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este alzamiento con costas, y reservando su derecho al ayuntamiento de Riudoms, practicadas por este en consecuencia varias gestiones en los autos, y pendiente aun la declinatoria que se opuso por el mismo, sosteniendo que tocaba el conocimiento del negocio al Consejo provincial, promovió el jefe político de Tarragona esta competencia.

Visto el artículo 8.°, párrafo 1.° de la ley de 2 de abril de 1845, que atribuye á los Consejos provinciales el conocimiento de las cuestiones contenciosas relativas al uso de los aprovechamientos comunales :

Considerando, 1.° Que todo lo que menoscaba un aprovechamiento de esta clase perjudica á su uso, y por ello la cuestion que sobre semejante menoscabo se suscite es cuestion relativa al uso de este aprovechamiento, y toca su decision, cuando toma el carácter de contenciosa, á los Consejos provinciales, segun la disposicion citada de la ley de 2 de abril de 1845;

2.° Que todas las cuestiones de la atribucion de estos cuerpos, mientras se conservan en la esfera de simplemente administrativas, son del conocimiento gubernativo de los Jefes políticos; por lo cual es visto que corresponde al de Tarragona resolver lo que estime justo en el asunto á que se refiere esta competencia;

Se decide á favor del mismo; y devolviéndosele su expediente con los autos, dése conocimiento al juez de primera instancia de Reus de esta decision y sus motivos.

Madrid 19 de agosto de 1846.

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N. 31.

DESLINDE Y AMOJONAMIENTO DE MONTES DE PROPIEDAD PARTICULAR, CONFINANTES CON OTROS PERTENECIENTES AL ESTADO, Á LOS PUEBLOS Ó Á LOS ESTABLECIMIENTOS públicos.

Esta cuestion se hallaba sin resolver desde que se restableció en 1836 el decreto de las Cortes de 14 de enero de 1812. Objeto continuo de empeñados debates entre la autoridad judicial y la administrativa, ha pasado por todas las vicisitudes que ha sufrido el espíritu del Gobierno. Para formar una idea cabal del asunto es necesario examinar detenidamente las varias disposiciones que acerca de él se han dado. El punto de partida de este exámen no pueden ménos de ser las ordenanzas de montes de 1833, que derogaron todas las leyes anteriores sobre la materia. Dicen así sus artículos 20, 24 y 22.

« Art. 20. Los deslindes y amojonamientos que bien á instancia de cualquiera de los interesados, bien por disposicion de la Direccion general hubieren de hacerse de montes confinantes, linderos por todas partes con pertenencias de realengos, de propios, comunes ó establecimientos públicos, se ejecutarán por el comisario especial de la Direccion, asistido de un perito agrimensor de la misma, y con intervencion del administrador ó apoderado de cada cual de los interesados, y del perito agrimensor que cada uno de estos quisiere nombrar: concluidas las diligencias se remitirán á la Direccion general, donde se oirán informativamente si hubiere algunas reclamaciones, y

lo

que definitivamente se resolviere se someterá á la real aprobacion.

» 21. Si los montes que han de deslindarse tuviesen por linderos ó límites propiedades del dominio particular, la Direccion hará citar con dos meses de anticipacion á todos los colindantes, á saber: los conocidos, en sus personas ó en las de sus guardas, administradores ó arrendadores, y á los demas por edictos puestos en cada pueblo de los de la comarca y en el principal del partido ó provincia, señalando el dia en que se principiará la operacion con presencia ó no de los avisados. Tambien se insertará el aviso en el Boletin oficial que se publique en la capital de la provincia. Practicada la diligencia del deslinde, se pondrá un testimonio íntegro de ella en la comisaría de montes del distrito, y se dará á cada interesado extracto de la parte que le corresponda si lo pidiere. La íntegra estará de manifiesto en la comisaría para cualquiera de los interesados que la solicitare; y á continuacion se darán nuevos avisos para la inteligencia de los interesados, señalando el dia en que se practicará el amojonamiento, que deberá ser un mes despues de la citacion. Si dentro de este tiempo no hubiese reclamaciones contra la operacion del deslinde, se procederá á la del amojonamiento, asistan ó no á ella los interesados. Ambas operaciones. se harán ante el Juez real del pueblo en cuyo término esté sito el monte, ó si este tocase á varios términos, ante el Juez de letras mas inmediato de la comarca.

» 22. En caso de haber reclamaciones por parte ó contra propietarios particulares, la Direccion pro

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curará terminarlas por via de conciliacion ó transaccion, de cuyo resultado se pedirá la real aprobacion. Pero si no pudiere ser así, se sustanciarán las demandas por el Juez de letras del territorio, con apelacion. á la Chancillería ó Audiencia correspondiente, de cuyo fallo se prohibe toda nueva apelacion, revista ó recurso ordinario y extraordinario. >>

Segun los dos primeros artículos, el deslinde de todo monte de propiedad particular que confinase por alguna parte con los del Estado, de los pueblos ó de los establecimientos públicos, correspondia á la Administracion; pues reservándosele este acto siempre que hubiese de recaer en alguno de los montes confiados á su guarda, era indiferente que el apeo se verificase por orden de la Direccion ó á instancia del particular, que se concretase al monte de la propiedad de este ó se extendiese á mayor número de los públicos, pues el resultado habia de ser siempre que estos, en virtud del apeo, quedaban deslindados por la parte en que confinaban con los del dueño particular. La autoridad judicial no era nunca competente para practicar estos deslindes; pues si se la llamaba era solo para apreciar en justicia las quejas que tuviese el particular contra lo dispuesto por la Direccion, y claramente se dice cuando el monte correspondiese á territorios de diversos pueblos, que el Juez de letras debia concretarse á presenciar, á autorizar el acto, que no él sino la Direccion disponia y ordenaba. Ademas, este deslinde gubernativo, la exposicion de los agravios que tuviese el dueño particular, la propuesta por parte de la Administracion de los medios

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de avenencia ó transaccion que estimase convenientes, y la aprobacion ó desaprobacion del Gobierno ó del interesado acerca de estos medios, eran requisitos previos indispensables para llevar la cuestion á trámites de justicia. Bajo este punto de vista, los artículos de las ordenanzas debieron considerarse como una legislación especial derogatoria de la comun para el caso de que tratan; pues ni en él podia la jurisdiccion ordinaria proceder á instancia de parte como en todos los demas deslindes, ni á las diligencias de avenencia se les pudo dar nunca el carácter de juicio de conciliacion, puesto que no mediaban en ellas árbitros ni juez. Todo en este deslinde era especial en cuanto á la forma ó procedimiento; pues hasta en el caso de ventilarse la cuestion ante los Tribunales comunes, el fallo en segunda instancia causaba siempre ejecutoria.

Así las cosas, se restableció en 23 de noviembre de 1836 el decreto de Cortes de 14 de enero de 1812, por el que se derogaron y anularon en todas sus partes las leyes y ordenanzas de montes y plantíos, en cuanto tenian relacion con los de dominio particular, dejando á los dueños en plena y absoluta libertad de hacer en ellos lo que mas les acomodase, sin sujecion á las reglas hasta entónces establecidas; se les eximió del derecho de tanteo; se declararon cerrados y acotados perpetuamente los terrenos de plantío, facultando para cerrarlos sin perjuicio de las servidumbres, y se extinguieron las subdelegaciones y juzgados privativos de montes, cometiendo á la jurisdiccion ordinaria el conocimiento de las denun

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