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no se halla alguno de ellos en este caso, sino en el de insolvencia, todavía el derecho hipotecario sirve para que el acreedor, colocándose en lugar preferente, mejore su condicion en los pagos que se puedan hacer. Esto es precisamente para lo que sirve la hipoteca en las quiebras de los particulares.

>> Pero la hipoteca, se replica, es un cuasi-dominio. No es de este lugar exponer con alguna extension lo que es realmente este derecho, pero conviene apuntar algunas indicaciones.

» Entre los derechos que comprende el dominio pleno hace número el de enajenar por venta la cosa á él sujeta. Si el que contrae la obligacion de pagar una cantidad á cierto tiempo concede al acreedor el derecho de vender una cosa de su pertenencia para cobrar la deuda contraida, en el caso de no satisfacerla á su debido tiempo, le da en este derecho una seguridad; y este derecho es el de que se trata. Mas semejante derecho no ofrecerá seguridad sin la entrega de la cosa al acreedor, cuando esta es mueble al contrario, sin necesidad de que se le entregue asegurará el crédito, si fuere raiz. De aquí nace la diferencia esencial entre la prenda y la hipoteca : aquella se constituye sobre cosa mueble que se debe entregar; esta, sobre cosa raiz, que no se entrega como no medie un pacto especial para ello.

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>> Segun esto, atendida la naturaleza regular y ordinaria de la hipoteca, no es esta mas que el derecho condicional que compete al acreedor, de vender una cosa raiz del deudor para hacerse pago de la deuda, cuando este no la satisface á su debido tiem

po. Este derecho es condicional, porque está claro que depende de la circunstancia incierta de pagar el deudor ó no pagar á su tiempo la deuda ; y si es un derecho condicional, derivado de un contrato, ¿qué será en último análisis la hipoteca? Lo que son todos los derechos convencionales de esta clase : una esperanza irrevocable, y nada mas. Y á una esperanza ¿ puede convenirle de ningun modo la denominacion de cuasi-dominio?

>> Se insiste todavía diciendo que en el juicio ejecutivo, fundado en la accion hipotecaria, se persigue directamente la hipoteca, como prenda del crédito, y compete derecho al acreedor para que esta le sea entregada.

>>> El acreedor hipotecario tiene derecho á hacer vender la cosa hipotecada en su caso y lugar, y nada mas. Si cuando llega no se presenta licitador, y no le acomoda que se le adjudique en pago, puede pedir la posesion prendaria de la cosa, esto es, su administracion y disfrute con cuenta y razon, hasta dejar satisfecho su crédito; mas este derecho tambien le tienen los acreedores no hipotecarios en el mismo caso de no haber licitador, y repugnar ellos la adjudicacion en pago.»

Hasta aquí las incontestables razones en que se funda la improcedencia del juicio ejecutivo para ha– cer efectivos créditos contra fondos de los Ayuntamientos.

Todas ellas son aplicables, y de hecho se han aplicado ya en la decision de competencias, á las reclamaciones de igual naturaleza dirigidas contra las Di

putaciones provinciales; porque es idéntico el sistema de contabilidad que la ley ha adoptado para ellas.

El ministerio de Hacienda reconoció tambien la solidez de esta doctrina, circulando á los Intendentes en 22 de setiembre de 1845 la siguiente órden que tomamos de la Guia de Hacienda.

«Por circular del ministerio de la Gobernacion, fecha 19 de mayo último, se advirtió á los Jefes políticos que S. M. se habia servido mandar que se dijera á este Ministerio de mi cargo, que previniese á los Intendentes no procediesen en adelante en el cobro de las deudas contra los fondos públicos, ora municipales, ora provinciales, por medio de ejecuciones ó de apremio. Mas como ha sido tan varia la inteligencia de la citada disposicion, cuyo solo objeto es poner en armonía la bien entendida y eficaz administracion de todos los fondos destinados á cubrir los gastos públicos, sin menoscabar los derechos y acciones que se han reconocido constantemente en los representantes de la Hacienda pública, ha tenido á bien S. M. declarar que en modo alguno se entiendan restringidos ņi derogados los derechos, acciones y privilegios que corresponden á la Hacienda para hacer efectiva la recaudacion de las cantidades que forman el presupuesto general de gastos del Estado, y únicamente consultando los perjuicios que se causarian á los fondos públicos en concepto de municipales ó provinciales, si por efecto de procedimientos apremiantes disminuian sus ingresos, es como S. M. ha tomado en su alta consideracion, y aprobó la medida de que los Intendentes, ántes de proceder se

gun sus atribuciones, manifiesten á los Jefes políticos el estado de los descubiertos líquidos en que puedan hallarse los Ayuntamientos ó corporaciones de la inmediata dependencia del ministerio de la Gobernacion, á fin de que por los medios que marca la ley municipal y demas instrucciones comunicadas y que se les comuniquen, hagan efectivas las cantidades que se deban á la Hacienda, considerando este crédito de interes general, preferente á todo otro, y haciendo responsables á los Alcaldes y depositarios del Ayuntamiento de cualquier pago que hicieren sin estar completamente pagada la Hacienda; siendo al mismo tiempo la voluntad de S. M. que se ponga en conocimiento del ministerio de la Gobernacion la precedente declaracion, para que se comunique á las autoridades de su dependencia con las instrucciones que tenga por conveniente, y eviten los conflictos y entorpecimientos á que ha dado lugar la variada inteligencia que ha tenido la mencionada circular. >>

¿ Procederá la via ejecutiva cuando el crédito sea contra el Tesoro público? No me propongo tratar la cuestion en general, determinando cuál es la parte administrativa, y cuál la judicial en toda liquidacion de alcances contra el Estado; sino que me limito al supuesto de que un particular haya obtenido ejecutoria á su favor, condenando al Tesoro al pago de cierta suma. El caso es frecuente; pues á consecuencia de la supresion de los regulares, y destino de sus bienes á la amortizacion de la deuda pública, continuaron en los juzgados ordinarios los pleitos pendientes contra dichas comunidades, y siempre

son las Audiencias las que en este y en todos los demas casos conocen de tales negocios despues de la primera instancia hasta dejarlos terminados. Obtenida pues ejecutoria, ¿puede despacharse mandamiento de apremio contra el Estado? Las razones dadas anteriormente manifiestan que no. Tratándose en efecto de fondos públicos, de caudales sujetos al sistema de contabilidad de los presupuestos, no es posible dejar á cargo de la autoridad judicial, en la ejecucion de los fallos que afecten á dichos fondos, mas que la parte relativa á la declaracion de la deuda: el modo de satisfacerla ha de quedar necesariamente al cuidado de la Administracion, pues de lo contrario se alteraria el equilibrio, y se destruiria dicho sistema. No se infiera de aquí que de esta manera queda el Tesoro en libertad de pagar ó no sus deudas líquidas y ejecutivas; porque no puede desatender el fallo judicial condenatorio sin incurrir en una responsabilidad manifiesta. Lo que realmente se echa de ménos en este ramo de Hacienda es la garantía que en el de la Gobernacion se ha dado al particular, fijando el carácter preferente de estos créditos, y marcando el breve plazo en que deben adoptarse medidas para satisfacerlos. Concretándose á los bienes nacionales, sería muy fácil aplicar estas disposiciones; porque no debiendo ingresar en el Tesoro mas que el producto líquido de sus rendimientos, deducidos los gastos de conservacion y cargas de justicia, bien podia darse este último carácter á los créditos ejecutivos que resultasen contra dichos bienes. Les corresponde en efecto; porque el Estado no recibió estos bienes sino.

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