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lidez del matrimonio con arreglo á la legislacion del pais del domicilio originario, del domicilio actual, ó de la celebracion del enlace; y otro concreto y particular, limitándonos á si conviene á España hacer guardar en los matrimonios de los extranjeros la legislacion vigente sobre este contrato en la nacion á que pertenezcan los cónyuges. Esto divide en dos la cuestion dicha; y como la primera en mi sentir queda implícitamente resuelta hasta cierto punto resolviendo la segunda, debo invertir el órden de ellas.

Comenzando pues por esta, no vacilo en sentar que no conviene á nuestro pais prescindir de su legisla– cion cuando se trate de un matrimonio entre extranjeros. Uno de los primeros inconvenientes que ofreceria la adopcion del principio opuesto, y que ciertamente puede calificarse de invencible, es la contrariedad, y aun cuasi imposibilidad que resultaria de la diversa índole de la legislacion extraña comparada con la nuestra. Porque & cómo, por ejemplo, puede una nacion católica, como la española, tener por competente á la potestad temporal para entender en la esencia del matrimonio, y conocer y fallar sobre ella, cuando se trate de un enlace entre franceses; ó bien imponer á la potestad espiritual una legislacion, civil en primer lugar, y en segundo extraña; siendo así que ni á lo uno ni á lo otro alcanza su poderío cuando se trata de un consorcio entre españoles? Pues esta sería la primera é inevitable consecuencia de la diversidad de índole de ambas legislaciones. La francesa en efecto, partiendo de la libertad

de conciencia y la tolerancia de cultos, establecidas en su derecho constitucional, ha roto cuantos lazos pudieran unirla con cualquiera de las religiones conocidas, y ha ordenado por completo esta materia, secularizándola de un modo absoluto, y llevándola al punto de que pudiera bastarse á sí misma ; y en igual caso se hallan las de no pocos Estados de Europa. Ni sería esta la única consecuencia de la citada diversidad de índole en general; sino que descendiendo á particularidades, ofreceria no menor dificultad la aplicacion de las leyes que incapacitan á personas determinadas, no por las causas universalmente reconocidas como de derecho divino, natural, ó internacional, sino por otras hijas de las circunstancias, como la infamia, la excomunion, la traicion, la muerte civil etc. ¿Y qué dirémos de la mayor ó menor extension que las diversas legislaciones dan para estos casos á la autoridad paterna? En el supuesto, por ejemplo, de que se trata, admitir la legislacion francesa en España sería hacer á los padres franceses de mejor condicion que á los españoles, y á los hijos por el contrario de peor condicion; y en verdad que lo primero no puede consentirse sin aceptar una repugnante desigualdad, y lo segundo sería una violacion flagrante de los tratados. ¿Que más? El principio que rechazo conduciria necesariamente á traer á España la cuestion de los matrimonios mixtos de la Europa protestante, la de los ortodoxos de Rusia, la de los sacerdotes de Francia, y mil otras que en ella no es posible ventilar, cuanto ménos dejarlas resueltas. No: en punto á la esencia y

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validez del matrimonio, no es conveniente, no es cuasi posible admitir otra legislacion que la del pais en donde se celebra.

Y si alguna duda pudiese quedar sobre esto, remito á los partidarios de la escuela francesa, que puedan abrigarla, á autoridades tan irrecusables para ellos como Pothier y Merlin, y si aun esto no bastase, á lo que arroja de sí la experiencia que en esa misma Francia se está haciendo del principio, contrario. Pothier en efecto, establece por regla general el principio de que la persona se halla sujeta á las leyes del pais en que toma su domicilio, y libre de las de aquel de donde lo levanta; y si bien parece hacer una excepcion del caso del matrimonio, es porque respecto de él establece una presuncion de derecho, infundada en mi concepto, de que el natural que lo contrae en el extranjero sin guardar las leyes de su pais, lo hace en fraude de estas leyes. La propia excepcion hace Merlin, fundado en igual supuesto; pero en este autor concurre la particularidad de que habiendo sostenido por mucho tiempo el principio absoluto de que todos los actos debian juzgarse por las leyes del domicilio de orígen en lo relativo al estado y capacidad de la persona, reconoció sus gravísimos inconvenientes, y modificó su opinion admitiendo como reguladoras las del actual domicilio. Tal vez una experiencia mas larga le hubiera demostrado que no son menores los que produce una presuncion de dolo establecida por la ley en asunto tan delicado é importante como el del matrimonio.

Y esta experiencia respecto á los resultados del sistema á que conduce la excèpcion por él adoptada; la hubiera hecho en su misma patria. Porque segun queda apuntado en otro lugar, la jurisprudencia francesa ha adoptado, con alguna que otra limitacion, la reciprocidad en esta materia; y fundada en las observaciones que produjo la nueva redaccion del artículo tal como lo sancionó el legislador, reconoce como aplicables en su pais á los extranjeros las leyes vigentes en el suyo respectivo, concernientes al estado y á la capacidad. Algunas de estas legislaciones establecen impedimentos particulares, tales como el de no poder casarse en el extranjero sin permiso del Gobierno, y otras que es bien difícil averiguar en su naturaleza y extension, aunque sean de las comunmente recibidas, por el mero hecho de provenir de un código desconocido; de lo cual resulta frecuentemente que al regresar el extranjero á su patria, ve disuelto su enlace y vilipendiada su descendencia. Para obviar este obstáculo, dispuso el Guardasellos, ministro de Justicia, que todo extranjero no naturalizado, que quisiese casarse en Francia, justificase por medio de un certificado de las autoridades del lugar de su nacimiento ó del de su último domicilio en su patria, que segun las leyes de esta, podia casarse con la persona que se proponia; y en caso de controversia, que decidiese el tribunal competente. El primer resultado de esta órden fué producir el efecto contrario al que se habia propuesto; pues tratando por medio de ella de impedir matrimonios ilegítimos, estorbó muchos le

gítimos. Las autoridades extranjeras en efecto, se negaron á expedir certificados de esta naturaleza, por la razon poderosa de que no estaban autorizadas para hacerlo; y aun cuando los hubiesen expedido, ¿qué valor podia tener, ni qué fuerza podia darse á semejante declaracion, hecha por una autoridad administrativa de órden inferior en una cuestion de derecho? Ni pararon aquí las consecuencias de esa órden; sino que creyéndose ofendidos algunos Estados, mandaron, por via de represalias, que no se permitiese el matrimonio de ningun frances sin que presentase un certificado análogo al que dicha órden exigia; y como las autoridades francesas alegaron el mismo inconveniente de que no se juzgaban autorizadas ni obligadas á expedir tal documento, los franceses sufrieron en el extranjero las mismas contrariedades que habian ocasionado á los extranjeros en Francia. Dicha órden se dió el 4 de marzo de 1831. El 7 de julio de 1835,,uno de los agentes del ministerio fiscal, queriendo ocurrir al inconveniente que la órden del Ministerio habia hallado en su ejecucion, aconsejó que en el caso de que no fuese posible obtener el certificado de aptitud que prevenia dicha circular, por negarse á expedirlo las autoridades del lugar del nacimiento ó del último domicilio en el extranjero, podia suplirse por medio de un acto de notoriedad, verificado en la forma que previene el artículo 70 del Código; y si este acto contenia ademas el atestado de no poder procurarse la futura su partida de nacimiento, debia homologarse como lo prescribe el artículo 72 del mismo. Este ac

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