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dictorio juicio. A esta inclusion es consiguiente el pago, y se excusa por su medio toda diligencia ulterior de parte de los jueces para hacerle efectivo.

>> Sucede entonces lo que puede tener lugar en pleitos entre particulares sobre pago de cantidad. Si recae en ellos sentencia ejecutoriamente condenatoria, la ley 1, tít. xvii, libro xi de la Novísima Recopilacion concede al que ha de pagar en su virtud el término de diez dias para verificarlo. Si cumple dentro de él, no hay para qué recurrir á otros medios de llevar á efecto lo juzgado. Basta en este caso el simple precepto, la intimacion que envuelve la misma ejecutoria; y por cierto no es menester mas para el cumplimiento de las de que se trata.

>> Posible es, aunque improbable de todo punto, que se desatienda en algun caso la necesidad de someterse á ellas por la Administracion; mas entónces abierto se halla el camino de la responsabilidad, inclusa la ministerial, para exigirla de grado en grado en el órden jerárquico administrativo, ó fuera de él en su caso ante las Cortes. La ley no concede otro remedio contra este abuso de la autoridad administrativa, así como no le da de otra clase contra los de igual naturaleza que puede tambien la judicial cometer por su parte.

» Tales son los fundamentos en que estriba la doctrina precedente, que puede reducirse á estos tres puntos.

» 1.° Si las deudas contra los pueblos no están declaradas todavía por una ejecutoria, puede y debe la Administracion examinar si son ó no legítimas, para

incluirlas en el presupuesto municipal ó negarse á ello.

>> 2. Negándose, el asunto se hace contencioso, y toca exclusivamente á los tribunales decidir dentro de los límites de su competencia.

» 3.o Si hay un fallo ejecutorio que condena á los pueblos, es forzosa para la Administracion la inclusion de la deuda en el presupuesto municipal.

>> Y no es esta una doctrina nueva entre nosotros : se ve ya sancionada en otras leyes anteriores.

» La 18, tít. xvi, libro vi de la Novísima Recopilacion, despues de declarar limitada á lo gubernativo la intervencion de los intendentes en propios y arbitrios, les prevenia en su artículo 2.o que usasen de sus facultades sin permitir que se hiciesen contenciosos los asuntos de este ramo; y que en el caso de no ser suficientes á su resolucion la audiencia instructiva y providencias gubernativas, se remitiesen á la justicia ordinaria á que correspondiese, para que la administrase á los interesados, sustanciando y determinando conforme á derecho, y admitiendo para ante el Consejo las apelaciones que se interpusieran.

» La ley 46 del mismo título y libro disponia que todos los expedientes que se ofreciesen, relativos á propios y arbitrios, entre otras cosas sobre pago de réditos de censos, deudas y otras cualesquiera cargas ordinarias y extraordinarias, así fijas como alterables, ciertas é inciertas, se instruyesen precisamente por la Contaduría general con informes de los intendentes, y se despachasen por ella en el Conse jo, ó se consultasen á S. M., segun correspondiese.

Y su art. 4. dice así: «Los asuntos de propios y ar>> bitrios, sobre que se despachen provisiones, no se >> han de hacer contenciosos cuando solo medie inte>>res del comun, pues si las providencias que se hu>> bieren dado fueren nocivas, se pueden reformar >> gubernativamente; y si mediase otro tercero, ó hu>>biese disputas sobre propiedad, ó agravios de cuen>>tas, ó cualquier otro interes, ántes de remitirlo á » justicia ó hacerlo contencioso se tomen todas las » providencias gubernativas y equitativas que asegu>> ren la buena administracion interina, y eviten los perjuicios futuros, sin dar lugar á que se eternicen». » Por último, en la ley 16 del título y libro citados, se expresa uno de los principales objetos de estas disposiciones, con toda propiedad, por estas palabras: «Preservar á los pueblos de pleitos y concursos, >> en que encadenados ellos y sus acreedores padecen >> igualmente >> .

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>> No caben pues las ejecuciones en estas deudas, y aun caben ménos los concursos necesarios. La ley de Ayuntamientos, que rechaza las primeras porque alteran la contabilidad que ella establece, y descon-ciertan el servicio municipal que se propone asegurar, no puede ménos de rechazar tambien, y con mas fuerza, los segundos, que aun le son mas contrarios, puesto que anulan absolutamente esta contabilidad, y hacen imposible este servicio. Forzada se veria la Administracion á abandonarle en el momento que se admitiesen tales juicios; viniendo con ello á reconocer como cosa razonable el mas notorio de todos los absurdos. Para evitarlo, preciso es

recurrir á un arreglo administrativo, cuando apurados todos los medios que la ley proporciona para igualar los ingresos con los gastos, se ve todavía en el presupuesto de algun pueblo un déficit, y la consiguiente imposibilidad de pagar por entero sus deudas. Dejando salvo en tal caso lo que pertenece á ri– gorosa justicia, que es el derecho de los acreedores á ventilar ante los tribunales competentes las cuestiones que puedan suscitarse sobre legitimidad y prelacion de créditos, y reservando para la Administracion todo lo demas que concierna á este arreglo, como cosa puramente administrativa, se evitarán los perjuicios mas ó ménos graves y trascendentales que tales concursos ocasionarian, no solo á los pueblos, sino tambien á sus acreedores.»

Aplicando despues el dictámen estas consideraciones á la citada real órden de 19 de mayo de 1845, observa que es conforme á ellas lo que en la misma se dispone, y que su circulacion á los tribunales ordinarios, suspendida á la sazon con el laudable objeto de dar lugar á un maduro exámen de esta delicada materia, sería en extremo conveniente, aunque no de tan completo resultado como era de desear, si no se añadian á la medida general sancionada por ella otras particulares que su naturaleza misma reclamaba. Propusiéronse estas en el dictámen ; mas por ser sustancialmente las mismas que comprende el real decreto de 12 de marzo último, pondré aqui los artículos de este, refiriendo á ellos la parte que resta de dicho documento, y que se contrae en su totalidad á las medidas particulares indicadas.

Art. 1. Cuando las deudas de los Ayuntamientos no se hallen declaradas por una ejecutoria, toca á la Administracion examinarlas, á fin de determinar si han de incluirse ó no, segun que fuere clara ó dudosa su legitimidad, en el presupuesto ordinario, ó en el adicional correspondiente.

Art. 2.° El Ayuntamiento resolverá bajo su responsabilidad en el preciso término de un mes, contado desde el dia en que hubiere presentado la solicitud el interesado, á quien en el acto de la presentacion se dará el correspondiente recibo por el secretario de la corporacion.

Art. 3. En los diez dias inmediatos siguientes al en que espire el término, se elevará el expediente con una exposicion razonada á la autoridad, á quien con arreglo al artículo 98 de la citada ley corresponda la aprobacion del presupuesto municipal, dando desde luego el oportuno conocimiento por escrito al interesado.

Art. 4. El Jefe político, y en su caso el Gobierno, resolverán á la mayor brevedad lo que estimen justo. Cuando se aprobare la resolución en que el Ayuntamiento haya desestimado, ó se desaprobare la en que haya admitido como legítimo el crédito reclamado, se autorizará al mismo tiempo á aquella corporacion para comparecer en el juicio que á consecuencia de ello promueva el interesado.

Art. 5. Declarada la legitimidad de la deuda por una ejecutoria, la incluirá el Ayuntamiento bajo su responsabilidad en el presupuesto municipal, dentro de. los diez dias siguientes al en que presentare aquel

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