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guiente para todos los que ocurran, un procedimiento administrativo, incompatible con las ejecuciones y los apremios, quedan excluidos como improcedentes estos dos modos de exaccion judicial, y son nulas en consecuencia todas las diligencias de esta clase practicadas por disposicion del juez de Navalcarnero para la ejecucion de su sentencia :

2.° Que habiéndose prescindido en el pleito, donde esta recayó, de la formalidad prevenida en la segunda de dichas leyes, se dió motivo á la reclamacion del Ayuntamiento, pendiente aquel aun :

Se decide esta competencia á favor del jefe político de Madrid; á quien se devuelva el expediente con los autos para que en el preciso término de un mes, y sin mérito alguno de las actuaciones de apremio contenidas en estos, resuelva lo que estime justo sobre incluir ó no en el presupuesto municipal de Quijorna la deuda reclamada por Gallego, con el aumento de las costas causadas hasta la sentencia, disponiendo en la negativa la continuacion de las gestiones judiciales oportunas de parte del Ayuntamiento de aquella villa, y remitiendo con noticia de su resolucion, cualquiera que sea, los autos al juez de Navalcarnero, á quien se dé conocimiento de esta decision y sus motivos.

Madrid, 25 de mayo de 1846.

N. 5.

EJECUCIONES CONTRA LOS FONDOS DE AYUNTAMIENTOS.

Toledo é Illescas. D. Domingo Losada y hermanos.

Gaceta núm. 4282, del 5 de junio de 1846.

En virtud de ejecutoria que obtuvieron D. Gregorio, D. Domingo, D. Francisco y D. Nicolas Ramirez de Losada, en el pleito promovido por ellos contra el Ayuntamiento de dicha villa sobre pago de cantidad procedente de suministros hechos en la guerra de la independencia, se despachó ejecucion en 12 de abril de 1844, durante la cual reclamó el conocimiento el jefe político de Toledo, y se formó esta competencia.

Vista la ley de 14 de julio de 1840, que sancionó para el pago de las deudas de los pueblos una conformidad adoptada antes por la ley de 3 de febrero de 1823, y consignada tambien despues en la que hoy rige de 8 de enero de 1845; á saber, la inclusion de aquellas en el presupuesto municipal, á fin de que sean satisfechas en virtud de libramientos del Alcalde con arreglo al mismo por un depositario responsable:

Considerando, 1. Que la ejecucion desconcierta la regularidad introducida en la administracion municipal por las citadas leyes, no solo con grave perjuicio de los pueblos, sino privando á sus acreedores de su mas apetecible garantía, que es esa misma regularidad ;

2.° Que siendo esto así, no puede sostenerse, ni aun con apariencia de razon, que relativamente á las deudas de los pueblos subsisten, sin embargo de ser contrarias á dichas leyes, las anteriores que establecen en general las formas de la ejecucion:

3. Que para evitar todo perjuicio á los acreedores de aquellos, es preciso suplir el silencio de las leyes y los reglamentos que no prefijan á la Administracion un término para deliberar sobre la inclusion de estas deudas en el presupuesto municipal, cuando no media todavía una ejecutoria, ó para decretar la inclusion bajo su responsabilidad cuando ya están ejecutoriamente declaradas;

Se decide la competencia á favor del jefe político de Toledo, á quien se devuelva el expediente con los autos del juez de primera instancia de Illescas, para que en el término preciso de 10 dias disponga que el Ayuntamiento de dicha villa cumpla desde luego, bajo su responsabilidad, con lo prevenido en la ley de 8 de enero de 1845 tocante á deudas de los pueblos, adicionando el presupuesto de la misma con la de que se trata, y practicando lo demas que convenga á fin de que se pague con arreglo á lo que se dispone en la citada ley. Con noticia de su resolucion, remita dicho Jefe los autos al expresado Juez, á quien se dé conocimiento de esta decision y sus motivos.

Madrid 25 de mayo de 1846.

N. 6.

PROVOCACION DE COMPETENCIA POR OTRA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVÀ QUE LA DEL JEFE POLÍTICO.

En dos razones capitales funda esta facultad privativa del Jefe político la decision que sigue. La primera es el texto del derecho entónces vigente: la segunda, la base doctrinal de esta disposicion.

En cuanto á la primera, es evidente que limitándose á hablar el decreto que se cita, de los Jefes políticos, tratándose del caso en que procediese promover contienda de jurisdiccion y atribuciones á los tribunales de justicia, excluia por el mismo hecho á todas las demas autoridades administrativas de la facultad de provocar tales conflictos. Las razones de recta interpretacion en que se funda esta inteligencia de di-cho decreto serían hoy ya inoportunas, puesto que ha desvanecido toda duda sobre el particular el artículo 2.o del de 4 de junio de 1847, declarando con arreglo á la jurisprudencia establecida por esta y otras decisiones, que en materias administrativas solo los Jefes políticos pueden promover competencia á los encargados de administrar justicia.

La razon que de esto da la decision que sigue es la necesidad de limitar todo lo posible esta facultad; pues si se concediese su uso á todas las autoridades administrativas, resultaria un grave compromiso para la independencia de los tribunales. En esta misma consideracion funda el decreto de 4 de junio la resolucion terminante que ha adoptado sobre el par

ticular; añadiendo en la exposicion que le precede, que si dicha facultad se concediese indistintamente á las autoridades administrativas, resultaria embarazo entre ellas mismas para ejercer sus atribuciones respectivas, perjudicando en gran manera la libertad y expedicion que han menester para cumplir con sus deberes. La exclusiva del Jefe político en este punto es tan absoluta, que ni aun los ministros pueden provocar por sí tales conflictos; y por lo mismo la facultad que á aquel compete no se limita á los asuntos cuyo conocimiento corresponda á su autoridad ó á las que de él dependan, sino que abraza en general todos los negocios propios de la Administra— cion civil. De aquí se sigue que ni los Intendentes, ni otro jefe cualquiera de alguno de los ramos de esta Administracion, pueden hoy provocar directamente por sí estas competencias; sino que deben dirigirse al Jefe político para que requiera de inhibicion al juzgado ó tribunal que entienda en el asunto. Hablo de aquellos en que dichos Intendentes ó Jefes procedan como autoridades administrativas; y no de los que reclamen los primeros como Subdelegados de rentas, ó los segundos cómo jueces especiales.

A las razones anteriores, que comprenden á todos los Jefes y cuerpos de la Administracion civil, conviene añadir otra particular que media respecto de los Consejos provinciales. Tambien estos tenderian instintivamente á ensanchar el círculo de sus atribuciones, paralizando continua y gratuitamente la accion de los Tribunales con la provocacion de estos conflictos; pero ademas se arrogarian un carácter

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