzgado; la primera gobierna bajo su responsabilidad. Mas esta necesariamente supone libertad, la cual desapareceria en tres casos 1. Si los tribunales ejerciesen sus atribuciones en materias reservadas á la Administracion. 2.° Si juzgasen los actos emanados de esta. 3.° Si pudiesen procesar libremente á sus agentes como tales. En los dos primeros casos se hallan los interdictos; porque tachándose por una parte con ellos de abusiva la providencia de la Administracion contra que se reclama, se aplica por otra la jurisdiccion ordinaria á materia administrativa. Y esto se hace del modo mas informal y mas duro posible; porque ni se oye á la autoridad contra cuyo acto se recurre, ni se exige mas instruccion que la de una informacion sumaria. No fué este ciertamente el origen de los interdictos, ni los han adoptado las leyes para casos semejantes; sino que en todos tiempos se han dirigido á comprimir la fuerza empleada á pretexto de un derecho. En la autoridad pública no puede suponerse nunca tal

arbitrariedad ni atentado; porque si lastima intereses, en su derecho está procurando los del público á expensas de los particulares; y si viola derechos, la Constitucion del Estado la autoriza para hacerlo en caso de necesidad, prévia indemnizacion. De todos modos sus actos no pueden ser juzgados, sino por el superior inmediato en su misma esfera, subiendo de grado en grado hasta llegar al supremo, que en materia de responsabilidad no reconoce otra autoridad superior que la de las Cortes.

Basta pues que la materia sobre que haya recaido la providencia de que se trate, sea de la incumbencia de la autoridad administrativa que la haya dictado, para que los Tribunales deban respetarla, y dejen al cuidado del superior inmediato en el mismo ramo el exámen de las quejas que contra ella se aduzcan; lo cual es tanto mas preciso, cuanto que las resoluciones de la autoridad judicial, ya porque las dictan funcionarios inamovibles por la Constitucion, ya porque la responsabilidad á que están sujetos la exigen siempre otros funcionarios de su misma clase, tienen el carácter de resoluciones incontrastables. Si se quisiere obrar de otro modo, por el deseo de asegurar la imparcialidad en la circunstancia de pertenecer á distinto ramo la autoridad revisora, para que no influyese en su juicio prevencion alguna, habria que admitir el absurdo de que las apelaciones de los Jueces de primera instancia deberian llevarse á los Jefes políticos. Conviene no perderlo de vista: la autoridad judicial y la administrativa son dos ramos del poder ejecutivo que reside en el Monarca; porque

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