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ber dado cuenta desde luego al Jefe político de la formacion del expediente, ya tambien porque, aun suponiendo que hubiese procedido con el carácter judicial, no pudo tener el de auxiliar del Juez ni ser corregido por este, segun los citados artículos del reglamento de los Juzgados de primera instancia; puesto que ni eran primeras diligencias de causa criminal las que el Alcalde practicó, ni traian su orígen de despacho librado al mismo por aquel;

Se decide esta competencia á favor de la autoridad judicial; y devolviéndose los autos con el expediente al juez de primera instancia de la Puebla de Alcocer, solo para que conozca del negocio en el fondo, sin mérito alguno del apercibimiento y costas que impuso al alcalde de Garlitos, dése conocimiento al jefe político de Badajoz de esta decision y sus motivos.

Madrid 7 de marzo de 1847.

DECISIONES INEDITAS.

LA La que inserto á continuacion, y las que bajo este epígrafe contendrán los tomos sucesivos, no han sido publicadas en la Gaceta. El carácter de regla general que tienen todas estas resoluciones, segun lo declara la real órden de 13 de febrero de 1847, las hacen del mayor interes para las autoridades y para el público; y he creido por lo mismo muy propio de esta obra insertarlas en ella para que sean conocidas y guardadas. La materia del deslinde de atribuciones entre la autoridad judicial y la administrativa es tan pública por su naturaleza, que no parece pueda haber el menor inconveniente en que sean notorias á todos las disposiciones que, aplicando las leyes, marcan y hacen sensibles dichos límites; mayormente cuando la sancion del Gobierno es un testimonio irrecusable de que ha estimado justa la aplicacion hecha de tales leyes al caso propuesto.

En cada una de estas decisiones expresaré, como en las demas, la fuente de donde las he tomado.

Para evitar confusion, las he dado una numeracion especial; y expresaré la circunstancia de que

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está entre las inéditas siempre que cite alguna de ellas.

No me es posible guardar el órden de fechas en su insercion, sino que las iré publicando á medida que las vaya adquiriendo.

N. 1.

PROVOCACION DE COMPETENCIA POR PARTE DE LA JURISDICCION ORDINARIA Á Un intendente, como ́autoridAD GUBERNATIVA, EN MATERIA DE APREMIO PARA HACER EFECTIVO UN IMPUESTO.

Del fundamento de esta decision se habló ya en el número 8. El Intendente, aunque reune el carácter de juez al de autoridad administrativa, procede solo con este último cuando recauda los impuestos; y esta misma consideracion de gubernativas tienen las diligencias que la ley previene para hacer efectivos los créditos que la Hacienda tenga á su favor. Sin este medio expedito y eficaz de asegurar los ingresos del Tesoro á su debido tiempo, sería imposible la administracion económica del Estado; porque las atenciones perentorias que deben cubrirse con los fondos públicos, no admiten las dilaciones de la discusion 'ni del litigio. La presuncion ademas en tales casos está siempre á favor de la Hacienda; y es un principio reconocido por la ley, al mismo tiempo que por el buen sentido, que ningun contribuyente puede ser oido sin que ántes haya entregado la suma que se le reclame; porque aun en el caso de que el punto deba ventilarse en juicio, la Hacienda no puede litigar despojada.

En cuanto al fondo de la cuestion, se ha tratado ya en gran parte en el número 36, y en él puede verse el juicio un tanto diverso que yo he formado de la real órden de 9 de diciembre de 1836, que se aprecia en el tercer considerando de esta decision.

Madrid. Testamentaria de la duquesa de Almodóvar, y el conde de Ezpeleta.

Autos entre dichas partes sobre el asunto en cuestion, folios 198 al 202, juzgado de D. Miguel María Duran, escribanía de D. Santiago de la Granja.

Formado el correspondiente concurso necesario de acreedores censualistas al mayorazgo de Orozco, de la pertenencia del marques de Mortara, se adjudicó al de Iturbieta y al conde de Ezpeleta una casa propia de dicho mayorazgo, sita en la corte, habiendo quedado cubierto con esta adjudicacion el crédito del primero en su totalidad, y solo en parte el del segundo. Promovido por este y los demas acreedores censualistas nuevo concurso contra los bienes restantes de dicho mayorazgo, y graduada en primer lugar la testamentaría de la duquesa de Almodóvar, absorbió su crédito la masa total de aquellos. Practicándose las diligencias convenientes para verificar este resultado, ofició el intendente de Madrid al juez del concurso, que lo era uno de los de primera instancia de dicha corte, reclamando para la Hacienda pública la suma de 53,852 rs. y 32 mrs. vn., adeudada por razon de alcabala á su favor por la adjudicacion de la casa, verificada en el primer concurso. Oidos los acreedores y el Promotor fiscal, y sabedor

el Juez por el escrito que uno de aquellos presentó, de que gubernativamente habia el Intendente embargado los bienes de Extremadura, pertenecientes al segundo concurso, le contestó requiriéndole para que, con suspension de todo procedimiento de apremio, hiciese en los autos el uso que le conviniere de su derecho, anunciándole en el caso contrario la competencia de que se trata; la cual fué aceptada por aquel, como autoridad administrativa.

Vista la real órden de 2 de agosto de 1819, donde se establece como principio fundamental de la administracion de las rentas públicas en lo tocante á contribuciones, el exclusivo conocimiento de las autoridades encargadas de ella para evitar que, por las infinitas detenciones que sin esto sufriria su cobranza, viniese á quedar exhausto el Erario con los incalculables males que fueran consiguientes;

Vista la real órden de 27 de mayo de 1836, que conforme á las de 12 de marzo de 1828, 27 de octubre de 1829 y 18 de julio de 1832, dispone que se ventilen por la via gubernativa los negocios sobrė pago de derechos y contribuciones, sus incidencias y hechos conexos en que tenga interes la Hacienda pública ó cualquier contribuyente, sin que con este motivo puedan formarse pleitos, ni admitirse competencia por tribunal ni juez alguno;

Vista la real órden de 9 de diciembre del mismo año de 1836, que declara que cuando la Hacienda pública tiene descubiertos que reclamar, no deben sus tribunales continuar en el conocimiento, el cual debe pasar á los jueces de primera instancia á que

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