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en esta materia subsiste miéntras la gravedad del caso no requiera la imposicion de una pena que exceda los límites de sus atribuciones. En este punto comienzan á tener cabida las del juzgado ordinario; porque entonces el hecho aparece de tal trascendencia, que ni basta una correccion lijera para reprimirlo, ni el castigo mas severo que corresponde puede imponerse de un modo gubernativo. Esto sucede en el caso de primera reincidencia en la infraccion de la real cédula á que se refieren las disposiciones anteriores, y mayormente en la segunda; de manera, que la autoridad del Jefe político no alcanza mas que al castigo de la primera infraccion, y en las ulteriores debe limitarse á remitir al Juez competente las diligencias que hubiere instruido ejerciendo las atribuciones de policía judicial que le confiere el §. 1.o art. 5. de la ley de 2 de abril de 1845; debiendo hacerle entrega al mismo tiempo del detenido ó preso, si le hubiere, como puede haberle con arreglo á derecho en el caso de segunda reincidencia.

Todavía en el de primera infraccion hay uno en que convendria se declarase que la autoridad gubernativa no debia tomar conocimiento del hecho para castigarlo, sino practicar lo mismo que en las ulteriores. Este caso es el de ir unida dicha infraccion á un delito: cuando así se verifica no tiene aquella mas carácter que el de accesorio de este, es una falta conexa é inseparable del hecho principal, y debe castigarse por los tribunales á quienes el exámen y castigo del mismo corresponde.

Vista la trascendencia que tiene la circunstancia

de la reincidencia, sería oportuno que se adoptase alguna medida para que la primera infraccion quedase consignada en términos, que pudiese fácilmente comprobarse. Bastaria al efecto, que se llevase un registro de las correcciones gubernativas de estas primeras infracciones, tanto en el gobierno político, cuanto en la fiscalía de la respectiva Audiencia, pasando aquel á esta oportunamente para ello las correspondientes notas.

Excusado es advertir que fundándose la competencia de la autoridad administrativa para estas correcciones en la suma que le es permitido imponer gubernativamente como máximum de multa, corresponde exclusivamente á los jefes políticos la aplicacion de lo dispuesto en el §. 9.o, cap. 29 de la real cédula de 10 de diciembre de 1828.

Véase la decision núm. 103.

Valladolid. D. José Alejos.

Gaceta nùm 4282, del 5 de junio de 1846.

La sala de gobierno de la Audiencia de Vallado-lid no quiso reconocer como válida la reduccion decretada por el jefe político de la provincia de dos multas de á diez ducados, impuestas en 26 de noviembre de 1843 por el alcalde del Carpio á D. José Alejos, farmacéutico; la una á excitacion del subdelegado de farmacia de Medina del Campo con motivo de expender dicho Alejos medicamentos en el Carpio por medio de un botiquin, cuando tenia abier

ta su oficina en Fresno el Viejo, y la otra por insultos que recibió del mismo en el acto de exigirle, junto con los demás concejales, la contribucion.

Vista la real órden de 5 de diciembre de 1838, por la cual se mandan hacer á la junta de farmacia las prevenciones oportunas para que sea corregido con las penas de ordenanza el abuso de los que expenden medicamentos sin la debida autorizacion, y se encarga á los Jefes políticos presten el auxilio de su autoridad á las subdelegaciones de este ramo:

Vista la órden de la Regencia del reino de 14 de junio de 1842, por la que se renovó la prohibicion de la venta al público de medicamentos á todo profesor de farmacia, no siendo en botica constituida conforme á las leyes, y se encargó á los Jefes políticos, Alcaldes y demas autoridades gubernativas prestasen su mas eficaz apoyo á los dependientes de la Junta suprema de Sanidad para corregir semejante abuso :

Visto el art. 207 de la ley de 3 de febrero de 4823, vigente aun en noviembre de 1843, segun el cual podian los Alcaldes, como tales, imponer multas que no pasasen de quinientos reales vellon á los que les faltasen al respeto :

Vistas las reales órdenes de 3 de octubre y 24 de diciembre de 1838, por las cuales se encargó á las audiencias la recaudacion de las penas de cámara impuestas por los Tribunales y los Alcaldes:

:

Considerando 1.° Que segun lo dispuesto en la citada real órden de 5 de diciembre de 1838 y la de la Regencia del reino de 14 de junio de 1842, y aten

dida la naturaleza de las funciones que ejercia el alcalde del Carpio cuando recibió el insulto de D. José Alejos, es visto que al imponer las multas á este procedió, no como juez, sino como alcalde, y de consiguiente como autoridad subalterna del Jefe político, en cuyo concepto pudo este reducir dichas multas :

2. Que la sala de gobierno de la Audiencia de Valladolid, no teniendo en este negocio otro carácter que el de recaudadora de penas de cámara, que le atribuyen las otras dos reales órdenes, carece de facultad para disputar las suyas al expresado Jefe ;

Se decide esta competencia á favor del mismo; devolviéndole su expediente y á la sala de gobierno el suyo, y dándose á entrambos conocimiento de esta decision y sus motivos para los efectos oportunos.

Madrid, 25 de mayo de 1846.

N. 4.

EJECUCIONES CONTRA LOS FONDOS DE AYUNTAMIENTOS.

Madrid y Navalcarnero.— Cándido Gallego.

Gaceta núm. 4282, del 5 de junio de 1846.

Cándido Gallego entabló pleito de menor cuantía ante el juez de primera instancia de Navalcarnero en 21 de diciembre de 1844 contra el ayuntamiento de Quijorna; y sustanciado sin que este compareciese, recayó definitivo condenatorio en 14 de marzo de 1845; el cual, por haber trascurrido el término de la apelacion sin que se interpusiera, se declaró pa

sado en autoridad de cosa juzgada á instancia del demandante, por auto del 28 del siguiente abril. En este estado compareció el Ayuntamiento diciendo de nulidad contra la sentencia, y pidiendo restitucion, porque tratándose de la defensa de caudales públicos, le correspondia este beneficio; pero desestimada esta solicitud con expresa reserva de su derecho al Ayuntamiento, interpuso este apelacion de la providencia, acompañando al escrito una órden del Jefe político de la provincia en que se le prevenia continuase sus gestiones ante el juzgado. Admitida esta apelacion en un solo efecto, se dió principio por el Juez á las diligencias de apremio; las cuales, en estado de haberse rematado una finca de propios con protesta contra este remate por parte del Ayuntamiento, se suspendieron por haber promovido el Jefe político esta competencia.

Vistos los artículos 91, 93 y 104 de la ley de 8 de enero de 1845, segun los cuales solo el depositario está autorizado para pagar las deudas de los pueblos despues de incluidas en el presupuesto municipal, y constando así en el libramiento que al efecto expida el Alcalde :

Visto el art. 63 de la ley de Ayuntamientos, sancionada en 14 de junio de 1840, que exige la autorizacion de los Jefes políticos para que los Ayuntamientos puedan comparecer en juicio como actores ó como demandados:

Considerando, 1.° Que establecido para el pago de las deudas de los pueblos por la primera de las dos citadas leyes, sin distincion de casos, y de consi

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