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aplicable la real órden tambien citada, ni hay en qué se funde por parte de la Administracion esta competencia;

Se decide a favor de la autoridad judicial; y devolviéndose al juez de primera instancia de Lérida, los autos con el expediente, dése al Jefe político de aquella provincia conocimiento de está decision y sus motivos.

Madrid 23 de febrero de 1847.

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Santander y Villacarriedo.-D. Manuel Corraly D. Joaquin

del Mazo.

Gaceta núm. 4334, del 4 de marzo de 1847.

En 3 de diciembre de 1845, D. Manuel Corral, vecino de Puente-Viezgo, ofreció al juez de primera instancia de Villacarriedo y dió sumaria informacion de la posesion en que estaba por mas de año

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dia de una pieza de tierra, sita en aquel término, y del despojo que habia sufrido de parte de su convecino D. Joaquin del Mazo, quien habia dispuesto se arrancase el vallado con que aquella estaba cerrada, dejándola así á merced de los ganados. Proveido en su vista por el Juez el auto restitutorio que Corral solicitó, le ofició el Alcalde de dicho pueblo manifestándole que Mazo no habia hecho mas que

llevar á efecto un acuerdo del Ayuntamiento, y que en consecuencia debia suspender las actuaciones. Continuadas sin embargo, reclamó el negocio el jefe político de Santander, diciendo al Juez que la pieza de tierra en cuestion pertenecia al comun de Puente-Viezgo, y se hallaba acotada por el Ayuntamiento, segun el acuerdo de 8 de febrero de 1840, de que acompañó copia. No obstante el Juez rehusó la inhibicion, resultando esta competencia.

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Visto el artículo 80, §. 2 de la ley de organizacion y atribuciones de los Ayuntamientos de 8 de enero de 1845, segun el cual toca á estos cuerpos el arreglo de los pastos y demas aprovechamientos comu

nes;

Vista la real órden de 8 de mayo de 1839, que no permite á la autoridad judicial la reforma, por medio de interdictos, de providencias de los Ayuntamientos en asuntos de su legal atribucion :

Considerando que el remover los estorbos é impedimentos para el disfrute de los aprovechamientos comunales es parte sustancial de su arreglo; por lo cual la providencia del ayuntamiento de PuenteViezgo, que llevó á ejecucion D. Joaquin del Mazo, como dirigida á remover uno de estos estorbos, estaba en el círculo de sus atribuciones segun la citada ley, y no puede sostenerse como procedente, conforme á la real órden tambien citada, el interdicto restitutorio admitido por el juez de primera instancia de Villacarriedo;

Se decide esta competencia á favor de la Administracion; y devolviéndose el expediente con los

autos al jefe político de Santander, dése conocimiento á dicho Juez de esta decision y sus motivos.

Madrid 23 de febrero de 1847.

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Denunciada al ayuntamiento de Pradilla por su regidor síndico la intrusion verificada en un camino público por D. Vicente Emperador, vecino de aquel pueblo, con el ensanche que dió á las márgenes de un campo limítrofe de su pertenencia, se procedió por acuerdo de dicho cuerpo de 23 de abril de 1846 á la comprobacion de este hecho y consiguiente rectificacion de linderos. Practicada esta, acudió Emperador al juez de primera instancia de Egea de los Caballeros por medio de interdicto restitutorio, á que este dió lugar, motivando la competencia de que se trata, promovida por el jefe político de Zaragoza.

Visto el artículo 80, §. 3.° de la ley de 8 de enero de 1845, que pone á cargo de los Ayuntamientos el cuidado, conservacion y reparacion de los caminos y veredas, puentes y pontones vecinales;

Vista la real órden de 8 de mayo de 1839, segun la cual no son procedentes los interdictos restitutorios

contra providencias de los Ayuntamientos sobre cosas comprendidas en sus atribuciones segun las leyes: Considerando que la citada de 8 de enero de 1845 encarga á estos cuerpos la conservacion y policía de los caminos y veredas vecinales, y los autoriza por el mismo caso para adoptar medidas como la del ayuntamiento de Pradilla, reclamada ante el Juez del partido por D. Vicente Emperador, contra lo que dispone la dicha real órden;

Se decide esta competencia á favor de la Administraeion; y devolviéndose el expediente con los autos al jefe político de Zaragoza, dése conocimiento al expresado Juez de esta decision y sus motivos.

Madrid 23 de febrero de 1847.

N. 70.

USO Y DISTRIBUCION DE APROVECHAMIENTOS COMUNES.

Islas Baleares y Palma de Mallorca.-El marques de

Bellpuig.

Gaceta núm. 4556, del 6 de marzo de 1847.

Empezada por el marques de Bellpuig la construccion de una noria en un predio de su pertenencia, cercano á la fuente de la villa en Palma de Mallorca, dispuso su Ayuntamiento se suspendiese la obra hasta averiguar si, como se presumia, perjudicaba ó no al caudal de la indicada fuente. Reclamado en balde este acuerdo por el Marques ya ante el mismo Ayuntamiento, yaantela Audiencia del territorio, ya en fin ante el Juez de primera instancia del partido por interdicto res

T. I.

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titutorio, abandonó este medio y propuso en su lugar demanda ordinaria para que se declarase no estar autorizados el Alcalde y Ayuntamiento para acordar la referida suspension, mandando se alzase desde luego, con declaracion de que el demandante estaba autorizado para hacer la obra. Admitida esta demanda por el Juez, y reclamado el negocio por el jefe político de las Islas Baleares, resultó esta competencia.

Visto el artículo 8.o, §. 1. de la ley de organizacion y atribuciones de los Consejos provinciales de 2 de abril de 1845, que pone entre estas la de oiry fallar, cuando pasen á ser contenciosas, las cuestiones relativas al uso de los aprovechamientos comunales:

Considerando que la providencia del ayuntamiento de Palma, limitada en su objeto á precaver el perjuicio que la obra emprendida por el marques de Bellpuig puede acarrear al caudal de la fuente de la villa, solo da lugar á una cuestion que es relativa al uso de un aprovechamiento comunal, como todas las que versan sobre menoscabo de los aprovechamientos de esta clase; las cuales, cuando se hacen contenciosas, corresponden á los Consejos provinciales segun la terminante disposicion citada de la ley de 2 de abril de 1845;

Se decide esta competencia á favor de la Administracion; y devolviéndose el expediente con los autos al jefe político de las islas Baleares, dése conocimiento al juez de Palma de esta decision y sus motivos.

Madrid 23 de febrero de 1847.

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