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sultó á favor de Angoitia el alcance de 4.439,197 reales 34 mrs., por el cual pidió al juez de primera instancia de Santander, despues de algunas diligencias preparatorias que este mandó á su instancia practicar, despachase ejecucion contra la insinuada sociedad anónima. Conferido á la misma traslado sin perjuicio de esta demanda, se suspendieron los procedimientos por haber promovido el Jefe político de la provincia esta competencia.

Visto el artículo 8.°§. 3.o de la ley de 2 de abril de 1845, que atribuye al conocimiento de los Consejos provinciales las cuestiones contenciosas relativas al cumplimiento, inteligencia, rescision y efectos de los contratos y remates celebrados con la Administracion para toda especie de servicios y obras públicas;

Visto el §. 4. del mismo artículo y ley, que somete igualmente al fallo de dichos Consejos las cuestiones contenciosas relativas al fesarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la ejecucion de las referidas obras:

Considerando, 1.° Que no tiene, como lo pretende el jefe político de Santander, aplicacion el primero de estos dos párrafos al presente negocio, donde no se trata de determinar los efectos del remate celebrado con la Administracion por D. José Ortiz de la Torre, sino los del contrato particular, y á todas luces de interes puramente privado, que celebró mas adelante con la indicada sociedad anónima D. Remigio Angoitia ;

2.° Que otro tanto se debe decir del segundo de dichos párrafos contra la opinion del mismo Jefe; puesto

que manifiestamente se concreta al resarcimiento de los daños y perjuicios que se causan con la material ejecucion de las obras públicas á propietarios que no tienen intervencion en ellas, y no puede extenderse á la responsabilidad pecuniaria derivada de contratos entre particulares como el expresado; por lo cual esta competencia de parte de la Administracion se halla destituida de fundamento;

Se decide á favor de la autoridad judicial; y devolviéndose los autos con el expediente al juez de primera instancia de Santander, dése conocimiento al Jefe político de aquella provincia de esta decision y sus motivos.

Madrid 4 de marzo de 1847.

N. 73.

EJECUCIONES CONTRA LOS FONDOS DE AYUNTAMIENTOS.

Vizcaya y Balmaseda.-El convento de monjas de Santa Isabel de Gordejuela.

Gaceta núm. 4560, del 10 de marzo de 1847.

A instancia del convento de monjas de Santa Isabel de Gordejuela, acreedor de los propios de este pueblo en cantidad de 2,847 rs. 14 mrs. por atrasos de un censo constituido sobre los mismos mediante escritura otorgada en 4 de febrero de 4766, mandó el juez de primera instancia de Balmaseda la retencion de igual cantidad, parte de otra mayor que D. Ildefonso de Basaras debia entregar á aquel Ayuntamiento. Desestimada la reclamacion interpuesta de este

auto por el síndico, y pedida ejecucion por el convento, promovió la competencia de que se trata la diputacion provincial de Vizcaya, con anterioridad al real decreto de 6 de junio de 1844, que atribuye esta facultad privativamente á los Jefes políticos.

Vistos los artículos 28 al 32 de la ley de 3 de febrero de 1823, restablecida en 15 de octubre de 1836; el título xiv de la de 14 de julio de 1840, mandada publicar por real decreto de 30 de diciembre de 1843, y el título vii de la de 8 de enero de 1845, donde se prescribe la formacion de un presupuesto municipal de gastos y de ingresos para cada año; la inclusion en él de las deudas de los pueblos, y el pago de ellas por el depositario en virtud de libramientos expedidos por el Alcalde ;

Visto el S. 12, artículo 81 de la última de dichas leyes, que somete á la deliberacion de los Ayuntamientos el entablar ó sostener algun pleito en nombre del comun, previa la aprobacion de su acuerdo por el Jefe político, ó el Gobierno en su caso :

Considerando que la exaccion ejecutiva de las deudas de los pueblos se opone diametralmente al modo de satisfacerlas, sancionado por las citadas leyes sin distincion alguna, y de consiguiente para todos los casos; por lo cual es visto que la excluyen ;

Sedecide esta competencia á favor de la Administracion; y remitiéndose el expediente y los autos al jefe político de Vizcaya, dígasele que, previa deliberacion del ayuntamiento de Gordejuela, conforme al citado S. 12, artículo 81 de la ley de 8 de enero de 1845, disponga en el preciso término de un mes que se

incluya en el presupuesto municipal de aquel pueblo la deuda que fué objeto de la ejecucion pedida por el referido convento de monjas, si fuere legítima; ó no siéndolo, autorice para comparecer en el juicio ordinario, que acerca de ella tuviere lugar, á dicha municipalidad; remitiendo en ambos casos los autós, con noticia de su resolucion, al Juez de primera instancia de donde proceden; á quien entretanto se dé conocimiento de esta decision y sus motivos.

Madrid 5 de marzo de 1847.

N. 74.

APROVECHAMIENTOS COMUNES.

En la decision que sigue se aplica de un modo palpable lo que se indicó al hablar por primera vez del arreglo del disfrute de las aguas, pastos y demas usos y aprovechamientos comunales. La Administracion no puede obrar sino dentro de la esfera del interes público, sin lastimar ni modificar en lo mas mínimo el derecho de los particulares en su fondo; de manera que sus disposiciones suponen establecido este derecho, y se circunscriben á determinar el modo como deberá usarse de él para que el público reporte todas las ventajas apetecibles. En el momento en que se ponga en cuestion aquel derecho, comienza la competencia de la autoridad judicial; porque se trata ya de aplicar el derecho comun por los medios ordinarios.

Madrid y Buitrago

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Pueblos del sesmo de Lozoya, y la sociedad Civil Belga.

Gaceta núm. 4562, del 12 de marzo de 1847.

En 22 de junio de 1846 comparecieron los representantes de los pueblos comprendidos en el sesmo de Lozoya ante el juez de primera instancia de Buitrago, manifestando que la sociedad denominada Civil Belga, poseedora del pinar del monte llamado Cabeza de Hierro, que perteneció al suprimido monasterio de la Cartuja del Paular, perturbaba el uso y aprovechamiento de las leñas muertas y sobrantes de las cortas del mismo, de que aquel sesmo estaba en posesion. Antes de suministrar la informacion que sobre ello ofrecieron para el correspondiente auto de amparo, presentó un escrito dicha sociedad denunciando el abuso que los indicados pueblos hacian de su derecho, ejerciéndole como absoluto con respecto á las expresadas leñas, cuando por el capítulo 5.° de una concordia que acompañó, celebrada en Segovia en 23 de diciembre de 1677, estaba terminantemente limitado á las que necesitasen para su lumbre, sin poderlas vender, como lo habian hecho en porciones considerables diferentes vecinos del sesmo; sobre lo cual ofrecia tambien informacion. Suministrada con la del interdicto, proveyó en su vista el Juez un auto resolviendo lo que estimó oportuno sobre ambas instancias; despues de lo cual, promovió el jefe político de Madrid esta competencia.

Visto el artículo 8.o, §. 1.o de la ley de 2 de abril de 1845, que atribuye á los Consejos provinciales

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