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documento el acreedor, á quien en el acto se dará el oportuno recibo.

Art. 6. Si aplicadas las disposiciones que en semejantes casos deben observarse con arreglo á la citada ley de 8 de enero de 1845, resultare que algun pueblo no tiene medios ni recursos para pagar todas sus deudas, el Ayuntamiento propondrá á su acreedor ó acreedores el arreglo que estime oportuno. Puestos de acuerdo el Ayuntamiento y los interesados, ó negándose estos á admitir la propuesta de aquel, se remitirá el expediente al Gobierno ó al Jefe político, segun lo que corresponda conforme á la regla contenida en el artículo 3.o de este decreto, para que resuelvan lo que se estime justo.

Art. 7. La decision de las cuestiones concernientes al arreglo de que se trata en el artículo anterior, como el arreglo mismo, toca exclusivamente á la Administracion, exceptuando la de aquellas que sean relativas á la legitimidad y antelacion de créditos, las cuales se llevarán á los tribunales competentes.

>> Segun se echa de ver, estas disposiciones dicen relacion á tres distintos casos. 1. El de pedir un acreedor á un Ayuntamiento que incluya en el presupuesto adicional ú ordinario una deuda que aun no está declarada por una ejecutoria. 2.° El de solicitar esto mismo, respecto de una deuda que ya tiene á su favor esta declaracion. Y 3.°, el de resultar de la aplicacion de lo dispuesto en la ley de Ayuntamientos la imposibilidad de satisfacer un pueblo por entero sus atenciones, porque á las ordinarias é indispensables hay que añadir el pago de una deuda mayor que sus

recursos, ó el de varias que, sin serlo de por sí, lo son en su totalidad.

>>> Las cuatro primeras disposiciones, dictadas para el primero de estos tres casos, tienen por objeto evitar á los acreedores el perjuicio que pudiera acarrearles la dilacion en resolver sobre la inclusion de la deuda en el presupuesto, y en conceder á los Ayuntamientos, negada esta, la indispensable autorizacion para litigar.

>> La disposicion 5.', que es la relativa al segundo de los dichos tres casos, ademas del objeto de las anteriores, tiene el de determinar el efecto de las decisiones judiciales con respecto á la Administracion en el asunto de que aquí se trata.

» Por fin, lo dispuesto en los artículos 6.o y 7.o fija de un modo general los límites de la autoridad judicial y la Administracion en el último de los tres casos, distinguiendo las cuestiones de su respectiva competencia.

>> Se ha dicho, sin embargo, que estas disposiciones debian haber sido objeto de una ley, ya por su naturaleza propia, ya tambien porque privan á los particulares del derecho de hacer efectivos sus créditos por la via de ejecucion y apremio, que indistintamente les concede la legislacion comun. En este reparo hay manifiesto error. Las citadas disposiciones no son mas que, ó consecuencias deducidas legítimamente de la ley de Ayuntamientos, ó precauciones encaminadas á evitar perjuicios indebidos á los acreedores de los pueblos. Ambas cosas son objeto propio de la potestad reglamentaria que reside en

el Gobierno. Las leyes establecen principios, fijan bases, y dejan para los reglamentos del poder ejecutivo el descender á las consecuencias, á los pormenores de ejecucion de las mismas leyes. Aun sin esto, si en el caso presente no bastase para lo dicho la potestad reglamentaria, propia del poder que tiene á su cargo la ejecucion citada, supliria esta falta l'a autorizacion expresa que contiene el penúltimo artículo de la ley de Ayuntamientos.

» Se ha dado por supuesto que la exclusion de las ejecuciones de que se trata no era obra de esta ley, sino del real decreto; mas aquí hay otro error. Lo contrario de esta suposicion es lo único cierto. En dicha ley se establece un procedimiento administrativo para el pago de las deudas de los pueblos se establece sin exceptuar de él ninguna deuda; y la forma de este procedimiento es incompatible con las de la ejecucion y del apremio. Hay pues dos voluntades de un mismo legislador contrarias entre sí; dos voluntades que se excluyen mútuamente, y que es imposible cumplir á la vez. ¿Cuál de las dos debe prevalecer, la anterior ó la última? Esta indudablemente. Y nada importa que la exclusion que de esta contrariedad resulta sea solo tácita; porque sabido es que en el derecho lo tácito y lo expreso son de igual condicion : taciti et expressi idem est judicium.

>> Tambien han sido tachadas aquellas disposiciones de contrarias al artículo constitucional que atribuye exclusivamente á los jueces la facultad de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado; mas léjos de ser así, se reconoce en ellas la primera de estas dos

facultades, en el hecho de reservar para los tribunales la declaracion de la deuda cuando se contesta su legitimidad; y se reconoce igualmente la segunda, aunque parezca otra cosa al que no considere que, si compete á los tribunales esta facultad, tienen que ejercerla con arreglo á la ley. Así, en lo criminal y respecto á la pena de presidio, se limita á la remesa de la correspondiente condena á la Administracion, junto con el penado, exigiendo aviso de su entrada en el presidio para que conste en los autos: lo demas, es decir, todo lo que hay que hacer para que se ejecute lo juzgado, es propio de la Administracion. Del mismo modo, en el caso de que se trata, los tribunales juzgan por sí solos, y hacen ejecutar lo juzga— do, entregando al interesado, si le pide, el correspondiente testimonio de la sentencia condenatoria, para que presentado por él á la Administracion, aplique esta para el pago el procedimiento que prefija la ley de Ayuntamientos. En ambos casos juzgan los tribunales exclusivamente, en ambos hacen tambien que se ejecute lo juzgado; pero con arreglo á las leyes, esto es, por medio de la Administracion; con la sola diferencia de que en el primero remiten directamente la ejecutoria á esta, aunque no medie peticion sobre ello, porque están obligados á hacer de oficio en esta clase de negocios cuanto se requiera para su completa terminacion; mas en el segundo deben limitarse á entregar la ejecutoria al interesado, si la pide, porque en lo civil nada deben hacer sino á instancia de parte.

» ¿Y qué se hará, podrá preguntarse, si la Admi

nistracion no ejecuta lo juzgado en los negocios civiles de que se trata? Lo mismo que si deja de cumplirlo en los demas asuntos en que le está encomendado el cumplimiento del fallo judicial exigir la responsabilidad á los agentes administrativos que en ella incurran; cabalmente lo único tambien que puede hacerse cuando los tribunales no quieren administrar justicia.

Hay quien reputa vaga la expresion á la mayor brevedad de que usa el artículo 4.o del real decreto, opinando que debia haberse señalado un término fijo á los Jefes políticos y al Gobierno, como se hace respecto de los Ayuntamientos. El reparo se desvanece con solo notar que si á los Ayuntamientos se prefija un mes, dicho se está que los Jefes políticos y el Gobierno mismo no pueden invertir mas tiempo sin incurrir en responsabilidad moral, no ménos eficaz por cierto que la legal: responsabilidad que sus mayores atenciones no excusarian, supuesto que están autorizados por la naturaleza misma del negocio para seguir ajeno dictámen en su resolucion. Se añade á esto la imparcialidad que debe suponerse en los Jefes políticos, y mas en el Gobierno, por la distancia en que su posicion los coloca respecto á los intereses bastardos de localidad.

>> Se ha mostrado tambien el deseo de que se hubiese establecido un recurso particular en favor de los acreedores, para el caso de que los Ayuntamientos ó el Jefe político no acuerden resolucion en tiempo sobre las reclamaciones tocantes á la inclusion de deudas en el presupuesto; porque la queja al Go

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