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pudiese reunir fondos á fin de hacer el pago; otros proponian una distincion entre los créditos corrientes, y los añejos cuya reclamacion se hubiese descuidado por largo tiempo, aplicando solo á los últimos las formalidades del presupuesto y las consiguientes á su formacion. Estos reclamaban una ex¬ cepcion para los créditos hipotecarios; aquellos, para los que correspondiesen á la hacienda pública. Algunos, por fin, consideraban la materia de la competencia exclusiva del poder legislativo; y negaban á la real órden la cualidad de constitucional, necesaria para darle cumplimiento. Tales y tantas objeciones merecian ciertamente una refutacion meditada y detenida; y ambas circunstancias reune la que hizo el digno vicepresidente de la seccion de Gracia y Justicia D. Joaquin José Casaus; quien se ha dignado permitirme que la inserte en esta coleccion, por no ser mas que una exposicion razonada del real decreto de 12 de marzo de 1847. Dice así :

a

«La contabilidad aplicada á la Administracion está sujeta á estas tres reglas capitales. 1.a La formacion para cada año de un presupuesto de gastos y de ingresos. 2. La órden del jefe en cada ramo para el pago de estos gastos conforme al presupuesto. Y 3. El pago verificado en su virtud por un encargado especial, bajo su responsabilidad. Sin estos nombres, ya se ven adoptadas sustancialmente para la administracion municipal estas reglas en la Instruccion de 30 de julio de 1760, que es la ley 13, tít. xvi, libro 7. de la Novísima Recopilacion. En los artículos 27 á 43 de la de 3 de febrero de 1823 es

tán consignadas de un modo mas explícito, aunque no tan completo como en la sancionada en 14 de julio de 1840, y mandada publicar en 30 de diciembre de 1843; y en los artículos 46 á 56 del reglamento de 6 de enero de 1844, aprobado por S. M. para la ejecucion de aquella. Con sus disposiciones está enteramente conforme la ley de 8 de enero de 1845, única vigente en la actualidad.

>> En sus artículos 91, 93, 98 y 104 se dispone que el alcalde forme para cada año el presupuesto municipal, y le discuta y vote el Ayuntamiento, aumentándole ó disminuyéndole, segun crea conveniente que en este presupuesto se comprendan como gastos obligatorios el pago de deudas y el de los réditos de censos; que en seguida se pase á la aprobacion del Jefe político, ó á la del Rey, segun que la suma de los ingresos ordinarios llegue ó no á doscientos mil reales; y en fin, que aprobado el presupuesto, se hagan los pagos por el depositario sobre las cantidades comprendidas en él, en virtud de libramientos que el alcalde expida con las formalidades correspondientes, siendo aquel responsable de todo pago que no esté arreglado á las partidas del presupuesto, y quedando autorizado en consecuencia para negarse á verificar los que no reunan esta circunstancia.

>> Si se han de cumplir religiosamente, como es preciso, estas terminantes disposiciones de la ley, visto es que no pueden los Ayuntamientos realizar pago alguno de deudas que no estén incluidas en el presupuesto. La responsabilidad del único pagador

de ellas, que es el depositario, rechazaria indeclinablemente las órdenes que para ello se diesen, no precediendo este indispensable requisito. Tampoco pueden disponerse estos pagos sino por la Administracion, puesto que á ella sola toca formar el presupuesto y expedir los libramientos oportunos, y solo á ella debe obedecer en la forma dicha el depositario pagador. Si así es, no puede la autoridad judicial exigirlos, aplicando la forma de la ejecucion ó del apremio, ni de otro modo alguno. Sería necesario convenir, si tal pudiese, en que la ley deshacia con una mano lo hecho con la otra; mas la ley no tiene nunca semejantes caprichos. La posterior deroga á la anterior, ó expresamente, ó de un modo implícito sancionando disposiciones incompatibles con las de esta. Incompatibles son sin duda alguna las que se han indicado de la ley vigente de Ayuntamientos, con las que determinan las formas de la eje-· cucion y del apremio; y es fuerza reconocer y confesar que estas leyes están implícitamente derogadas por aquella, en lo relativo á la exaccion de deudas á los pueblos.

>> Y esto está muy lejos de perjudicar el derecho de us acreedores. La ley pone en manos de la Administracion todos los medios indispensables de atenderle por entero, y con mas brevedad que la de una ejecucion como las de esta clase, que tan fácilmente degeneran en juicio de concurso, por no tener nunca, ó casi nunca, sobre sí los pueblos una sola, sino varias deudas, correspondientes á distintos acreedores. Recorriendo las diferentes situaciones de estos,

se halla fácilmente la demostracion de esta verdad. » Si el crédito de cualquiera de ellos es tan evidente como requiere la via ejecutiva, no es creible que desconozca su incontestable derecho la Administracion; y ningun perjuicio puede resultarle de que se le sujete á reclamar ante ella la inclusion de su crédito en el presupuesto municipal.

>> Supongamos que el ordinario no está votado todavía en tal caso podrá dirigirse para ello al Ayuntamiento. Si está votado ya y consultado para su aprobacion al Gobierno ó al Jefe político, segun los casos, puede, ántes que aquella recaiga definitivamente, recurrir á uno ú otro para que decreten la inclusion, en uso de la facultad de aumentar el presupuesto de gastos obligatorios que el artículo 100 de la ley les concede. Si el presupuesto municipal ya está aprobado, siendo como es un objeto indispensable el pago de una deuda; puede solicitar, en virtud del artículo 103 de la misma ley, la formacion de un presupuesto adicional.

>> Démos por incluida la deuda en este ó en el ordinario. Si no basta para cubrirla con los demas gastos obligatorios la suma de los ingresos ordinarios y extraordinarios, no por eso dirémos que el medio de la inclusion es ineficaz, y no ofrece al acreedor la garantía á que tiene derecho. En tal caso el artículo 101 de la ley ocurre á este inconveniente, previniendo que se emplee otro medio ademas, esto es, el de un repartimiento ó arbitrio, que el Ayuntamiento deberá proponer á la aprobacion del Gobierno.

T. I.

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»Es visto pues que en la hipótesis de constar la deuda por un documento que traiga aparejada ejecucion, no solo es imposible, ó poco ménos, que la Administracion la desconozca, sino que tiene esta una posibilidad completa y una autorizacion amplia para satisfacerla.

Supongamos que el crédito no tiene á su favor una prueba tan decisiva, ó que la Administracion se equivoca al calificarla de insuficiente. En primer lu– gar, el acreedor puede y debe recurrir al superior respectivo en la jerarquía administrativa, para la revocacion de la providencia que le perjudica. En segundo lugar, queda expedita su accion para entablar el correspondiente litigio, si tal recurso no llena su objeto.

Supongámosle entablado y resuelto ejecutoriamente á su favor. Entonces ya no está en las atribuciones de la Administracion deliberar sobre la inclusion ó no inclusion del crédito en los presupuestos : la ejecutoria es como un precepto para ella, y no le resta mas que disponer en su cumplimiento y ejecucion el pago con arreglo á la ley. Si pudiese la Administracion deliberar sobre ello, podria suspender tambien la ejecucion de lo juzgado por los tribunales; en cuyo caso se privaria á estos de la facultad de hacerlo ejecutar, que les concede terminantemente la Constitucion. Para que se salve aquella facultad y se respete esta disposicion, superior á las leyes particulares, preciso es admitir la inclusion forzosa en el presupuesto municipal de las deudas declaradas legítimas por una ejecutoria pronunciada en contra

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