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el frances no contravenga á las disposiciones contenidas en el capítulo precedente. De las proclamas prescritas por el artículo 63 es inútil hablar detenidamente. En cuanto á las disposiciones del capítulo 1." que se hace referencia, bastará decir que entre ellas se halla la obligacion de obtener el consentimiento previo de los padres, abuelos, consejo de familia ó tutor, durante esta menor edad especial, y luego despues el consejo. Ahora bien : casándose un frances menor en el extranjero sin este consentimiento ó consejo previo, ¿ejecuta un acto nulo por sí mismo, ó solo un acto que puede en el caso de mayor edad ser castigado en el oficial público, y en la de menor ędad ser anulado ademas por ciertas personas, con determinadas circunstancias y dentro de un plazo fijo? Más claro: hay sobre este punto un derecho especial que hace al frances de peor condicion cuando se casa en el extranjero? Los que opinan en favor de los franceses adoptan al parecer el dictámen de los que suponen que existe este derecho especial. Los fundamentos de esta opinion son, que el artículo 170 habla de un modo absoluto, y exige como condicion sine qua non de la validez del matrimonio contraido en el extranjero, que en él se haya sujetado el frances á lo que su código previene respecto al fondo de este acto; de manera que basta que se infrinja algu– na de estas disposiciones para que el matrimonio no pueda considerarse como válido. Alegan ademas, que la única sancion penal de esta contravencion en algunos casos es la multa y cárcel impuesta al oficial público; sancion que, en el supuesto de que se trata,

no puede hacerse efectiva, y que por lo mismo debe ser reemplazada por la nulidad; y que ademas, interpretando de otro modo el artículo, se convertiria este en un medio expedito de burlar las disposiciones del código, bastando pará ello marcharse á un Estado vecino á celebrar el enlace. A esta doctrina oponen los autores de mas nota, y la jurisprudencia mas autorizada y reciente, otra diametralmente contraria. La primera y poderosa reflexion en que la apoyan es, que los autores del código, á imitacion de los demas legisladores en general, establecen sobre esta materia del matrimonio una distincion muy marcada entre las condiciones que deben reputarse como esenciales, y las que no merecen otro concepto, digámoslo así, que el de precauciones saludables; dando á las primeras la fuerza de producir la nulidad si no se cumplen, y permitiendo que la omision de las segundas pueda repararse. Ahora bien en el capítulo á que se refiere el artículo 170 las hay de estas dos clases; y si se admitiese la opinion favorable á los franceses, resultaria que esta distincion, este sistema vendria abajo por el mero hecho de celebrarse el matrimonio en el extranjero. ¿Es creible que si tal hubiese sido la mente del legislador, no se hubiera expresado en términos explícitos, que no hubiesen dejado el menor lugar á la duda? Más todavía: ¿es posible que una circunstancia tan accidental como la del pais en donde se celebre el matrimonio, baste á quitar toda su fuerza á las poderosas consideraciones en que aquella distincion se funda? No esa remision del artículo 170 no puede tener mas fuerza que la

de hacer aplicable al frances que se casa en el extranjero el derecho establecido en el capítulo 1.o, tal como allí está escrito; de manera que el matrimonio será nulo, anulable ó susceptible de revalidacion segun los casos y circunstancias, lo mismo que si se hubiese celebrado en Francia. Lo contrario sería una infraccion manifiesta del artículo 3.° del mismo código, segun el cual los franceses están sujetos á las leyes relativas al estado y capacidad aun cuando residan en el extranjero; pues entónces desde el momento en que saliesen de su patria serían regidos en este punto del matrimonio por una legislacion excepcional mas rigorosa. Ni puede darse tampoco fuerza alguna á la consideracion de que, quitada esta sancion de la nulidad ipso jure, no queda ningun medio coercitivo para impedir la celebracion de tales matrimonios viciosos en el extranjero, puesto que no es dar ble imponer la única pena de multa y cárcel que tienen señalada al que en él lo haya autorizado; porque de aquí se seguiria que cuando el cómplice de un delito se sustrae á la pena por el hecho del reo principal, este puede ser castigado con pena extraordinaria. Y aunque esta consideracion no es aplicable al caso en que, á mas de esta sancion, se haya impuesto la de poder anularse el matrimonio, siempre queda en pié la capital de que las nulidades no pueden establecerse por induccion, sino que han de estar terminantemente expresadas. Es pues mas sólida y mas sana esta última doctrina, segun la cual el frances que se casa en el extranjero queda sujeto, en cuanto al fondo de su matrimonio, å las mismas

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disposiciones que le serían aplicables si se hubiese casado en su patria; y ya hemos visto que el verificarlo sin el previo consentimiento de los padres, parientes y tutor en determinada edad y segun el sexo, no produce una nulidad por sí, sino un derecho de pedir y obtener esa nulidad, circunscrito á personas determinadas, encerrado dentro de un período fijo de tiempo, y acompañado de circunstancias esenciales; así como el omitir el acto respetuoso de pedir consejo desde esta mayor edad especial en adelante, no produce nunca ni aun este derecho de pedir la nulidad, sino que podrá servir tan solo de dato para declarar ó no el matrimonio clandestino.

No es pues exacto, como se afirma, que el matrimonio contraido por franceses en España en virtud del suplemento que presta la autoridad pública del consentimiento paterno, sea nulo de derecho. No lo es tampoco que la legislacion española sobre este punto ponga á los franceses en un estado de notoria infraccion de las leyes de su pais; porque este recurso á la autoridad pública no es obligatorio, sino voluntario, y no siempre esta autoridad declarará infundada la oposicion de los padres. No lo es por fin, que el matrimonio contraido en España en esta forma, haya de ser anulado precisamente en Francia; porque aun en el caso de proceder esta nulidad, no siempre se adquiere y puede ejercerse el derecho de reclamarla.

No es por lo tanto justo, conveniente ni necesario que á los extranjeros en general, y á los franceses en particular, se les exima de las leyes que autorizan

á los Jefes políticos para que suplan el disenso de los padres, abuelos y tutores que se opongan indebidamente al enlace de un menor. No se infiera de aquí sin embargo que yo adopto como perfecto el estado actual de la legislacion y de la práctica sobre esta materia. Léjos de eso conviene en mi sentir, en cuanto á la legislacion, que se emancipe á la autoridad paterna de la dependencia en que hoy se halla, dando á su oposicion una fuerza incontrastable; mas esto debe ir acompañado de otras dos reformas. La primera, que se anticipe la edad en que los hijos puedan prescindir de este beneplácito, reduciéndolo á un mero acto de respeto; y la segunda, que al llegar á esta mayor edad, que podrá ser la de los veinte y un años, adquieran dichos hijos el usufructo de los bienes adventicios. Con estas circunstancias no es ya de temer que los padres se opongan á los enlaces de los menores por motivos de interes personal, y carecerá hasta de objeto la intervencion de la autoridad pública. En cuanto á la práctica, hay en mi sentir algun abuso en el desempeño de esta potestad de suplir el disenso; porque se ejerce con sobrada blandura en favor de los hijos, bajo el equivocado concepto de que no puede negarse este suplemento sino en el caso de que sean muy robustos los motivos que alegue el padre, abuelo ó tutor, y con la persuasion funesta de que conviene fomentar á todo trance el matrimonio. Este abuso produce consecuencias mas deplorables cuando se trata de extranjeros; porque no pudiendo impedirse que la nacion á que pertenezcan rechace Ꭹ desconozca el enlace celebrado en contra

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