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con las deudas y demas gravámenes que sobre ellos pesaban cuando los regulares los poseian; y en las tales deudas no concurre ninguna de las circunstancias que hacen ménos respetables las que se llaman del Estado, sino que por el contrario llevan impreso el sello que hace sagradas las de particular á particular.

La doctrina anterior sobre la improcedencia de la ejecucion para hacer efectivos los créditos contra la Hacienda pública, está sancionada por real órden de 28 de febrero de 1844, expedida por el Ministerio de este ramo, y confirmada por otra de 14 de junio de 1845; cuya parte dispositiva copio del Boletin oficial de Valencia, año 12, núm. 98, del 17 de agosto de 1845, en que las circuló el Intendente de aquella provincia. La primera dice así :

>> Habiendo dado cuenta á S. M. de dos comunicaciones de la Administracion general de bienes nacionales, manifestando el resultado de los autos lievados en apelacion à la Audiencia territorial por Don Pedro Barbería sobre reintegro de 96,000 reales que le exigieron los monjes de Guadalupe por la cabaña lanar que habia comprado y satisfecho al Estado en el año de 1824, se sirvió mandar pasar todos los antecedentes de este asunto al Asesor de la superintendencia de la Hacienda pública; y en 23 del actual emitió su dictámen en los términos siguientes: La urgencia con que se me ha pasado por V. E. este expediente, la que manifiesta la Administracion general de bienes nacionales al pedir la autorizacion competente para transigir sobre el medio de hacer el pago

y

á D. Pedro Barbería de los 96,000 reales á que fué condenada la Amortizacion por sentencia de la Audiencia territorial, y el apremio con que reclama la subdelegacion de Rentas de esta provincia que dicho pago se verifique, para no verse en la precision de proceder ejecutivamente contra el Estado, ó lo que es lo mismo, contra los bienes nacionales que son su propiedad, en virtud de la sentencia ejecutoriada á instancia del que obtuvo la sentencia favorable, todo indica que ciertamente puede tener lugar dicha ejecucion, y puede tratarse del embargo y apoderamiento de las rentas, bienes y efectos públicos para llevar á efecto la providencia del tribunal. Segun los apuros y el ahogo que se advierten en la Administracion general de bienes nacionales para ver de satisfacer á un acreedor del Estado la parte de crédito que le corresponda; segun el apremio con que se exige este por el interesado, y en vista de las amenazas del juzgado inferior de proceder ejecutivamente á la satisfaccion de aquel crédito bajo el supuesto de que no está en sus facultades dejar de llevar á cabo la cosa juzgada por un tribunal, no parece sino que de tal modo es preferente el crédito de que se trata, y que tal es la fuerza de la providencia del tribunal, que á la satisfaccion de aquel crédito y por esta providencia deben ser postergadas todas las atenciones públicas, por perentorias que sean, y por mas autorizadas, sagradas y obligatorias que se supongan las seguridades con que á dichas atenciones se debe responder. En el expediente no aparece la sentencia cuya ejecucion se encarece, y á él debió haberse

traido una copia de su literal tenor para que el Gobierno pudiera conocer los pronunciamientos que contiene antes de conceder á la Administracion general la autorizacion que pide. El Gobierno sabe únicamente que D. Pedro Barbería pretendia el pago de 96,000 reales que habia satisfecho en una transaccion celebrada por él con los monjes del monasterio de Guadalupe, con posterioridad á la abolicion del sistema constitucional, por virtud de cuya transaccion el interesado habia dejado de devolver á aquel monasterio una cabaña lanar riberiega, que como perteneciente antiguamente á dicha comunidad suprimida en aquella época, le habia sido entónces vendida por el Estado. El Gobierno no se creyó autorizado por las leyes para acceder á la pretension de Barbería; y por lo mismo y hasta tanto que por la potestad legislativa que reside en las Cortes con el Rey, no se acordase lo conveniente sobre el particular, declaró que no procedia el pago que se solicitaba en aquel concepto. El interesado recurrió á los tribunales; en ellos habrá presentado sin duda datos y antecedentes que el Gobierno no conoce; y los tribunales de justicia la habrán administrado rectamente (como así debe suponerse) al declarar que debia verificarse el pago que el Gobierno, fiel observador de las leyes, habia resistido. Sabida como es la pretension entablada ante el Gobierno por Barbería, y suponiendo que la misma debe haber deducido en juicio contencioso, la resolucion ó providencia judicial que en mi concepto debe haber recaido, ya que se parte del supuesto que fué perjudicial al Estado, es

la declaracion del derecho del demandante á ser satisfecho de la cantidad reclamada, y la obligacion del Estado á su satisfaccion. Siempre que en la esencia se haya reducido á esto la sentencia del tribunal, su ejecucion debe consistir en el reconocimiento del crédito de Barbería; pero para la satisfaccion del crédito de ningun modo deben ser ocupadas ni vendidas las rentas, bienes y efectos públicos, afectos Y destinados en virtud de las leyes á sostener las cargas del Estado, en la forma y modo que las mismas disponen. De poder hacerse el pago privilegiada y ejecutivamente segun se supone á favor de un interesado por providencia de un tribunal, vendria á seguirse que aquellos estarian facultados para pedir, y los tribunales para otorgar, el total aniquilamiento de los intereses del Estado; y de aquí resultaria que en beneficio de algunos particulares, y por sentencias de los tribunales de justicia, serían desatendidas y abandonadas las atenciones públicas mas privilegiadas y perentorias, y que las leyes quedaban sin valor ni fuerza por acuerdo de unos cuerpos que reciben su poder y sus facultades de ellas mismas. Ni D. Pedro Barbería pudo tratar de llevar sus exigencias hasta el extremo que aparece. Bastante favorecido ha venido á salir con la declaracion del crédito por la cantidad que dió en transaccion á los monjes y sin tomarse en cuenta los frutos y utilidades de la cabaña que habia comprado en la época constitucional anterior; en lo cual ha venido á aparecer de mejor condicion que todos los compradores de aquel tiempo, que no percibieron, ni pretenden, ni pueden

otorgárseles los frutos de los bienes que compraron y que volvieron el año de 23 á poder de los regulares. Barbería, por la cantidad entregada por la transaccion, siguió siendo dueño y percibiendo como tal los frutos de la cosa comprada; y ahora, al devolvérsele aquella cantidad resulta que en realidad la devolucion de los bienes enajenados por el Estado en la anterior época constitucional no tuvo aplicacion respecto de él. Pero aun cuando sus exigencias fuesén tan allá como aparece, ni el juzgado de la Subdelegacion debe proceder ejecutivamente en el caso presente contra las rentas, bienes y efectos del Estado (en cuyo concepto se tienen, y á cuya clase corresponden las rentas y arbitrios de amortizacion), ni la Administracion general de bienes nacionales, ni la parte fiscal de la Hacienda pueden consentirlo. Así pues, y en vista de todo lo expuesto, corresponde que la autorizacion que se conceda para la transaccion que pide el Administrador general de bienes nacionales, sea y se entienda únicamente para fijar la categoría de los acreedores del Estado en que deba ser colocado con arreglo á las disposiciones legales vigentes en la materia D. Pedro Barbería, que obtuvo en su favor la declaracion del crédito de que se trata por sentencia del tribunal superior del territorio. Que al mismo tiempo se diga al subdelegado de Rentas de la provincia, que las rentas, bienes y efectos pertenecientes al Estado que constituyen la Hacienda pública, cuya administracion, aplicacion y distribucion están á cargo del Gobierno con arreglo á las leyes, no pueden ser objeto de procedimientos ejecutivos sino en

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