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Pero á la par de esta restriccion de la autoridad раterna, reprodujo la confiscacion de bienes, y el extrañamiento del reino contra los trasgresores; y para asegurar inviolablemente el cumplimiento de sus preceptos, declaró inadmisible toda demanda de esponsales en que no constase el otorgamiento previo de la vénia, y conminó á los eclesiásticos que autorizasen algun matrimonio sin ella con la ocupacion de sus temporalidades y extrañamiento del reino. Dejó por lo mismo subsistente la medida que ha provocado de un modo mas directo y principal las duras calificaciones de que voy hablando; y á esta y á todas las demas disposiciones son exactamente aplicables las consideraciones que dejo expuestas.

No se infiera de aquí sin embargo, que yo abono esta reforma de Cárlos IV; sino que antes al contrario, opino con los respetables magistrados del ConseJo de Castilla que la impugnaron, que ni fué prudente, ni necesaria, ni justa; y bueno será señalar este desacierto como testimonio del término á que conduce el menosprecio de la opinion de tan altos cuerpos, pues dicha reforma fué obra exclusiva de Don Simon de Viégas. Pero concretándome al fondo del derecho que en ella se confirmó, creo digno de notarse que la legislacion romana, sobre la que no pesaba la autoridad de otra alguna legislacion religiosa, se negó obstinadamente á declarar nulo el matrimonio contraido sin el previo beneplácito del que ejerciese potestad sobre el contrayente; dando para esto la poderosa razon de que la utilidad pública debia ser preferida á la conveniencia privada. ¿Y

se insistirá todavía en calificar este derecho de contrario á la autoridad paterna, cuando trae su orígen de la legislacion romana; de opuesto á la moral pública, cuando es respetado y confirmado por el derecho canónico novísimo; y de odioso y opuesto á la equidad, cuando sobre tener la sancion de una práctica y jurisprudencia de largos siglos, ha sido confirmado á fines del pasado y principios del presente en una nacion exclusivamente católica, apostólica, romana, y subsiste aun en las Dos-Sicilias, en Cerdeña, en Holanda y en Prusia?

Pero vengamos ya á la cuestion principal. La exencion de los extranjeros pretende fundarse en el principio de derecho de gentes, adoptado por la escuela francesa, segun el cual las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas, rigen al individuo en cualquiera parte que se halle, lo mismo en el extranjero que en su patria. Antes de pasar á examinar este punto, debo llamar la atencion sobre la circunstancia de que no se invoca para abonar dicha exencion la letra ni el espíritu de ningun tratado, sino que se apela únicamente á la razon y á la conveniencia. Ni puede ser de otra manera; puesto que los tratados, léjos de favorecer semejante pretension, la contrarían abiertamente, encaminándose todos ellos á que los extranjeros gocen en la Península de los mismos derechos civiles que los españoles; y la exencion que para aquellos se pide haria de peor y mejor condicion respectivamente á los padres y á los hijos de los primeros, que á los padres y á los hijos de estos últimos. La cuestion pues está colocada en

el terreno de la pura conveniencia, de la teoría; y por lo mismo el asunto puede y debe ventilarse con toda la extension y desembarazo propios de una cuestion de principios.

El que se invoca como de derecho de gentes, segun la escuela francesa, no basta para resolver la cuestion de un modo directo; pues la dificultad no estriba en si las legislaciones europeas y americanas imponen generalmente á sus súbditos el deber de acomodarse á sus prescripciones en todo lo relativo á su estado y capacidad, aun cuando se hallen en el extranjero; sino por el contrario, si las naciones extrañas en donde pueda domiciliarse dicho súbdito, y cuya legislacion sobre el estado y capacidad sea diversa de la de su patria, deberá prestar su autoridad para que se cumpla el derecho establecido en el pais á que corresponda el extranjero, ó podrá obligar á este á que se acomode al que rige en el de su residencia. Esta es la verdadera cuestion, que por desgracia no está resuelta todavía por la doctrina, ni por la alta jurisprudencia de las naciones. La trataré con algun detenimiento, porque en su resolucion va envuelto un principio de graves y trascendentales consecuencias.

Dicha cuestion en su totalidad abraza, no solo la'capacidad para contraer matrimonio, sino tambien esta misma capacidad para celebrar otros actos, y en general todo lo relativo al estado y condicion de las personas; de manera que en ella se encierran las dificultades sobre cuáles son las leyes que deben regir, por lo que respecta á la aptitud de los contrayentes,

en todo lo que concierne á las obligaciones en general, al matrimonio, á la legitimidad, á la libertad, á la herencia, al divorcio, á la inhabilitacion determinada y personal, y á otros varios puntos que son indudablemente los de mas gravedad y trascendencia del derecho internacional privado.

Contrayéndola al punto que nos ocupa, empiezo por anunciar francamente que la mayoría de los comentadores del derecho romano y la generalidad de los tratadistas de la escuela francesa, sostienen el parecer que combato. En efecto, D'Argentré, Decius, Dumoulin, Tiraqueau, Burgundus, P. Voet, Abrahan de Wesel, Crhistinæus, de Mean, Cochin, Emerigon, Huberus, Hert, Hommel, Glück, Peck, Danz, Boullenois, Rodenburg, Hertius, Froland, Bouhier, Klüber, Mittermaier, Eichhorn, Mühlenbruch, Haus, Seuffert, de Wening-Ingenheim, Goeschen, Henry, Reinhardt, Pothier, Merlin, Pardessus, Prudhon, Duranton, Brinkmann, Rosshirt, Maurenbrecher, Story, Wheaton, Rocco, Burge, Heink y Foelix abonan el principio general de que las leyes personales de la nacion á que pertenece el individuo le siguen por todas partes, fundados principalmente en los graves inconvenientes que se seguirian de que la mera circunstancia de pasar por Estados en donde rigiesen diversos principios, cambiase el estado y capacidad de las personas; de manera que una misma fuese menor aquí, mayor allá, inhábil para administrar sus bienes en un punto, hábil en otro, mujer sujeta al poder de su marido en este lugar, libre de tal sujecion en otro distinto. Segun estos autores pues, la

necesidad, la imperiosa necesidad de evitar estas contradicciones, pone á todos los pueblos en la precision de reconocer como absoluto y obligatorio este principio. De la doctrina se separan Gail y J. Voet. Este último sostiene terminantemente que las leyes personales de toda especie, relativas á la capacidad ó incapacidad, á la mayor ó menor edad, á la legiti– midad o ilegitimidad, no tienen valor ni fuerza alguna directa fuera del pais, ni tampoco en lo respectivo á las consecuencias. Hé aquí sus palabras: Verius est personalia non magis quam realia territorium statuentis posse excedere, sive directo, sive per consequentiam. Ita nec ratio ulla est, cur magis qualitas et habilitas, privato per statutum data vel denegata, vires extenderet per ea loca, in quibus diversum quid aut contrarium circa personarum qualitatem lege cautum est Quod, si hæc cuiquam minus videantur sufficere, is velim mihi rationem modumve expediat, per quem legislator, personam, domicilii intuitu sibi suppositam, habilem inhabilemve ad actus gerendos declarans, alterius loci legislatorem, potestate parem, cogeret, ut is alienis decretis statutisve pareret, aut rata irritave haberet quæ judex domicilii talia esse jussit, in persona domicilium illic fovente; maxime si fateatur (ut fateri necesse est), pari in parem nullam competere cogendi potesta

tem.

En verdad que no es fácil hallar una solucion satisfactoria para esta dificultad de puro derecho; pero aun dando todo su valor á la necesidad en que fun ́da su parecer el catálogo de autores que dejamos citado, está muy lejos de ser unánime la opinion de es

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