Imatges de pàgina
PDF
EPUB

to de notoriedad, de que habla el artículo 70, consiste en la declaracion de siete testigos, hecha ante el juez de paz del lugar del domicilio; y la homologacion de que trata el 72, se reduce al conocimiento que toma el tribunal de primera instancia de dicho acto de notoriedad, oyendo al ministerio fiscal, y á la resolucion que adopta acerca de si son ó no suficientes las razones en que se funda la imposibilidad de presentar la partida de nacimiento, y si es ó no bastante la declaracion de los siete testigos. Los resultados de ésta nueva medida han sido mas funestos que los de la primera. Adoptado este medio del acto de notoriedad, que el legislador introdujo para hacer constar un mero hecho, como lo es el del nacimiento, los tribunales han creido bastante justificado por él un verdadero derecho; y los matrimonios entre extranjeros, ó entre un extranjero y una francesa, obtienen la autorizacion luego que siete testigos declaran que aquel enlace es válido segun las leyes del pais á que pertenece el extranjero. Como puede suponerse, este ha venido á ser el modo ordinario de contraer tales matrimonios; porque en los paises en donde está prohibido que se casen sus naturales en el extranjero sin previo beneplácito del Gobierno, las autoridades se niegan á expedir, no solo el certificado de aptitud que exige la circular del Ministro, sino tambien los demas documentos (como la partida de nacimiento, etc.), que sirven para celebrar dicho acto. Así es que estos de notoriedad han dado orígen á una nueva industria; y en Paris se han establecido varias empresas dedicadas á proporcionar los testigos nece

sarios para el acto de notoriedad á los extranjeros que lo necesiten para casarse. La consecuencia lastimosa que de aquí se sigue es, que la celebracion de esta clase de matrimonios en Francia ha venido á ser el medio mas expedito de burlar las prohibiciones y obstáculos que las leyes del pais natal opongan á un enlace; porque el asunto está reducido á presentar los siete testigos (que los especuladores tienen adiestrados y dispuestos), para hacer constar que dicha legislacion del pais del contrayente (de que ordinariamente no tendrá la menor noticia el declarante) le habilita para contraer el matrimonio que desea. Tenia pues razon yo en asegurar que esta última medida ha agravado el mal en vez de remediarlo; porque realmente, al paso que se ha facilitado el matrimonio de un extranjero, se ha abierto una ancha puerta á la celebracion de los prohibidos por su legislacion patria; y las francesas son no pocas veces víctimas de esta imprudencia.

Ni han parado aquí los inconvenientes de tal sistema. Poco despues de expedida la primera circular por el ministerio de Justicia, se apresuró este á advertir al ministerio fiscal que la obligacion que acababa de imponer á todo extranjero, no domiciliado en Francia, de presentar el certificado de aptitud expedido por las autoridades de su pais, no podia ni debia aplicarse á los súbditos del rey de Cerdeña; porque segun su código, para ser válidos sus enlaces deben estar autorizados por el derecho canónico, y celebrarse con todas las formalidades de su culto; y como la legislacion francesa no permite que el ma

trimonio religioso preceda al civil, bastaria respecto de estos extranjeros hacer constar su aptitud con arreglo al derecho canónico, y advertir ademas á los contrayentes que su legislacion patria exige estos. y los otros requisitos, para que sea válido el consorcio. Y hé aquí por una parte declarado inútil el certificado prescrito por la primera circular, en un caso en que se trata de hacer constar la capacidad legal, que es el objeto exclusivo de dicho documento; sin que baste á salvar esta contradiccion la circunstancia, de que en el caso exceptuado, el derecho que debe aplicarse es el canónico; porque si bien es mas general, y puede aplicarse con mayor facilidad por un extranjero, no es uno mismo en todos los paises, ni deja de estar modificado en algunos de ellos por la legislacion civil. Esto por una parte: por otra se encarga á una autoridad administrativa, de la esfera de nuestros alcaldes, que advierta á los contrayentes cuáles son los requisitos que el código sardo exige para que su union sea legítima; ¿y dónde ha de adquirir esta autoridad el conocimiento de tales requisitos?

Sería nunca acabar seguir exponiendo los inconvenientes que el sistema frances ha encontrado en el mismo pais de su orígen, at llegar á la piedra de toque de toda teoría, que es la experiencia. No así el que yo prefiero; el cual ha salido airoso de esta prueba en los paises ántes referidos, y especialmente en Inglaterra y en la América del Norte. Si ya no esta circunstancia, lo abonaria de seguro la de su conformidad con los principios recibidos en el derecho

de gentes. Porque dejando á un lado la cuestion religiosa, ¿hay nacion alguna, derecho ninguno escrito, que deje de reconocer que para el civil, el fondo del matrimonio lo forma un contrato? ¿Y se ha puesto jamas en duda que la validez de los contratos debe juzgarse con arreglo á las leyes del pais en que se celebran? Ni es ménos cierto que nuestro sistema se acomoda mas al espíritu y costumbres del siglo en que vivimos; porque respeta mas la libertad de las personas, y se presta á la continua comunicacion en que puede decirse que viven los naturales de los diversos Estados de Europa. Hasta elude en cierto modo la dificultad de derecho que opone J. Voet á la trasmigracion, digámoslo así, de las leyes personales; porque si se sanciona la regla de que para determinar el valor de un matrimonio contraido en el extranjero debe atenderse á la legislacion del pais en donde se haya celebrado, lo que se aplica al declararlo nulo ó válido no es la ley que así lo previene, sino la nacional que manda tomarla en cuenta para este caso. No se me oculta que esta razon no es peculiar del sistema que prefiero, sino que es igualmente aplicable al contrario; pero hay entre ellos, aun sobre este mismo punto, una diferencia notable, que cede en gran ventaja del primero. Segun el sistema frances, en efecto, la aplicacion de la ley extraña debe hacerse cuando mayor interes hay, y mayor facilidad, en impedir que se haga de un modo acertado; ya por la pasion que agita á los contrayentes, como por el afan con que se favorece la inmigracion en todos los Estados generalmente, y el

desden con que se miran las legislaciones de las demas Potencias. Mas en el sistema opuesto, el hecho está ya consumado; la calma, la reflexion preside en todas las investigaciones; el tribunal extranjero, una junta de abogados puede hacer la declaracion de derecho con cabal conocimiento de causa; no hay móvil alguno que pueda descarriar el juicio, porque sobre todos ellos está el saludable temor que inspiran la gravedad y trascendencia de la declaracion.

Ni le faltan á nuestro sistema magistrados venerables, oradores graves y elocuentes que lo apliquen y sostengan. Simpson, Eldon, Stowell han puesto el sello de su autoridad á esta doctrina en sus foros respectivos; y el vehemente lord Brougham, despues de complacerse en la unanimidad de pareceres con que el tribunal del Banco del Rey y todos los jueces de Inglaterra convinieron en que la validez del matrimonio debia juzgarse con arreglo á la legislacion del pais en donde se hubiese celebrado, sostuvo contra el dictámen de dicho tribunal y jueces, ante la cámara de los Lores, que ese principio debia llevarse hasta su última consecuencia, decidiendo por él la aptitud de la prole para suceder á sus padres en los bienes raices sitos en otro pais; y tan irresistibles debieron de parecer sus razonamientos, que se mandó examinar de nuevo la cuestion, y quedó pendiente el recurso conocido en aquel foro con el nombre de writ of error, equivalente al nuestro de nulidad.

Y aun cuando todas estas razones de justicia intrínseca, de imposibilidad, de conveniencia, de autoridad no pareciesen suficientes, queda todavía una

« AnteriorContinua »