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Visto el real decreto de creacion del ministerio de la Gobernacion de la Península, con el título de ministerio de Fomento, de 9 de noviembre de 1832, segun el cual es de su atribucion exclusiva la construccion y conservacion de caminos;

Vista la real órden de 8 de mayo de, 1839, que señala como un límite á la autoridad judicial lo administrativo de las providencias de Ayuntamientos y Diputaciones provinciales, tratándose de interdictos de manutencion y restitucion deducidos contra las mismas :

Considerando, 1.° Que esta real órden, expedida de conformidad con lo consultado por el tribunal supremo de Justicia, no hizo mas que asegurar la independencia establecida por la Constitucion entre la autoridad judicial y la administrativa; independencia que en los juicios á que dan lugar los tales interdictos se desconoce de un modo repugnante, puesto que sin darse audiencia en ellos á la Administracion, se someten sus actos á la censura de los Tribunales;

2.° Que siendo segun el citado real decreto un acto de esta clase el que dió márgen al interdicto restitutorio, justamente repelido por el juez de Cangas de Onís, y exactamente calificado de improcedente por el fiscal de la audiencia de Oviedo, no debió este Tribunal resolver en sentido contrario, dando pié con ello á esta competencia ;

Se decide á favor del expresado Jefe político; á quien se devuelva su expediente con los autos, dándose conocimiento á dicha Audiencia de esta decision y sus motivos.

Madrid 19 de agosto de 1846.

N. 29.

DESLINDE Y AMOJONAMIENTO DE FINCAS DE PROPIEDAD PARTICULAR, CONFINANTES CON TIERRAS DEL COMUN.

El juicio de apeo, de que se trata en la decision que sigue, es en general, por su naturaleza propia, de la competencia de la jurisdiccion ordinaria. En él efectivamente se han de apreciar títulos de propiedad, cuestiones de posesion, actos judiciales y demás, con arreglo al derecho comun, y esto corresponde exclusivamente á la autoridad judicial. Solo por excepcion se ha concedido á la administrativa entender en estos deslindes cuando se trate de términos de los pueblos entre sí y la cuestion sea efecto inmediato de alguna providencia que aquella haya dictado sobre el particular, ó cuando se haya de practicar esta operacion en montes del Estado, del comun ó de establecimientos públicos. Ambas excepciones se fundan en razones particulares, algunas de ellas de circunstancias, que no pueden extenderse ni tienen aplicacion á casos como el que sigue, ni á otro alguno que no esté expresamente designado por la ley.

Badajoz y Llerena. —El marques de Guadalcázar.

Gaceta núm. 4360. del 22 de agosto de 1846,

En 6 de mayo de 1844 el marques de Guadalcázar, conde de Arenales, compareció por apoderado ante el juez de primera instancia de Llerena, y fundándose en una ejecutoria de que hizo presentacion, provocó

el juicio de apeo y deslinde de una dehesa de su pertenencia, denominada Vegas de Cárdenas, sita en el término alcabalatorio de la villa de Azuaga, y lindante con tierras del comun de la misma y otras de particulares. Habiéndose dado lugar á esta demanda por el Juez, y expedida de su órden la oportuna al Ayuntamiento de la expresada villa, para que, haciéndose saber á los respectivos interesados esta providencia junto con el dia señalado para el deslinde, pudiesen concurrir á esta operacion, protestó dicho cuerpo en medio de la conformidad de todos los demas, pretendiendo tocarle á él y no al Juez el acotamiento que se anunciaba. Verificado sin embargo este, habiéndose mandado por aquel á instancia del apoderado del marques la fijacion de edictos para dar á conocer y hacer respetar los límites de la dehesa, insistió en su resistencia y pretension el mismo Ayuntamiento; habiendo producido en último resultado esta competencia, promovida por el jefe político de la provincia.

Visto el artículo 1.° del decreto de las Cortes de 8 de junio de 1813, restablecido en 6 de setiembre de 1836, que declara cerradas y acotadas perpetuamente todas las dehesas, heredades y demas tierras de cualquiera clase pertenecientes á dominio particular, y autoriza á sus dueños ó poseedores para cercarlas, sin perjuicio de las cañadas, abrevaderos, caminos, travesías y servidumbres :

Considerando, 1.° Que el juicio de apeo promovido por el marques de Guadalcázar, recayendo sobre una dehesa de su propiedad, y hallándose por ello comprendido en la autorizacion general otorgada á los

dueños particulares por el citado decreto de las Cortes, no pudo ser legalmente contráriado de un modo directo por la Administracion;

2.° Que tampoco pudo serlo indirectamente reclamando esta el conocimiento, porque siendo, como era el objeto de dicho apeo una dehesa particular lindante, no con montes del comun de Azuaga, sino simplemente con tierras de este, no habia en qué fundar semejante reclamacion, por lo cual el ayuntamiento de la expresada villa no estuvo en su derecho haciendo la oposicion que dió lugar á esta competencia;

Se decide á favor del juez de primera instancia de Llerena; á quien se devuelvan los autos con el expediente, dándose al jefe político de Badajoz conocimiento de esta decision y sus motivos.

Madrid 19 de agosto de 1846.

N. 30.

USO DE LOS APROVECHAMIENTOS COMUNES.

La materia sobre que recayó la decision que sigue es notoriamente administrativa. Concurren efectivamente en ella dos de las circunstancias mas principales que constituyen este carácter. La primera es, que se trata de impedir que se menoscabe el uso que al público compete hacer de un elemento tan esencial para la vida y la agricultura como el agua potable y de riego; lo cual viene á ser un acto de conservacion á favor de los derechos del comun. La segunda es, que bajo cualquier aspecto se ve contrapuesto aquí un in

teres comunal cierto á otro interes particular, ó público tambien si se quiere, pero incierto y que no puede graduarse de derecho adquirido. Aun suponiendo existente este derecho, siempre sería necesario considerarle con relacion al procomunal; y este juicio no puede ménos de estar reservado á la Administracion. El caso en efecto, reducido á sús términos mas sencillos viene á ser, si hay daño probable ó seguro para el caudal de aguas del consumo de un pueblo en que se practiquen en punto determinado los trabajos necesarios para buscar corrientes subterráneas del mismo elemento, y en caso de afirmativa, qué será mas beneficioso al público, si permitirlos y aprovecharse de las nuevas corrientes, ó prohibirlos. Este juicio es de la exclusiva competencia de la Administracion.

Tarragona y Reus. — Empresa hidrofórica de Reus.

Gaceta núm. 4360, del 22 de agosto de 1846.

En 27 de octubre de 1845, el alcalde de Riudoms, á excitacion de su ayuntamiento, mandó suspender la construccion de unos pozos que tenia empezada en aquel término la empresa hidrofórica de Reus, á lo cual se movió aquella corporacion por temer que estas obras perjudicasen las fuentes propias del comun, y señaladamente las llamadas Verche María y del Murtrá. Remitidas por el Alcalde al juez de primera instancia de Reus las diligencias que fórmó sobre el particular, compareció ante este la referida empresa solicitando el alzamiento de la suspension. Proveido en efecto

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