Imatges de pàgina
PDF
EPUB

los casos especiales que las mismas leyes prescriben ; que el modo de llevar á ejecucion las sentencias de los tribunales que declaran á favor de los particulares derecho á percibir del Estado por ciertos conceptos algunas cantidades, se reduce á hacer que sean reconocidos tales particulares como acreedores del Estado y con derecho á percibir el valor de sus créditos en el modo, tiempo y lugar acordado por el Gobierno, y dispuesto por las leyes respecto de los demas de su clase; que con arreglo á estas reglas que reconocen por base y fundamento las disposiciones legales vigentes, y la necesidad de atender con la debida regularidad á las cargas públicas, proceda bajo su responsabilidad en la ejecucion de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de la sala tercera de la Audiencia del territorio de que queda hecho mérito, y á la que se refiere en su oficio dirigido á la Administracion general de bienes nacionales de 7 de este mes, á no ser que por un motivo especial y con arreglo á las leyes entienda que debe obrar de otro modo; en cuyo caso, con justificacion de los antecedentes, y con expresion de las disposiciones legales en que se funde, consulte sobre el particular á quien corresponda. Para que esta resolucion tenga efecto, y sea observada por los tribunales, conviene y corresponde que se comunique á los mismos por el ministerio de Gracia y Justicia, con el cual deberá al efecto ponerse de acuerdo el del digno cargo de V. E.... »

La otra real órden de 14 de junio de 1845 se limitó á mandar, con ocasion de un caso igual al an

terior, que lo dispuesto para el mismo en la de 28 de febrero de 1844 «se tuviese por disposicion y regla general en todos los casos de la misma especie»> .

Volviendo ahora á las ejecuciones contra los fon. dos de los Ayuntamientos, hé aquí las dos primeras competencias que se decidieron con arreglo á la doctrina que despues ha sancionado el real decreto de 12 de marzo.

Valencia y Sueca.-D. Salvador Adell, baron de Chova.

Gaceta núm. 4281, del 4 de junio de 1846.

El juez de primera instancia de Sueca despachó mandamiento de ejecucion el 20 de setiembre de 1845, contra el Ayuntamiento de dicha villa, por el importe de las nueve pensiones y media, últimamente vencidas, de un censo impuesto sobre los propios de la misma, á favor del ejecutante D. Salvador Adell, baron de Chova.

Vistos los artículos 91, 93, 98, 103, 100, 101 y 104 de la ley de Ayuntamientos de 8 de enero de 1845, por los cuales se dispone :

Que el alcalde forme para cada año el presupuesto municipal, y lo discuta y vote el Ayuntamiento, aumentándolo ó disminuyéndolo, segun crea conveniente; debiendo comprenderse en él como gastos obligatorios el pago de las deudas y el de los réditos de censos;

Que en seguida se pase á la aprobacion del Jefe político ó á la del Rey, segun que la suma de los ingresos ordinarios llegue ó no á 200,000 rs.;

Que si despues de aprobado se reconoce la nece-sidad de un aumento de gastos para objetos indispensables, como lo es el pago de deudas, se forme un presupuesto adicional, siguiendo para su aprobacion los mismos trámites que para el ordinario ;

Que el Gobierno, y en su caso el Jefe político, puedan aumentar el presupuesto de gastos obligatorios; Que no alcanzando á cubrirlo el producto de los ingresos ordinarios y extraordinarios, se llene el déficit por medio de un repartimiento ó arbitrio extraordinario que el Ayuntamiento deberá proponer á la aprobacion del Gobierno ;

Y por fin, que por el depositario ó mayordomo se hagan los pagos sobre las cantidades presupuestas, en virtud de libramientos que el alcalde expida, con las formalidades correspondientes, siendo aquel responsable de todo pago que no esté arreglado á las partidas del presupuesto, y quedando autorizado en consecuencia para negarse á verificar los que no reunan esta circunstancia :

Considerando, 1.° Que segun la ley citada, única vigente sobre Ayuntamientos, no pueden estos pagar cantidad alguna que no esté incluida en el presupuesto ordinario ó en el adicional correspondiente, y en virtud de libramiento del alcalde con arreglo á sus partidas;

2. Que debiendo incluirse en ellos, conforme á la dicha ley, las deudas de los pueblos y los réditos de los censos en el concepto de gastos obligatorios, es visto no poderse pagar sin que preceda esta inclusion;

3. Que tocando exclusivamente á la Administra

cion, segun la misma ley, formar, aprobar y modificar en su caso estos presupuestos, á ella sola corresponde hacer los tales pagos en la forma dicha ;

4.° Que por el mismo caso no pueden los jueces y tribunales ordinarios exigirlos por sí aplicando las formas del juicio ejecutivo, ni de otro modo alguno, y sí solo decidir, dentro de los límites de su competencia, lo que corresponda sobre la legitimidad de esta clase de deudas, y obligacion de satisfacerlas cuando pasan á ser asunto contencioso ;

5.° Que no pudiendo llegar este caso mientras la Administracion no niegue la obligacion y legitimidad dichas, es indispensable que preceda á toda gestion judicial la de solicitar los acreedores respectivos ante aquella gubernativamente que, reconociendo ambas cosas, disponga la inclusion de las deudas en el presupuesto municipal para su pago;

6. Que desestimada esta solicitud y entablado en consecuencia el correspondiente litigio, es forzosa la inclusion de la deuda en dicho presupuesto, y no puede en manera alguna negarse á ella la Administracion, si obtiene ejecutoriamente el acreedor un fallo favorable;

7.° Que estos procedimientos, junto con la formalidad de los pagos, la responsabilidad del depositario que los verifica, y la doble autorizacion para aumentar el presupuesto de gastos obligatorios, y arbitrar el aumento de fondos que resulte necesario para cubrirlos, en el hecho de asegurar el concierto y la regularidad de la administracion municipal, ofrecen á los acreedores la mejor garantía;

8.° Que no habiendo disposicion legal ni reglamentaria que fije un término para que la Administracion resuelva gubernativamente sobre estos pagos, cuando no media todavía una ejecutoria, puede la dilacion perjudicar á los acreedores impidiéndoles el uso de su derecho en justicia, y haciendo ilusoria al mismo tiempo la garantía insinuada;

Y 9.° Que tambien les sería perjudicial el dilatar en estos casos la autorizacion que para litigar necesitan los Ayuntamientos, para lo cual no puede haber una razon plausible, puesto que el conocimiento que la resolucion gubernativa sobre la legitimidad de estas deudas requiere, es el mismo que se necesita para la expresada autorizacion ;

Se decide esta competencia á favor de la autoridad administrativa; devolviéndose al jefe político de Valencia el expediente con los autos del juez de primera instancia de Sueca, para que en el preciso término de un mes disponga que se incluya en el presupuesto municipal de aquella villa la deuda que se pide, si fuere legítima, ó en el caso contrario autorice desde luego al Ayuntamiento de la misma para comparecer en el juicio ordinario que acerca de ella se promoviere, remitiendo en uno y otro caso los autos, con noticia de su resolucion, á dicho Juez, á quien se dé conocimiento de la presente decision y sus motivos.

Madrid, 25 de mayo de 1846.

« AnteriorContinua »