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bierno es un remedio difícil y gravoso para los que, residiendo en los pueblos, tienen que valerse de agentes en la corte. Pero estos inconvenientes no pueden evitarse, como no se pueden evitar cuando, residiendo un particular en su pueblo, no puede conseguir que se le administre justicia, ni por el Juez de primera instancia, ni por la Audiencia respectiva: ¿qué podrá hacer el tal sino acudir en queja, ó al Gobierno, ó al Tribunal Supremo de Justicia?

» Pero el arreglo que se establece en los artículos 6.o y 7.o del real decreto, se califica de ataque abierto contra la propiedad.

>> Si la ley de Ayuntamientos excluye las ejecuciones y los apremios, como queda demostrado, se sigue del modo mas legítimo que excluye tambien el concurso de acreedores necesario, puesto que contándose entre las primeras diligencias de este juicio la ocupacion y secuestro de los bienes del comun deudor, equivale á un conjunto de ejecuciones particu– lares, á todas ó casi todas las posibles contra los bienes de su pertenencia. Luego, cuando un pueblo no puede pagar todas sus deudas, es forzoso recurrir á un arreglo, ya que este concurso, á que los acreedores tienen en general un derecho directo é inmediato, es improcedente.

» La naturaleza de semejante arreglo es bien manifiesta: sin ningun esfuerzo comprende cualquiera que en él ha de haber tres objetos especiales. 1.° Fijar en el caso á que se refiere las necesidades imprescindibles del servicio municipal del pueblo deudor en todos sus ramos. 2.° Determinar la parte de

sus rentas indispensable para cubrir estas necesidades. 3. Destinar el residuo al pago de sus deudas. Los dos primeros de estos tres objetos son esencial y notoriamente administrativos: el otro lo es tambien hasta cierto punto.

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Respecto á aquellos, la Administracion para formar el arreglo de que se trata, partirá siempre de un derecho incontestable que compete á los pueblos. Todos ellos en España gozan y han gozado siempre, por derecho consuetudinario, del beneficio de competencia, que aplicado á los mismos nada significaria, si no les quedase salva en su virtud la porcion de rentas municipales indispensable para atender á todos los ramos de necesidad de su servicio.

>>En cuanto al otro objeto, la Administracion tendrá que colocarse en el interes y en el derecho del pueblo deudor, respetando el de sus acreedores. Un pueblo en esta situacion goza, como deudor, del beneficio de la cesión de bienes, y pueden otorgarle los de espera y quita sus acreedores. El arreglo en esta parte necesitará la conformidad de estos, si propone remision parcial de las deudas, ó un plazo ó plazos para satisfacerlas. Si se concreta á la cesion de los bienes sobrantes, no hay para qué se busque esta conformidad; ni tampoco se necesita directamente cuando en vez de esta cesion se limita el arreglo á la distribucion del residuo de rentas entre los acreedores conforme á derecho, esto es, clasificándolos segun la naturaleza privilegiada, ó simplemente hipotecaria, ó puramente personal y comun de sus créditos. Podrá, sí, motivar quejas esta clasificacion; mas las

cuestiones que en razon de ello haya que resolver, ya dice el art. 7.° del real decreto que son de la competencia exclusiva de los tribunales

» Por esta lijera reseña de lo que puede ocurrir en la formacion del tal arreglo, se ve claramente que no hay en él nada que sea contrario al derecho de propiedad. El concurso necesario de acreedores está excluido tácita pero indudablemente por la ley de Ayuntamientos. Respecto de la primera y segunda parte del arreglo, procede la Administracion como en cosa que de suyo le pertenece, y en uso de un derecho indisputable, que es el beneficio de competencia. En la tercera parte, si la mayoría de los acreedores, constituida en conformidad á las leyes 5 y 6, tít. xv, Part. v, concede al pueblo espera y quita, ó una de las dos cosas, el arreglo tomará por base el uso de estos beneficios, y á ningun acreedor será perjudicial. Si la Administracion, privado el pueblo de ellos, hace cesion de los bienes sobrantes, ó adopta en su lugar el medio de la distribucion del residuo de rentas conforme á derecho, como muchas veces convendrá hacerlo, si no lo resiste la mayoría legal de los acreedores, puesto que con ello se excusa una nueva deuda innecesaria á favor de los curiales, é igualmente contraria al interes de los acreedores y al del pueblo, tampoco podrá resultar de aquí á ninguno de aquellos el menor perjuicio.

»¿Qué falta pues á los artículos 6.° y 7.° del real decreto? Nada absolutamente; en rigor ni aun la explanacion que se acaba de hacer, ya que es inconcuso que los pueblos gozan del beneficio de competencia

y el de cesion de bienes; que son capaces de los otros dos beneficios de espera y quita; y que la concesion de aquel pende hoy exclusivamente del arbitrio de los acreedores, así como ha pendido la de este en todo tiempo. En efecto, la facultad que antes tenia la Corona, y ejercia de ordinario en su nombre el antiguo Consejo, de conceder moratorias á los deudores de particulares, quedó suprimida por el real decreto de 24 de marzo de 1834; y ni ahora puede, ni ha podido nunca perdonar valederamente S. M. estas mismas deudas, como hablando de semejantes gracias lo declara terminantemente la ley 32, tít. xvIII, Part. II, por estas palabras: «Ca tales y ha que >> le piden (al Rey) cartas en que les otorgue que el deb» do que deben á otro, que nunca sean tenudos de »ge lo dar, nin de les responder por ello : é porque >> tal carta como esta es contra el derecho natural, >> tenemos por bien é mandamos que el juzgador, ante quien pareciere, non consienta que sea creida nin » vala » ..

>> Se alega, por fin, que en el real decreto debia haberse distinguido entre los acreedores hipotecarios y los que no son de esta clase, para exceptuar á aquellos de la regla general que excluye las ejecuciones en cuestion.

>> Desde luego salta á la vista que aquí se confunden el crédito, el derecho hipotecario que le asegura, la accion, y el procedimiento por donde se hace efectivo; y toda esta confusion era menester para dar por supuesto, como lo hace este argumento, que, omitidas la distincion y excepcion insinuadas, se ha

cen desaparecer contra toda justicia las hipotecas constituidas por contratos solemnes á favor de los acreedores, á quienes los pueblos tuvieron por conveniente dar esta garantía.

>>El crédito del hipotecario y del que no lo es, ni se diferencian, ni pueden diferenciarse en cosa sus-· tancial; puesto que no es de esta clase la diferencia única que resulta de tener el uno la seguridad de que el otro carece.

>> El derecho hipotecario da esta seguridad; pero tambien es accidental respecto á la accion ó derecho de ejecutar; el cual sabido es que nace del género de prueba que tiene un crédito á su favor. Por eso compete indistintamente á los acreedores hipotecarios y no hipotecarios que pueden presentar esta prueba.

» La accion, notorio es tambien que no es el derecho, sino el medio que la ley da para reclamarle ; y el procedimiento no es mas que el conjunto de reglas que deben guardarse en el ejercicio de la accion.

>> Esto supuesto, de que el real decreto, partiendo de la necesidad de someter los Ayuntamientos el pago de sus deudas al procedimiento administrativo que á este fin establece la ley de 8 de enero de 1845, dé por excluidas de estas deudas sin distincion las eje– cuciones, no se sigue de ningun modo que haya quedado suprimido por ello el derecho hipotecario. Este derecho subsiste y subsistirá sin uso mientras los pueblos paguen sus deudas conforme al presupuesto, que es el único modo como pueden pagarlas : si

T. I.

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