Imatges de pàgina
PDF
EPUB

N. 74.

EJECUCIONES CONTRA LOS FONDOS DE AYUNTAMIENTOS.

Málaga.- Herederos de D. Manuel de Cea.

Gaceta núm. 4557, del 7 de marzo de 1847.

Con aprobacion del Consejo de Castilla vendió el ayuntamiento de Málaga en 15 de febrero de 1803 el oficio de receptor de carnes de la misma, que por título oneroso adquirió de la Corona en 1615, á Don Manuel de Cea por 40,000 ducados. Extinguido dicho oficio á consecuencia de la libertad de comercio y tráfico de los objetos de comer, beber y arder, declarada en el real decreto de 20 de enero de 1834, acudieron al Gobierno en 1836 los herederos del referido comprador solicitando que el ayuntamiento de Málaga los indemnizase. Oido sobre ello el Consejo Real en su seccion de Gobernacion, se dispuso por real órden de 22 de junio de 1836, que enajenándose los 17 cortijos que posee la indicada ciudad, y fuéron hipotecados especialmente á la seguridad de la venta, se hiciese pago con su producto á los herederos de Cea de los 40,000 ducados que reclamaban. Practicadas gestiones por estos ante dicho cuerpo y ante el Gobernador civil de la provincia para la ejecucion de esta real órden sin resultado alguno, recurrieron por fin al Juez de primera instancia del partido, queaccediendo ásu instancia, despachó ejecucion en 2 de mayo de 1843 por la expresada suma, réditos y costas contra los bienes de propios; habiendo quedado paralizadas las consiguientes actuaciones por esta

competencia promovida porel Jefe político de la vincia,

pro

Vistos los artículos 28 á 32 de la ley de 3 de febrero de 1823, restablecida en 15 de octubre de 1836, que prescribieron la formacion anual de un presupuesto, municipal de gastos y de ingresos, siendo indispensable en consecuencia para pagar las deudas de los pueblos incluirlas en él, y que expidiese el Alcalde á su tiempo el oportuno libramiento contra el depositario de los fondos comunes único pagador ;

Visto el artículo 14 de la ley de 14 de julio de 1840, mandada publicar por real decreto de 30 de diciembre de 1843, y el título vi de la de 8 de enero de 1845, en donde se ve adoptada esta misma disposicion con otras particulares, dirigidas á facilitar estos pagos;

Visto el artículo 81, §. 12 de la tercera de dichas leyes,segun el cual los Ayuntamientos deliberan sobre entablar ó sostener algun pleito en nombre del comun, conformándose con las leyes y reglamentos, y sujetando su acuerdo á la aprobacion del Jefe político, y en su caso á la del Gobierno :

Considerando, 1.° Que el indicado sistema de conLabilidad municipal, por el mismo caso de ser incompatible con la exaccion ejecutiva de las deudas de los pueblos, excluye en cuanto á ellas esta clase de procedimientos judiciales ;

2.° Que sobre la deuda principal de los 40,000 ducados, reclamada por los herederos de D. Manuel de Cea, no cabe litigio, puesto que, segun el artículo 81, §. 12 citado de la ley actual de Ayuntamientos, necesita el de Málaga á este fin de una autorizacion, que

anticipadamente le fué denegada en el hecho de prevenírsele por la insinuada real órden de 22 de junio de 1836 que desde luego procediese á la venta de las hipotecas especiales y al pago de la deuda que con ellas se garantizó ;

3.° Que no puede afirmarse esto mismo tocante á los réditos que tambien se reclaman; ya porque no están comprendidos en la citada realórden, ya porque pueden tal vez ser ó exorbitantes ó indebidos;

Sedecide esta competencia á favor de la Administracion; y devolviéndose al jefe político de Málaga su expediente con los autos, dígasele que disponga se incluya desde luego en el presupuesto municipal ordinario de aquella ciudad, ó en el adicional correspondiente, la deuda referida de 40,000 ducados, con arreglo á la ley vigente citada de 8 de enero de 1845, adoptando segun ella el medio mas á propósito para que quede cubierta sin demora esta atencion; y asimismo que prevenga á dicha municipalidad delibere dentro de un breve término, en uso de sus atribuciones, sobre los réditos que tambien se le piden, solicitando la oportuna aprobacion de su acuerdo en el caso de decidirse por sostener el pleito que acerca de ello corresponda; hecho todo lo cual, remita el Jefe político los autos al Juez de primera instancia de donde proceden, dándosele conocimiento entre tanto de esta decision y sus motivos.

Madrid 3 de marzo de 1847.

N. 72.

CONTRATOS CELEBRADOS CON LA ADMINISTRACION.

En la primera decision adoptada sobre esta materia se expuso ya que la celebracion de un contrato por parte de la Administracion no era un acto de autoridad, sino que ántes al contrario, aquella aparecia en él como un simple particular en représentacion del pueblo, de la provincia ó del Estado; de manera que el contrato tomaba su fuerza exclusivamente del derecho comun, y no del imperio confiado á la autoridad contrayente. De este principio se ha hecho una excepcion respecto de aquellos contratos ó remates que tengan por objeto inmediato y directo algun servicio ú obra pública; en cuyo caso se considera este acto como administrativo. Entónces compete á la Administracion entender, aun en la via contenciosa, de todo lo relativo al cumplimiento, inteligencia, rescision y efectos de estas obligaciones; mas para que el acto de que se trate produzca esta competencia, debe reunir dos requisitos: 1.° Que provenga directa é inmediatamente de la Administracion. 2.° Que esta tenga interes en él. No concurre ninguno de los dos en las estipulaciones que el contrayente directo con la Administracion celebre con otro tercero para dar cumplimiento á su empeño; y por lo tanto quedan en la categoría de contratos de particular á particular, sujetos en todo al derecho comun y á la jurisdiccion ordinaria. La competencia, ademas, de la Administracion, en dicho caso excepcional, está in– troducida en favor é interes suyo; y el que contrae

con ella no puede considerarla por lo tanto como una preeminencia personal, que le sea lícito ejercer contra un tercero. Este igualmente, al tratar con un particular, no está obligado á dar por supuesto, como lo debe dar el contrayente primitivo, que por el mero hecho de obligarse en asuntos de la Administracion renuncia al fuero comun, y se somete á los tribunales contencioso-administrativos, sin necesidad de declaracion expresa, y lo que es mas, sin que pueda estipularse lo contrario; entre otras razones por la ya indicada de que dicho tercero no contrata con la Administracion.

Santander.- Sociedad del camino de Soto-palacio á Peñas-pardas, y D. Remigio Angoitia.

Gaceta núm. 4560, del 10 de marzo de 1847.

Rematada en subasta pública la construccion del camino de Soto-palacio á Peñas-pardas á favor de D. José Ortiz de la Torre, contrató este la ejecucion de las obras con D. Remigio Angoitia por la cantidad y bajo las condiciones consignadas en la escritura de 23 de setiembre de 1843, que se otorgó al efecto. Subrogada con posterioridad en lugar de Ortiz de la Torre una sociedad anónima, contrató de nuevo su junta directiva con Angoitia en los términos que constan por otra escritura de 3 de diciembre de 1844, con motivo de haber alterado el anterior convenio con Ortiz de la Torre novedades imprevistas, emanadas de disposiciones que tomó el Gobierno respecto á la línea que deberia seguir dicho camino. Ejecutadas las obras y hecha la correspondiente liquidacion, re

« AnteriorContinua »