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declarando expresamente que al hacer la reforma debian «dejarse ilesas la autoridad eclesiástica y dis>>posiciones canónicas en cuanto al sacramento del >> Matrimonio para su valor, subsistencia y efectos es>>pirituales, concretándose solo dicha reforma á adop» tar ́el remedio mas conveniente, justo y conforme á »la autoridad real en órden al contrato civil y efec>>>tos temporales de dicho matrimonio. »Ni es la pragmática ménos celosa que las citadas leyes de la autoridad paterna y del bien público; pues ademas de confirmar la obligacion que tienen los hijos de obtener el beneplácito de sus padres durante la menor edad, les obliga á tomar su consejo aun despues que hayan cumplido los veinte y cinco años, extiende el círculo de las personas que deben dar su aprobacion previa al enlace comprendiendo á los abuelos y á los curadores, exige respecto de estos la intervencion del Magistrado aun en caso de conformidad, y hace mas seguro el castigo de la ley de Toro, despojándolo de la dureza de la confiscacion y extrañamiento del reino, y dejándolo reducido á que esta falta de respeto sea causa justa de desheredacion, é inhabilite igualmente para suceder en los vínculos y patronatos fundados con anterioridad á dicha pragmática. La verdadera innovacion pues, la única que puede imputarse á Cárlos III, es la de haber establecido el suplemento del consentimiento paterno por un acto de la autoridad pública. Oigamos las razones que tuvo este Monarca para introducirla. «Siendo »>, dice, «mi intencion y voluntad en la disposicion de >> esta pragmática el conservar á los padres de fami

T. I.

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lia la debida y arreglada autoridad, que por to>> dos derechos les corresponde en la intervencion y >> consentimiento de los matrimonios de sus hijos; y debiendo dirigirse y ordenarse dicha autoridad á >>procurar el mayor bien y utilidad de los mismos hi»jos, de sus familias y del Estado, es justo precaver >>> al mismo tiempo el abuso y exceso en que puedan >> incurrir los padres y parientes, en agravio y per»juicio del arbitrio y libertad que tienen los hijos para » la eleccion del estado á que su vocacion los llama, »y en caso de ser el del matrimonio, para que no se >>les obligue ni precise á casarse con persona deter>>minada contra su voluntad; pues ha manifestado la »experiencia que muchas veces los padres y parien»tes, por fines particulares é intereses privados, in>>tentan impedir que los hijos se casen, y los desti»> nan á otro estado contra su voluntad y vocacion, ó >>se resisten á consentir en el matrimonio justo y ho>>nesto, que desean contraer sus hijos, queriéndolos >> casar violentamente con persona que tienen re>> pugnancia, atendiendo regularmente mas á las con>>veniencias temporales, que á los altos fines para >>> que fué instituido el santo sacramento del Matrimo>>nio. Y habiendo considerado los gravísimos perjui>> cios temporales y espirituales, que resultan á la re>>pública civil y cristiana de impedirse los matrimo>>>nios justos y honestos, ó de celebrarse sin la debida >> libertad y recíproco afecto de los contrayentes, de>> claro y mando », etc. etc. Segun expresa pues el mismo legislador, habia abusos flagrantes de la autoridad paterna, en punto á la intervencion que le estaba

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concedida por las leyes en los consorcios de los hijos; y este abuso no era solo real, sino frecuente ademas, pues como él mismo dice, «ha manifestado la expe>>riencia que muchas veces» incurren en él los padres y parientes impidiendo matrimonios justos y honestos, por fines particulares é intereses privados, atendiendo á las conveniencias temporales. No es raro efectivamente aun hoy mismo, que el usufructo de los bienes adventicios de un hijo, que la curadoría de un menor, que alguna otra prerogativa de las que concede la ley á las personas, cuyo consentimiento previo es necesario en los enlaces de que hablamos, produzcan la abundancia y el bienestar á la persona que la ejerce; y no es por cierto de esperar que la voz de la conveniencia propia enmudezca ante el interes del que está puesto bajo su cuidado. Y cuando el legislador se muestra tan severo con los que prescinden de la vénia de sus padres ó guardadores, ¿habia de mirar con indiferencia, debia escuchar impasible los testimonios, que no ya la razon, sino la irrecusable experiencia le mostraba cada dia de que esa autoridad, ordenada para el bien del hijo, de su familia y del Estado, se hacia servir para fines particulares é intereses privados, y generalmente para conveniencias temporales? ¿Podia desconocer la sàbiduría de Carlos III que el medio mas eficaz y mas seguro de evitar matrimonios contra la voluntad de los mayores, era impedir que esta autoridad se ejerciese indebidamente en ningun caso, para que la conciencia de la justicia que le asistia no precipitase al hijo en el extremo de la reaccion contra una resistencia injustificable ó infundada?

No es esto ciertamente desconocer la autoridad paterna, sino mirar muy solícitamente por ella, haciendo intervenir al Magistrado público para que no se abuse en un caso especial, en que el interes propio suele así ocasionarlo con frecuencia. No es el matrimonio un acto de la vida doméstica, igual á los demas de la crianza de los hijos; porque en estos rara vez predomina un interes bastardo sobre el afecto paterno, mientras que en el primero este afecto pierde mucho de su intensidad, y ejercen un ascendiente poderoso sobre el ánimo los intereses materiales, los odios, las preocupaciones, y otros sentimientos innobles. Y no fué nuestro Monarca el primero que reconoció esta diferencia, y juzgó necesario prevenir el abuso que pudiera hacerse de semejante autoridad relativamente al matrimonio: la legislacion 'romana, á la que seguramente no se tachará de depresiva de la potestad paterna, estableció el recurso al Pretor en el caso de que vamos hablando. Y en verdad que los señores del mundo no podian justificar esta medida con la razon concluyente que puede darse en abono de la de Cárlos III. Porque no puede ni debe dejarse de tomar en cuenta, que el legislador español dictó su precepto en una nacion y para unos súbditos que, no reconocen ni toleran mas religion que la católica, apostólica, romana; en una nacion y para unos súbditos que, en la materia de que se trata, no pueden acatar mas ley que la canónica, porque ese contrato es en su esencia sacramento; en una nacion y para unos súbditos que á despecho de las disposiciones de la potestad temporal, pueden obligarle á reconocer como válido el matrimonio cele

brado en contravencion á todas ellas, para muchos de los efectos civiles de este enlace, como por ejemplo la legitimidad de la prole. Y en tal supuesto, ¡no es mas prudente y mas justo prevenir estos consorcios, no castigando á los que los celebren, sino refrenando los ímpetus de la juventud por medio de un recurso que someta á una apreciacion tranquila y desapasionada la queja que pueda tenerse contra una oposicion infundada? Lo que interesa al Estado es que se ejerza bien la autoridad paterna, no que se ejerza de cualquier modo; y aunque se lastima esta en alguna manera por el mero hecho de traerla á juicio, la época y el caso del matrimonio de que aquí se trata disminuyen mucho este inconveniente, y est ademas harto mayor el daño que se sigue de que se ejerza mas. La innovacion pues, establecida por Cárlos III, de que pueda acudirse en queja á la autoridad pública contra la oposicion de los mayores al casamiento de un hijo, nieto, ó menor, no merece ninguna de las calificaciones con que se la denigra.

El rey Carlos IV creyó convenientes varias reformas en este derecho; algunas de las cuales restringieron notablemente la autoridad paterna. Los hijos en efecto, no necesitan ni aun el consejo paterno despues de cumplidos veinte y cinco años los varones, y veinte y tres las hembras; adquieren igualmente esta libertad absoluta de contraer matrimonio un año mas presto á medida que es ménos allegada la persona que ejerce autoridad sobre ellos; y por último conservan la facultad de someter al juicio de la autoridad pública la oposicion de sus mayores.

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