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Valencia y Sueca.

N. 2.

Acreedores censualistas de los propios de Cullera.

Caceta núm. 4281, del 4 de junio de 1846.

Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia que obtuvo José Estrelles, en el juicio ordinario que á nombre de los acreedores censualistas de la villa de Cullera promovió ante el juez de primera instancia de Sueca, sobre pago de pensiones atrasadas de censos correspondientes á los años de 1837 á 1840, logró, por medio de ejecucion despachada en su vista, el pago de una parte de esta deuda. Para completarle pidió ampliacion de embargo, y al mismo tiempo nueva ejecucion por lo respectivo á las pensiones vencidas con posterioridad en los años de 1841 á 1844. El Juez dió lugar á la ampliacion y desestimó la ejecucion de nuevo pedida, confiriendo traslado al Ayuntamiento. De su providencia en esta parte última interpuso apelacion Estrelles, y en este estado reclamó el conocimiento el Jefe político.

Vistos los artículos 91, 93, 98 y 104 de la ley vigente de Ayuntamientos, donde se establecen como bases invariables de contabilidad en la administracion municipal la formacion en cada año de un presupuesto de gastos y de ingresos, y el pago de todas y solas las cantidades en él incluidas, hecho en virtud de libramientos del Alcalde por el depositario ó mayordomo bajo su responsabilidad.

Vistos los artículos 27 á 43 de la ley de 3 de febrero de 1823., vigente á la incoacion del referido

T. I.

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pleito, en los cuales se sancionó el mismo indicado sistema de contabilidad;

Vistos los artículos 100, 101 y 103 de la citada ley actual, en cuya virtud la Administracion queda ámpliamente autorizada para el pago de estas deudas, y determinados los medios indispensables de realizarle sin dispendio de parte de los pueblos, y salva la regularidad de la administracion municipal, en que están igualmente interesados ellos y sus acreedores :

Considerando, 1.° Que por ser incompatibles con el referido sistema de contabilidad la via ejecutiva y la de apremio, no puede procederse por ellas á la exaccion de las deudas de los pueblos sin contrariar abiertamente las disposiciones terminantes de la ley que le establece; por lo cual es visto haber esta implícitamente derogado, en lo relativo á dichas deudas, las leyes anteriores, donde se determinan las indicadas formas de exaccion judicial;

2.° Que es indispensable atribuir por identidad de razon este mismo efecto á la ley de 3 de febrero de 1823, vigente al tiempo de establecer el litigio á que siguió la ejecucion que ha ocasionado la competencia de que se trata ;

3. Que aun sin mediar lo dicho, habria podido y debido sobreseerse en todas las ejecuciones que á la promulgacion de la ley de 8 de enero de 1845 estaban pendientes contra los pueblos, por subrogarse en ella de un modo absoluto, como pude hacerse, á este modo de exaccion, otro que evitando los concursos de acreedores y el desconcierto de la administracion municipal, léjos de perjudicar á estos les ofrece

mayor garantía, y presta al mismo tiempo á los intereses comunales de aquellos la proteccion que se les debe;

4.° Que por no haber disposicion legislativa ni reglamentaria que prefije un término á la Administracion para disponer la inclusion de las deudas en el presupuesto municipal, puede con la dilacion perjudicarse indebidamente á los acreedores;

5. Que cuando medie una ejecutoria que declare la legitimidad de estas deudas, su inclusion en el presupuesto es ya forzosa, porque solo así puede evitarse, como debe, que la Administracion haga ilusoria la cosa juzgada;

6.° Que al negarse la Administracion á incluir la deuda en el presupuesto, como puede hacerlo cuando no es clara de suyo ni está declarada todavía por una ejecutoria, debe evitar al que la reclama el perjuicio de la dilacion, autorizando desde luego al Ayuntamiento para comparecer en juicio;

Se decide esta competencia á favor del jefe político de Valencia; á quien se devuelva el expediente con los autos del juez de primera instancia de Sueca, para que en el término preciso de 10 dias disponga la inclusion en el presupuesto municipal de Cullera de la suma que motivó la ampliacion de embargo proveida por dicho juez, y resuelva lo que estime justo, en el preciso término de un mes, sobre incluir ó no en el mismo la otra cantidad para cuyo pago no creyó procedente aquel la ejecucion, autorizando desde luego en la negativa al Ayuntamiento para comparecer en el juicio ordinario á que esto dé lugar; y

remitiendo, con noticia de su resolucion, cualquiera que sea, los autos al expresado juez, á quien se dé conocimiento de la presente decision y sus motivos. Madrid, 25 de mayo de 1846.

N. 3.

POLICIA EN EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DEL ARTE
DE CURAR.

Por regla general, todo lo relativo á este ramo corresponde á las autoridades gubernativas. Así lo previenen las disposiciones que se citan en la decision que sigue; y lo establece igualmente de un modo mas general, entre otras reales órdenes, la de 23 de noviembre de 1845, expedida por el ministerio de la Gobernacion del reino, que dice así:

«La imposicion de penas á los intrusos en las facultades de medicina y cirugía da con frecuencia lugar á competencias de autoridad entre los dependientes de este Ministerio; y á fin de evitar que se repitan semejantes conflictos, nacidos de la falta de una disposicion general que esté conforme con la organizacion administrativa del pais, S. M. se ha servido resolver que la aplicacion de las penas de que trata el §. 3.o, cap. 29 de la real cédula de 10 de diciembre de 1828, corresponde á la autoridad de los jefes políticos hasta el límite que les señala el §. 3.o, artículo 5.o de la ley de 2 de abril de 1845; debiendo con arreglo al §. 4.o, art. 4.o de la misma ley, pasar á los tribunales ordinarios el tanto de culpa que re

sulte contra los intrusos, cuando la pena que haya de imponérseles exceda de dicho límite.»

Al dar cumplimiento á esta real órden, ocurrió la duda de si la averiguacion del delito de intruso habia de corresponder á los Jefes políticos ó á los Jueces de primera instancia, y tambien si el importe de las penas pecuniarias que se impusiesen, habia de ingresar en Tesorería, ó debia dársele la aplicacion que dispone el §. 9.°, cap. 29 de la cédula citada. Por real órden de 17 de febrero de 1846, se resolvió: «1.° Que cuando deba exceder de mil reales la multa que, con arreglo á dicha real cédula ha de imponerse á los intrusos, se pase á los tribunales ordinarios », segun se previene en la anterior, «el tanto de culpa que resulte, no solamente para la imposicion de la pena, sino tambien para la formacion del pro-ceso. 2.° Que en las penas pecuniarias deben distinguirse primero, las que se impongan gubernativamente, esto es, que no excedan de mil reales vellon; y segundo, las que son resultado de fallo judicial : en cuanto á las primeras, todo debe ingresar en los fondos públicos, excepto el cuatro por ciento que ha de abonarse al Subdelegado que haya manifestado la contravencion, segun dispone el §. 9.° del cap. 29 de la expresada real cédula; respecto á las segundas, ha de abonarse el mismo cuatro por ciento al subdelegado, una tercera parte del remanente al Juez que exija la multa, porque así se previene en el párrafo y capítulo citados, y el resto ha de pasar á los fondos públicos. >>

La competencia pues de la autoridad gubernativa

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